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CSJ - Sentencia 37957(19-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37957(19-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%¡/)(¡á/fka» de Grlembia ' _ Página 1 de 10 u El Casación N 37957 .

D RAMIRO SUAREZ CORZ N %í//fº %/'F/////(f“ Lí¡+,1'¿!)º/'f/-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N? 382. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). | VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada contra los Magistrados de esta Sala de Casación Penal, María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, por el procesado Ramiro Suárez Corzo, con base en la causal primera del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. ANTECEDENTES DEL CASO A RAMIRO SUÁREZ CORZO se le acusó de la muerte de Alfredo Enrique Flórez Ramírez, ocurrida el lunes 6 de gf;º)º£íá/¿'f'/f(¿ de Colambia W < - Página 2 de £ ea Casación N.373 E7 RAMIRO SUÁREZ CORZO N e %::'1 /Á'º [ %/rº///// 76 L/.W)'á ?',/ —V._á.' octubre de 2003 en la vía que une a San José de Cúcuta con Los Patios, en proveído del 22 de abril de 2008. Mediante fallo del 2 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió al

acusado, en decisión que fue apelada por la Fiscalía. | Conforme con ello, en fallo de segunda instancia del 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Bogotá revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó a RAMIRO SUÁREZ CORZO, en calidad de determinador del homicidio en cuestión, a la pena de 324 meses de prisión. ! Inconforme con la condena, el defensor del procesado interpuso recurso de casación sustentado a través de demanda admitida por la Corte en auto del 20 de febrerp de 2012. Surtido el traslado a la Procuraduría y presentado el correspondiente concepto, ad portas de la presentación del correspóndiente proyecto, el acusado allegó escrito en el cual manifiesta recusar a dos de los Magistrados de la Salaí, los doctores María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez. %w?;'¿t'(¿¿ de %rv/ó¡¡xó¿f¿ Página 3 de 1 - Casagíón N 379

— - RAMIRO SUAREZ CORZO

E GBrt ¡é/yf/-'rº///(/ HE %íf4"f'f?/ FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Aduce el procesado que en virtud de la noticia publicada por un noticiero de televisión, se denunció que presuntamente tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte, habrían recibido dinero para agilizar el fallo de casación pendiente en su caso. Por ocasión de ello, agrega, la Magistrada González Muñoz presentó la correspondiente denuncia penal contra su hermano, a quien se señaló de ser participe de ese hecho.

Estima, entonces, que dichas circunstancias pueden incidir en la imparcialidad de los Magistrados, dado que, advierte, si fallan en su favor, estarían reconociendo lo denunciado; y si fallan en contra, ello vendría consecuencia de la necesidad de negarlo. Añade que por reglas de experiencia puede suponerse a los Magistrados interesados en no casar el fallo demandado, para ponerse a salvo de sospechas. Allí, acota, radica el interés en la actuación que como causal de impedimento contempla el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. <.©R?/J(!M?W de EGrtimbia | Ay Página 4 de 106—% TE Casación N 379 . Es RAMIRO SUAREZ CORZ — %//fº' a//'/'/rw/a 7 L%¿j?'/f/'/x

POSTURA DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS l

1. En auto del 5 de noviembre de 2013, la Magistrada María del Rosario González Muñoz, se opuso a la pretensión del procesado, por advertiria carente de fundamento.

Sobre el particular, precisa que si bien es cierto, formuló denuncia por los hechos que atribuyen la recepción de di¡nero a cambio de agilizar el fallo en el proceso seguido contra SUÁREZ CORZO, la misma no determinó en concreto el nombre de algún responsable, en particular, el hermano del acusado. Esa denuncia, agregó, se instauró en seguimientcL del deber previsto en el inciso segundo del artíóulo 27 de la Ley 600 de 2000, el cual de ninguna manera representa

compromiso de la imparcialidad y objetividad del sen_¡idor público. | - I Advierte la Magistrada, así mismo, que desconoce la forma en que el noticiero de televisión aludido por el procesado, entregó la noticia, a más que el interés al que alude el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2004, debe ser concreto y específico frente al resultadd del LÓ/¿_EP/M'/)'/¿M» de Colembia M m “.. Página 5 de 1 - Casagíón N 3795 RAMIRO SUAREZ COR %:fy fẠ¿Ú._/;/Áffºf//r/ d %/I/—W proceso sometido a conocimiento, razón por la cual no puede construirse a través de simples conjeturas o especulaciones. Reitera, entonces, su decisión de rechazar la recusación.

2. En auto del 13 de noviembre de 2013, el Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, hace eco de los argumentos de la Doctora González Muñoz, ratificando que la denuncia penal a la cual alude el recusante, fundamento de su solicitud, tuvo como objeto informar a la Fiscalía algunos hechos relacionados con la supuesta entrega de dinero a los Magistrados para agilizar el fallo en el asunto examinado.

