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CSJ - Sentencia 37958(01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37958(01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez 'banal/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°021 Bogotá D. C., febrero primero (1°) de dos mil doce (2012). VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de julio de 2009, que lo condenó como interviniente de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron consignados en el fallo recurrido, así: Casación inadmite No. 37958

Pedro Caleb Rodríguez lbarr República de Colombia Corte Suprema de Justicia ... según denuncia formulada por Israel Enrique Padilla Roca, quien para la época de los hechos fungía como Personero del Municipio de Chímichagua (Cesar), éste colocó en conocimiento, entre otras cosas, una serie de irregularidades cometidas por la Alcaldesa de ese entonces, Bárbara Quintero de Rocha, respecto de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 075 de 26 de diciembre de 2000 con Pedro Caleb Rodríguez Ibarra por valor de S19.800.000, el cual fue cancelado en su totalidad, el 20 de

marzo de 2001, y terminado según acta de recibo final, el 28 de marzo de 2001".

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doce Delegada ante los ,juzgados Penales del Circuito de Valledupar, el 25 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario, entre otros, contra Pedro Caleb Rodríguez Ibarra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que al ser recurrida fue confirrnada el 20 de mayo de 2008. 3 El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de DescOngestión de la misma ciudad, autoridad que el 31 de julio de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo plazo y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como interviniente de punible anteriormente enunciado.

2 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismos, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de esa ciudad, el 30 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica que vela por los derechos de Rodríguez Ibarra, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO La defensa técnica, al amparo de las causales tercera y

primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que la del juzgado carece de motivación. La casacionista, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y un fragmento de la decisión cuestionada, dice que la providencia sólo dedicó 2 páginas, en orden a demostrar la 3 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra '7 República de Colombia CorS Suprema de Justicia respOnsabilidad y el grado de participación de su procurado, dado que las demás únicamente contienen lo atinente a la otra coprocesada. Estima que del confuso pronunciamiento, sólo se advierte el inter4s del juzgador en atribuir a su defendido el mencionado comportamiento punible a título de cómplice, pero posteriormente se le condenó como interviniente. Califica lo anterior como un yerro, máxime cuando no se trascribió de manera fiel y se mezclaron posiciones jurisp1rudenciales encontradas, sin hacerse ninguna precisión, en cuant10 a la procedencia de rebaja de pena por concurrir la complicidad y la figura del interviniente. Reconoce que la defensa fue "excelente" al sustentar el recur$o de apelación; empero, estima como desacertado el resurten que del fallo de primera instancia hizo el Tribunal, con relación a la participación y responsabilidad de su defendido, al punto que considera que se interpretó erradamente lo dicho por el

juez, puesto que Rodríguez Ibarra no fue condenado como coa utbr. Advierte que el sentenciador de segundo grado reconoció que conducta ilícita ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1980, 10 por lo, que la calidad de interviniente era inexistente en esa época. 4 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbarry República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por tanto, asevera que el fallo de primer grado no fue claro, en tanto se fundó en argumentos contradictorios y excluyentes, situación que afectó el derecho de defensa, puesto que se desconoce sobre qué probanzas se apoyó el juzgador, en orden a postular el recurso de apelación contra la decisión de esa instancia. Después de insistir en lo anterior, anota que la sentencia del Tribunal tampoco contiene el correspondiente sustento para inferir la responsabilidad de su procurado, al punto que no se refirió a las razones de inconformidad planteadas por la defensa al desarrollar el recurso de apelación, esto es, cuál fue el "pape!' de Rodríguez Ibarra en el comportamiento delictual y las pruebas que así lo indicaran. De tal manera, advierte que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la invalidez de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, con el fin de que se emita otro acorde con los postulados agredidos. Segundo cargo Acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto la misma

carece de motivación. 5 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra / República de Colombia Corte Suprema de Justicia Destaca que la mencionada providencia no contiene los datos requeridos para inferir los fundamentos de responsabilidad contra el procesado. Recuerda que la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pero el juzgador de segunda instancia al conocer del mismo, descartó de "plano los argumentos sustentados por la defensa material y técnica de Pedro Caleb, para en su lugar advertir, que lo que quiso decir el a quo era que el contratista era un co-ejecutor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos". I De igual manera, anota que la providencia no enunció los elemlentos de juicio que llevó a la citada Corporación a deducir la respónsabilidad de su defendido, por cuanto se acudió a formulas abstractas. Luego de insistir en que el Tribunal se abstuvo de dar contdstación al escrito de apelación y vulnerar el principio de limitalción, acota que hay una afectación del derecho de defensa, razón por la cual se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia, en orden a proteger las garantías agredidas por el sentenciador de segundo gradd. Tercer cargo 'sta vez apoyada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber infringido directamente la ley sustancial, por 6 Casación inadmite No. 37958 /„. Pedro Caleb Rodríguez lbarra/ República de Colombia Corte Suprema de Justicia aplicación indebida del inciso final del artículo 30 del Código

Penal y consecuentemente, la exclusión evidente del artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, en torno a la sanción privativa de la libertad reglada para el cómplice. Asevera que el juzgador dedujo que el compromiso penal de su procurado fue a título de cómplice, según así se infiere de las consideraciones y de las pruebas analizadas en el fallo recurrido. De tal manera, a las instancias no les era dable determinar la pena como si Rodríguez Ibarra fuera un interviniente, aspecto que no fue objeto de estudio por ellas. Acota que con ese proceder se afectaron los postulados de debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y la doble instancia. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y por lo mismo, condenar a Rodríguez Ibarra como cómplice, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal de 1980. Cuarto cargo Finalmente, acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 599 de 2000. 7 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbarr República de Colombia Corté Suprema de Justicia Estima que el sentenciador de segundo grado motivó la prov dencia impugnada bajo el entendido que Rodríguez Ibarra actuó como interviniente, cuando el juzgado estimó que dentro de la aclividad delincuencial, éste actuó como cómplice. Anota que el anterior vicio se comprueba con leer los apaies pertinentes del fallo de la Corporación, fragmento que se perrñite transcribir. Agrega que el fiscal de segunda instancia, al revocar la

decisión de primera, no señaló los elementos de juicio sobre los cuales dedujo la participación del procesado en el acontecer fáctico. Reconoce que en la resolución de acusación se dedujo la calidéd de interviniente de Rodríguez Ibarra, calificación que fue reiterada en la audiencia de juzgamiento. Arguye que el juzgado así lo condenó, pero lo motivó como si se tratara de cómplice. A continuación, utilizando los mismos argumentos, dice que la norma llamada a gobernar el asunto era el inciso pertinente del artículo 24 del Código Penal de 1980. Luego de reiterar que se avasallaron los postulados del debidc proceso, el de contradicción y la doble instancia, pide a la Corte 'casar la sentencia impugnada, condenando a su procurado 8 Casación inadmite No. 37y95/87 ,/ Pedro Caleb Rodríguez Ibarra República de Colombia Corte Suprema de Justicia en calidad de cómplice, según lo reglado en el citado artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelo

1. La Corte ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

De tal manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, sino que también debe enseñar la existencia de un error de derecho o de actividad, según el caso, demostrando cómo el mismo tiene la eficacia suficiente, en orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia. Por tanto, si no se cumplen los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo, en la medida en que la Corte no puede complementar al libelista, según lo reglado por el principio de limitación. 9 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Calificación de la demanda

1. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte, en torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de la siguiente manera: Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión.

Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. Cuando la argumentación es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes, las cualeS impiden conocer su verdadero sentido y, Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que sbcava la estructura fáctica y jurídica del fallo. Ln esas condiciones, en punto de la acreditación del yerro, al casacionista compete demostrar la irregularidad cometida en el

fallo, ésto es, explicar en forma correcta y completa los supuestos que hp debido tener la decisión cuestionada, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente a la metodología a seguir en las providencias 10 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra República de Colombia Corte Suprema de Justicia judiciales.

