CSJ - Sentencia 37959(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37959(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIQN 37959
IVONNI AVI6A DrAz Agirldefff,:a a 71;)L,,,,./<-, K044, .5t.i.2 iauc .;rale eke,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada IVONNI ÁVILA DÍAZ contra la sentencia de segundo grado de 31 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por cuyo medio la condenó como autora del delito de peculado por apropiación. También fue condenado Willinton 2
CASACIÓN 795
IVONNI ÁVILKnpiM 9-Patifee‘ Zifrizláz Sfefretnez oi /&? Barretoontalvo por el mismo delito en concurso con falsedad idedIógica en documento público y falsedad en documento privado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A tr lvés de cuatro contratos ficticios celebrados en el año 2004 por la administración del municipio de La Jagua de Ibérico-Cesar,c on contratistas inexistentes y obras que nunca se ejecutaron, (mantenimiento y limpieza de unos lotes, instalación de sanitarios y limpieza de excretas), la tesorera IVONNI ÁVILA DÍAZ permitió
que los servidores públicos Willinton Barreto Montalvo, Jefe de SerVicios Públicos y José Luis Parodi Guerra, Jefe de Obras Públicas, se apropiaran de dineros públicos por valor de $33 779.550,00. La investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nadión fue calificada el 11 de diciembre de 2007 con resolución de acusación respecto de IVONNI ÁVILA DÍAZ por el delito de pecUlado por apropiación, y en relación con Willinton Barreto Mortalvo y José Luis Parodi Guerra por el mismo ilícito en concurso con falsedad ideológica en documento publico y falsedad en ocumento privado) 1 Ela determinación también cobijó, como intervinientes del delito de pec4ilado por apropiación, a los ciudadanos Jorge Fabio Zuleta Guerra, Hugo Galéano Naranjo, Alberto Jorge Anicharco Celedón, Frede Parodi Ponton. 3
CASACIÓN 37959
IVONNI ÁVILÁ\DIM d /- (r-.2 % Kiárf \ \::1 de? e9en,4 r_96544.5~,e7 En firme la calificación el 17 de marzo de 2009 ante su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Valledupar, la fase del juicio la surtió el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en la cual José Luis Parodi Guerra y Frede Parodi Pontón decidieron acogerse a la figura de la sentencia anticipada. Proseguido el diligenciamiento contra los otros incriminados, una vez se surtió la audiencia pública, mediante sentencia de 26 de
octubre de 2010 fueron condenados IVONNI ÁVILA DIAZ y Willinton Barreto Montalvo por los delitos objeto de acusación, la primera a la pena de sesenta y dos meses de prisión y el segundo a setenta y ocho meses, para ambos les fue impuesta multa equivalente al valor de lo apropiado y pérdida intemporal del derecho al ejercicio de funciones públicas, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.2 En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora de IVONNI ÁVILA DÍAZ, el Tribunal Superior de Valledupar por decisión de 31 de marzo de 2011 confirmó íntegramente la sentencia, ante lo cual insiste la misma profesional a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. Allí mismo fueron absueltos los particulares Jorge Fabio Zuleta Guerra, Hugo Galeano Naranjo y Alberto José Anicharco Celedón que habían sido catalogados como intervinientes del delito de pecu/ado por apropiación. 4 CASACIóitp 351?
IVONNI AVILA,1115
Zefrnis P2/.. a e.t a iza ZsG.f. c_91,4ke -te-Jteeriz DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que su asistida no cometió el delito, porque los verdaderos autores fueron los servidores muhicipales Willinton Barreto Montalvo y José Luis Parodi Guerra quienes fraguaron la defraudación del ente territorial, la defensora pos ula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la
apli ación indebida del artículo 397 del Código Penal señalando errdres de hecho por falso juicio de existencia "al omitir la valoración de Jrnedios de prueba que demuestran la inexistencia del peculado por aprqpiación y tergiversar el contenido material de algunos hechos indi adores tomados como premisas para la construcción de prueba indi iaria y falso raciocinio por vulneración de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia en la apreciación de las pruebas". Señala que el Tribunal incurrió en un "error de derecho al adecuar la contllucta al tipo penal denominado Peculado por Apropiación'; toda vez qua no se demostró que la procesada se hubiera apropiado para sí o a favor de terceros de dineros públicos, pues sólo faltó al deber de cuidado al entregar los títulos valores objeto de la contratación ficticia, en cuyo caso sería un peculado culposo. Explica que dentro de las funciones de su defendida no estaba el mahejo de contratos ya que ello correspondía a otros funcionarios de a administración, y que por otro lado, no se puede dejar pasar 5
CASACIÓN 9191
IVONNI AVILA .97Øalef», C?, 13e9e14-; 9;44e-mte por alto la desidia o descuido que se evidenció con el estudio técnico practicado en la Tesorería Municipal. Por lo tanto, solicita a la Corte emitir sentencia de reemplazo al proferir la que a derecho corresponda". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido en que el libelo demandatorio ha de desarrollarse bajo unos mínimos lógicos de coherencia y claridad en la postulación y demostración de los cargos, pues no