Añade que si bien, posee interes en que se aclaren esos hechos, ello apenas remite a los resultados que puedan entregarse en el eventual proceso penal, pero no de los aquí investigados, con los que no lo vincula ningún tipo de situación que despierte su interés en los resultados o ponga en entredicho su ecuanimidad o imparcialidad funcional ante

la opinión pública. Reitera que la causal contemplada en el numeral primero del artículo 99 tantas veces citado, obliga determinar un interés concreto y cierto, vale decir, delimitable en su existencia real, asunto completamente ajeno a lo que el N _ Página 6 de ' %. Casación N 37 RAMIRO SUÁREZ CO oB %&/rºx/xf/ A _/£'/;V/Jº/'f/ '// libelista reseña, en tanto, no puede observarse que el fallo en I ciernes pueda entregar un beneficio o afectación de carácter patrimonial o mora! para él. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000. l En virtud de ello, de entrada debe manifestar la completa improcedencia de la causal invocada pór el recusante, esto es, la prevista como impedimento en el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, que a la letra reza: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” Al respecto, la jurisprudencia ya ha decantado, de manera pacífica y reiterada, la naturaleza y alcances de la causal en cita, advirtiendo, como asi lo sostuvieron' los Magistrados recusados en sus respectivos conceptos, que el interés al cual remite la norma debe asomar objetivo, N “ Página 7 de 10

Casagíón N 379 RAMIRO SUAREZ COR, D + , 3/%º g¿/<//¡////rº///// r/º%j&?)/r¡ concreto y cierto, pues, la imparcialidad del funcionario no puede ser puesta en tela de juicio con simples conjeturas o especulaciones. Esto dijo recientemente, sobre el particular, la Corte': “Frente a esta causal, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el “interés en el proceso”, debe entenderse como aquella expectaftiva manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus panentes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, fornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”. Por lo anterior, el inferés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer “si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o gahancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero

permanente, o alguno de sus panentes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”. ' Auto del 4 de julio de 2013, radicado 41634. ? Entre otros, autos del 17 de junio de 1998 y 13 de julio de 2005, Radicado Nos. 14.104 y 23.903, fespcctixamente. Auto del 25 de febrero.de 2004, Radicado No. 22.016. Depúúllica de Ertembia P Página 8 dextosó EE Casación N 3 — EZ RAMIRO SUÁREZ CORZ Z Cr %í/?º////f A %ÁW?&'E% l Acorde con lo transcrito, desde . luego qué el cumplimienío de un deber constitucional y legal, cual se predica de la denuncia de hechos presuntamente delict¿osos por parte de los funcionarios judiciales, no puede perfilar de manera alguna la posibilidad de que en otros pro¿esos diferentes de este, se le pueda advertir interesado, cuiando ninguna circunstancia específica lo soporta materialmente. Para el caso concreto, no observa la Sala, ni el recusante lo refiere en concreto, por qué lo denunciado acerca de supuestos pagos de dinero a los funcionarios de la Corte, puede incidir en este asunto, si a la par, como lo sostuvieron de consuno los Magistrados recusados, nada se

ofrece para verificar que cuentén con interés de | tipo patrimonial, intelectual o moral en las resultas del mismo.: Y, cabe agregar, esas afirmaciones del acusado acerca de lo que presuntamente enseña la experiencia debería conducir a confirmar o revocar el fallo de segunda instancia, no pasan de representar lucubraciones infundadas carentes por completo de soporte fáctico o probatorio. ' Por lo demás, como lo sostiene el Magistrado Bustos Martínez, acceder a tan infundada manifestación de recusación emerge asaz peligroso, pues, bastaría con difundir / QÍ?¡/)NM'(»¿¿- de Ortombia < - o Página 9 de 1 , ia Casación N 379 d RAMIRO SUÁREZ CORZ %///º 1E í///'(º///// He akerás cualquier tipo de especie deliciuosa, así carezca de fundamento, para apartar a los funcionarios de su misión, en maniobra inícua'que de ninguna manera puede prohijar la Corte. En consecuencia, sin que sean necesárias mayores argumentaciones, vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el procesado, dado que no se halla acreditada la causal invocada para separar de la actuación a los Magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, se impone declararla infundada. En meérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELYVE DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el procesado RAMIRO SUÁREZ CORZO, respecto de los Magistrados María del Rosario González Muñoz y JoSé

  • Leonidas Bustos Martínez, integrantes de esta Sala, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de agosto de 2011 por el tribunal de Bogotá. En _ . 19 NOy 208

LÓ/_E%M'M?W de Cotembia Página 10 de Casación N 37957

RAMIRO SUÁREZ CORZÓ?

E z G %á/ 2 de Taa | .“ consecuencia, el trámite seguirá su curso ordinario en la oficina de la Magistrada Ponente a la cual se le asignó por reparto. Contra esta de isión no procede recurso alguno.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNMDEZ

YDER PATIN o SALAZAR OTERO

— Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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