2. Con relación a la infracción directa de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, recuérdese que cuando la censura se postula por esta vía, el demandante está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar dirigida a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

3. Respecto a los cargos formulados por la demandante, la Corte advierte que no cumplen los anteriores presupuestos, en cuanto a su postulación y desarrollo.

En lo atinente a las censuras presentadas por la vía de la nulidad, la censora no demuestra la existencia del vicio y su

puntual trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo 11 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbarr República de Colombia Corte Suprema de Justicia impugnado. Con relación al primer cargo, el cual funda bajo la hipótesis que la sentencia de primera instancia no se encuentra debid mente motivada, olvida que el ataque en casación es contr el fallo de segundo grado; de tal manera constituye un desat no frente a las reglas que rigen esta impugnación extrackdinaria, presentar un reproche censurando la decisión del juzgado, cuando el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 es claro en estab ecer que el recurso procede, en principio, "contra las sentebcias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Penal Militar+ ", o por los juzgados penales del circuito de manera exce onal. Ahora bien, en lo atinente al segundo cargo que la libelista postula por el mismo sendero de la nulidad, en tanto la providencia dictada por el Tribunal no está cabalmente motivada, por chanto la Corporación no se pronunció sobre los argumentos expueStos por la recurrente, en orden a cuestionar la decisión de primerla instancia, al no haberse señalado sobre cuáles probanzas se soportó el juicio de responsabilidad de Rodríguez Ibarra, igualmente se quedó en el plano del enunciado, al faltar con el deber de enseñar en qué consistió el anunciado error in proceqendo. o que se podría entender como la fundamentación del L 12 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbarr

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cargo, la casacionista únicamente muestra inconformidad, porque el Tribunal descartó "de plano los argumentos sustentados por la defensa material y técnica", lo cual condujo a que se predicara la calidad de interviniente de Rodríguez Ibarra. Así mismo, asevera que del estudio de la providencia no se extrae sobre qué medios de convicción se apoyó el juzgador, en orden a dar por demostrada la responsabilidad del acusado. Es decir, los anteriores fundamentos no evidencian una ausencia de motivación en los aspectos que se indican, sino una personal forma de valorar el acontecer fáctico, obviamente en abierta contradicción con la del fallador. Como se advirtió en precedencia, al libelista compete indicar cuáles fueron los puntos que carecen de motivación, por lo que debió identificar los supuestos que ha debido tener la decisión cuestionada, en tanto los argüidos son deficientes o inexistentes, situación que en este evento no se cumplió, en la medida en que los argumentos de la demandante, están edificados en contradecir las conclusiones probatorias del juzgador, en aras de sacar avante su pretensión, respecto a la errada calidad de interviniente por la cual fue condenado Rodríguez Ibarra. De otro lado, alejada de la realidad fáctica es la afirmación de la libelista, en cuanto a que el Tribunal se abstuvo dar respuesta a los motivos de inconformidad planteados contra la 13 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia de primera instancia, habida cuenta que revisado el

cueri: o de la providencia, se concluye que los mismos fueron objeté de resolución. El juzgador de segundo grado, respetando el principio de prioridad, inicialmente resolvió la petición de invalidez formulada por la coacusada, para luego entrar a desatar los cuest onamientos de la defensa técnica de Rodríguez Ibarra. Así, por ejemplo, el Tribunal reconoció que no es cierto que el prccesado hubiese sido condenado como cómplice, toda vez queesa decisión se dedujo que éste actuó a "título de coautor en la odalidad de interviniente...". Es más, anotó que "Rodríguez Ibarra es conjuntamente coautor a título de interviniente con la ex alcaldesa Quintero de Rochá, sencillamente anotó porque es un particular (contratista) a quien con la celebración del Contrato N° 075 del 26/DIC/00 no se le transfirió función pública alguna, es decir, no tenía la condición de servidor público, ni aún por extensión. El no contribuyó o colabOró con el hecho delictual ajeno (cómplice), sino que asumió como propio la co-ejecución de la actividad delictiva..." Posteriormente, con base en los elementos de juicio allegados al trámite penal, infirió, además de advertir que su aporté en el acto delincuencial no fue accesorio, " es cierto que la fase 4el trámite contractual, como lo afirma el apelante sea del 14 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbarr República de Colombia Corte Suprema de Justicia resorte exclusivo y excluyente de la entidad estatal, pero cuando

se demuestra que el potencial contratista interviene o participa desde el inicio en el procedimiento contractual, puede ser determinador, cómplice, autor o coautor a título de interviniente que fue la forma que con acierto se dedujo en la sentencia apelada a Rodríguez Ibarra, quien no sólo co — ejecutó el hecho delictual, porque se interesó en su propio contrato y colaboró la documentación contractual, sino que también estructuró el procedimiento de selección, es decir, obró en connivencia con la ex alcaldesa Quintero de Rocha o sea conservó `las riendas del acontecer típico'. Las pruebas examinadas en conjunto así lo demuestran". En tales condiciones, tampoco es cierta la afirmación de la demandante, en cuanto a que el sentenciador no identificó los elementos de conocimiento sobre los cuales edificó el juicio de responsabilidad, toda vez que las anteriores conclusiones, se construyeron a partir de la unidad probatoria incorporada al trámite penal. Por tanto, las mencionadas censuras carecen de sustento, razón por la cual deviene su inadmisión. En lo que atañe a los cargos tercero y cuatro fundados esta vez por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, también incumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Veamos: 15 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarr Reppblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Con relación a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso final del artículo 30 de Código Penal de 2000, la casacionista no respetó los hechos declarados como probados en el fallo del Tribunal, puesto que se aparta de sus

conc usiones, en torno a que su representado actuó como cómplice, cuando para el juzgador fue claro que el sindicado osterta la calidad de interviniente. Así mismo, vulnerando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene caraóterísticas y reglas de demostración diferentes y producen diver4as consecuencias jurídicas, propone que el anterior vicio condújo a que igualmente se vulneraran los postulados de debido 7 proc o, de defensa, contradicción y doble instancia, afirmaciones que a debido presentar a través de la nulidad y respetando el principio de prioridad. En esas condiciones, es evidente que el cargo carece de fundarrientación, de acuerdo con el enunciado, dado que no se advie te en qué consistió la infracción directa de la ley sustancial por aDlicación indebida del artículo 30 inciso final, del Código Penal de 2000 y la exclusión indebida del artículo 24 del Decreto Ley 1 C0 de 1980, por lo que el mismo se inadmitirá. En lo que atañe a la en la cual se invoca la cuarta censura aplic4ión indebida del citado artículo 30 de la Ley 599 de 2000, 16 1 y Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez lbar República de Colombia Corte Suprema de Justicia presenta los idénticos argumentos del anterior reproche e incurre en los mismos desatinos de orden lógico y debida fundamentación. En efecto, insiste en que el sentenciador de primer grado condenó a su procurado en calidad de cómplice y no de

interviniente, lo cual no es cierto, el fiscal de segunda instancia no indicó, en la providencia que desató el recurso de apelación contra la decisión que calificó el mérito del sumario, sobre qué elementos de conocimiento fundaba el juicio de responsabilidad de su procurado, el artículo 24 del citado Decreto Ley 100 de 1980 era el precepto a gobernar el asunto y que el fallador vulneró, entre otros, el debido proceso y el derecho de defensa. Es decir, como si se tratara de un alegato de instancia, la censora presenta una pluralidad de argumentos, los cuales no guardan conexión entre sí y tampoco demuestran una violación de la norma sustancial. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. CASACIÓN OFICIOSA La Corte advierte que en el presente evento se transgredió el postulado de legalidad, con relación al grado de participación de interviniente atribuido al procesado en los fallos de instancia. 17 Casación inadmite No. 37958/ Pedro Caleb Rodríguez Iban República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recuérdese que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, en tanto el contrato cuyo trámite es califiOado de ilegal, culminó el 20 de marzo de 2001, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2p01), estatuto que en su artículo 30 inciso final, consagró la figure del interviniente. En consecuencia, el procesado Rodríguez Ibarra, quien no teníl idla calidad de servidor público, conforme a las normas

regla as en el Código Penal de 1980, carecía de la calidad de coau or, razón por la cual fue condenado como interviniente, dánd se aplicación a la cláusula del citado articulo 30, la cual no existe en la normatividad de 1980, que es la llamada a regular este caso, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos. De acuerdo con el punible de interés ilícito en la celebración de tratos imputado al acusado, la mencionada calidad de servidor público, se torna indispensable como elemento estruÇturante del tipo en los delitos de sujeto activo calificado, atribUto que puede extenderse en algunos casos como a personas modestas, subalternas y sin poder de decisión. liathora bien, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corporación, en punto de las calidades especiales del particUlar a quien se le transfieren funciones públicas por razón de un contrato y por otro, quien no las adquiere por el sólo hecho de 18 Casación inadmite No. 37958/,' Pedro Caleb Rodríguez IbanRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia signar un convenio administrativo, viene enfatizando acerca de esta temática, lo siguiente: "Tradicionalmente ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor en un proceso de contratación estatal, cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con

entidades estatales, y les atribuyó la responsabilidad que en esa materia le señala la ley a los servidores públicos. "No obstante, también la jurisprudencia ha comenzado a decantar el punto, es decir, si los contratistas, como sujetos particulares, pierden su calidad de tal por razón de su vinculación jurídica contractual con la entidad estatal. "Frente a ello es indispensable destacar que para llegar a dicha conclusión, se hace necesario establecer, en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo o de la contratación, consiste en desarrollar funciones públicas o simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la función pública propia del Estado, pues esa situación define su calidad de servidor público a partir del momento que suscriba el convenio. "Por ello, si el objeto del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones públicas al contratista, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, con el fin de realizar materialmente los cometidos propios del contrato, necesario es concluir que la investidura de servidor público no cobija al particular. "En otras palabras, en este evento, se repite, el contratista se constituye en un colaborador de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo para la 19 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Ibarra Reppblica de Colombia Corte Suprema de Justicia realización de actividades que propenden por la utilidad pública, pero no en calidad de delegatario o depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de concesionario,

administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de la función pública y, por lo mismo, el particular adquiere, transitoria o permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público. "Ello tiene su razón de ser jurídica, en la medida en que la función pública radica en cabeza del Estado. Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es posible delegar dicha función, lógico es concluir que el particular, adquirente de la función pública, se convierta en servidor público. "En síntesis, cuando el particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones públicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor público. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad pública u objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en que su labor constituye una utilidad pública por razón del servicio contratado y no una función pública. "Sobre este puntual tema, la Jurisprudencia de la Sala ha dicho "el particular que contrata con la administración pública se compromete a ejecutar una labor o una prestación conforme al objeto del contrato y, en virtud de ese convenio, de conformidad con los artículos 123, inciso y 210, inciso de la Carta Política, en 3°, 2°, armonía con el inciso 2° del artículo 20 del Código Penal de 2000, -63 del estatuto represor anteriorpuede ejercer funciones públicas temporalmente o en forma permanente, siendo la naturaleza de esa función

la que permite determinar si puede por extensión asimilarse a un servidor público para efectos penales; ejemplo de tales 20 Casación inadmite No. 37958,,, Pedro Caleb Rodríguez Ibarra República de Colombia Corte Suprema de Justicia eventualidades son las concesiones, la administración delegada o el manejo de bienes o recursos" (se subrayó).' "En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas adquiridas a través del vínculo contractual público, éste adquiere automáticamente la investidura de servidor público y, por lo mismo, asume las consecuencias que ella conlleva en los aspectos civiles, penales y disciplinarios. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva el transferimiento de una función pública al contratista, el mismo continúa manteniendo la calidad de particular . A la anterior conclusión también llegó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que al estudiar la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, adujo sobre este específico tema: "Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios

constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos. "En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad 1 Ver casación 19695 del 13 de julio de 2005. 21 Casación inadmite No. 37958 Pedro Caleb Rodríguez Iban', Rep9blica de Colombia rtia Corte Suprema de Justicia del actor, sino de la especial implica

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