corresponde a la función constitucional y legal de la Corte desentrañar el sentido de confusas alegaciones y pretensiones del impugnante en casación. Precisamente por lo anterior, la Corporación encuentra que en este caso la demandante no cumple con los fundamentos lógicos y de debida argumentación en la formulación del reparo. En efecto, de la premisa relacionada con que el tipo penal llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de peculado culposo y no el de peculado por apropiación la defensora denuncia un yerro de juicio, y si bien conforme con la normatividad adjetiva de 2000, para esta clase de desafuero no es necesario postularlo con fundamento en la causal tercera de 6 9t9i CASACIÓN IVONNI ÁVILA II aei fraa Zdmveekc 4 Sfyheyna %;ifecetK-1,4 casación y desarrollarlo conforme a la técnica de la primera sino forrtlarse y demostrarse por esta última 3, pues no trascendería a la estructura del proceso al no vulnerarse el principio de congruencia, ni implicaría variación de la competencia, la precaria argumentación exhibida le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión. En efecto, la impugnante se limita a enunciar el error al aducir que no f1ay prueba demostrativa que su defendida se apropió de los caudales públicos y que sólo entregó los títulos valores (cheques) refe idos a los contratos ficticios incumpliendo su deber objetivo de c idado como Tesorera Municipal, pero sin denotar la indebida calif catión jurídica del comportamiento punible atribuido, ni
enfa izar en el que en su parecer resultaría plenamente aplicable al c so en estudio. Tampoco al presentar el yerro fáctico cumple con los reqúerimientos de claridad y precisión en cuanto funde todas las modla lidades (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso ractio), sin identificar los medios probatorios afectados, cuál debió habér sido su correcta apreciación, acreditando que la respectiva enmienda daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada. 3 Cf . Corte Suprema de Justicia. Providencia de 8 de junio de 2006. Radi ación 21392. 7 CASACIÓN 37945(d IVONNI ÁVILkiDf2 97.0áfitra 4 Zded. (4214, 5frIkeins c‘7;ateiecke Bajo esta óptica, la recurrente no señala si en virtud de haber omitido o inventado una prueba, haberla falseado en su contenido material cambiando su literalidad, o por no observar los parámetros de la apreciación racional probatoria los juzgadores atribuyeron indebidamente responsabilidad penal a IVONNI ÁVILA DÍAZ en el delito investigado, desdeñando así los criterios judiciales que evidenciaron el actuar doloso de la tesorera al entregar los cheques a quienes no figuraban como contratistas constituyéndose así en el último eslabón en la cadena de la empresa criminal que se empecinó en afectar el patrimonio municipal.
En palabras del Tribunal: "Fácil se colige, de una hermenéutica aplicada a la descripción normativa del tipo de peculado, tal como lo ha reiterado la Corte
Suprema de Justicia, que el dolo sólo se prueba cuando se birla ex profeso toda suerte de control jurídico y material por parte de la persona revestida de función pública y encargada de custodiar dineros, elementos o cualquier forma de expresión dinerada del Estado, que tenía la obligación de cuidar en la extensión más epistemológica que pueda representar ese verbo, porque acudir a argumentos deleznables como los hace la defensa impugnante, para mostrar que si no se descubrió dinero público, después de la defraudación, en cabeza de la procesada, es porque no contribuyó al delito de peculado por apropiación, emerge precisamente por el contubernio de voluntades entre funcionarios públicos, en veces, con el auxilio de particulares para dar visos de legalidad a una contratación pública." (.. 8
CASACIÓN 41.59!
IVONNI ÁVILA -aca 4 (Kint4, ' (Kt 914"-"ma Atiectez "En fin, aquí la censura decae ostensiblemente cuando acepta la participación activa de la procesada Ivonni Ávila Díaz en el proceso de la contratación irregular y en especial cuando le correspondió entregar unos cheques a personas diferentes de aquellos contratistas, situación que ni siquiera refuta la impugnante, pero que a su vez contrapone un argumento simplista, que pierde peso, cuando se acude a la hipótesis de que la acusada cumplió un mandato del ordenador del gasto y además, que nadie puede probar que recibió dinero de los cheques, pero olvida que se trata de una persona imputable, con experiencia en el campo administrativo, con exclusiva facultad para ser la única persona que
debía firmar los cheques, lo que hace denotar una supra confianza y que a su vez le exigía un mayor esfuerzo para controlar la documentación previa a la expedición o librada de los cheques, vale decir, que se toma esta confianza en un argumento que contraviene y desnaturaliza la elemental excusa de cumplir mandatos del ordenador del gasto público —Alcaldeporque cualquier desafuero o incorrección que se avistare en las órdenes de pago y sus anexos la comprometían penalmente, si no acudió a su experiencia y la usó de contera para fines ilícitos, aquí no sirve la excusa esa tan mentada obediencia a un superior funcional, porque la Corte de antaño señaló que no sólo el ordenador del gasto comete el delito de peculado, sino entre otros, el pagador o tesorero... ". Las mencionadas deficiencias llevan a no admitir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finálmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de IVONNI ÁVILA DÍAZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la 9
CASACIÓN 379
Er\,1
IVONNI ÁVILA i \
97 Dí ,0aytifeaed (17:44 5f71.-mrna eÓ.:Abag, facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de IVONNI ÁVILA DÍAZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese se.
JOSÉ LEONID BUSTOS M INEZ
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CASACIÓN 37959
IVONNI ÁVILA DIAZ P¡ 97.74,a,dca 4 Zefi m .4a ,901 rana etaiicia
ELÓ CAMACHO FERNANDOALB CASTRO
PÉREZ MARI DEL ROSAR MUÑOZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria