CSJ - Sentencia 37967(16-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37967(16-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 37967
MISAEL ENRIQUE FLORE ORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.135Bogotá. D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el
Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aquellos ocurrieron el 31 de octubre de 2009, hacia las 12 y 35 del medio día, en la vía que de Bogotá conduce a Girardot, a la altura del kilómetro 72 + 500 metros, cuando MISAEL ENRIQUE TORRES FLOREZ, conductor del bus de placas SMN 653, invadió el carril contrario y chocó de frente el automóvil de placas MQB 001, causando la muerte a tres de los ocupantes y lesiones a los otros tres, todos ellos miembros de una misma familia.
CASACIÓ No 37967
MISAEL ENRIQUE FLO TORRES El 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Fusagasugá, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imp4tación contra FLOREZ TORRES, como autor del delito de hom cidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo, y en
con urso heterogéneo con lesiones personales culposas, cargos que o aceptó'. Eh el escrito de acusación que se presentó el 21 de mayo siguiente 2, se indicó que los hechos investigados encuentran adecuación típica en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones persenales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo. En la audiencia de formulación de acusación, que se lleve a cabo el 13 de octubre , la fiscalía reiteró que procedía 3 por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de noviembre del misTo año y la de juicio oral los días 31 de enero y 3 de mayo s de 20116. 1 Fls 14 y 11 Carpeta. 2 Fis 14 a 21 íd. 3 Fts 60 y 61 íd. 4 RecoI d: 20:53 a 21:00. 5 Fts 6 a 67 íd. 6 Fls 1 3 y 164y 196 y 197 íd. 2
CASACIÓN o 37967
MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES En sentencia del 24 de mayo siguiente, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fusagasugá profirió sentencia contra MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones
personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días de prisión, multa de treinta y nueve punto trescientos veintiséis (39.326) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y la prohibición de conducir vehículos automotores por el lapso de cuarenta y cinco (45) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria'. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo8. LA DEMANDA Primer cargo Con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia del Tribunal, por desconocimiento del principio de congruencia. 7 Cfr fls 198 a 222 íd. 8 Cfr fls 13 a 35 C. Tribunal. 3
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MISAEL ENRIQUE FLORE TORRES Arg menta que la fiscalía presentó acusación contra el pro sado, como autor responsable de los delitos de homicidio culp so en concurso homogéneo y simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, también en con urso homogéneo y simultáneo. Sin embargo, en la parte reso utiva del fallo de primera instancia se condenó a su def dido como autor del homicidio culposo en concurso hom géneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones
pers nales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cam iando así la calificación jurídica. Explca que, contrario al criterio del Tribunal, no se trata de un erro gramatical intrascendente, porque una cosa es el concurso hom géneo y sucesivo y el otra homogéneo y simultáneo, "ade ás porque las connotaciones en cuanto a la dosificación puni iva pueden tener una trascendencia muy importante" y queda la se sación que el juez de primera instancia se había formado la idea del concurso homogéneo y sucesivo, como se deriva de algurlios apartes de la sentencia y con ello pudo haber efectuado una improcedente dosificación punitiva. Explica que en tratándose de una sola conducta, como ocurre con el concurso homógéneo y simultáneo, no es de recibo que se imponga por el homiCidio una pena principal de 35 meses, aumentada en un 10%, y que se incremente en 20 meses por los otros dos homicidios, "siendo que se trata de un concurso HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, es decir una sola conducta de homicidio, NO varias conductas de homiOdio". Por esas mismas razones, es improcedente el incremento de la pena en 10 meses más por las lesiones, porque 4
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES al estar frente a un concurso homogéneo y simultáneo es procedente aplicar el principio de consunción, según el cual, el tipo más grave absorbe al otro. En este caso, "el tipo que describe las lesiones personales es consumido por el homicidio", por tanto no hay lugar al incremento por las lesiones. Recuerda que se está frente a una conducta punible en la
modalidad culposa y en los accidentes de tránsito se trata de satisfacer las expectativas de las víctimas, dándole el tratamiento de delitos dolosos, aserto que respalda en una cita doctrinal, para señalar que en este caso, el A quo bien pudo partir del mínimo de la pena y no hacer los incrementos que efectuó, en virtud del principio de consunción. De esa manera, la pena hubiese sido inferior a 36 meses, posibilitando a su defendido el subrogado de la condena de ejecución condicional, dado que la conducta no amerita tratamiento penitenciario. Al final, solicita la intervención de la Corte para garantizar los derechos de su defendido. Cargo segundo En el marco de la causal tercera de casación, afirma el libelista que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de "las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia". A continuación, señala que el A quo, al examinar el acervo probatorio no observó las reglas de la sana crítica, ni valoró en 5
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES su integridad los medios de prueba, específicamente las aportadas por la defensa, como la estipulación probatoria No 2, donde se evidencia que el conductor del. otro vehículo no portaba licencia de conducción lícita que acreditara su idoneidad para concucir, sino que portaba una falsa. Con ello se prueba que "NO ostentaba la IDONEIDAD requerida para conducir ,vehículos autootores", con lo cual faltó al deber de cuidado, exponiendo su da y la de sus familiares que transportaba, sometiéndolos a
un n sgo mayor al permitido. Tam ién desestimó los alegatos de la defensa y no valoró ade adamente lo manifestado por los agentes y peritos de la Poli 'a que conocieron del accidente. Dio absoluta credibilidad al hijo del conductor del automóvil, quien viajaba en la parte tras ra del vehículo, "pero el señor juez sin advertir el interés del testi o en declarar, acoge en su totalidad lo manifestado por el pasad ro, este si con toda seguridad dormido, o por lo menos distraído" y con muy poco análisis crítico rechazó los argumentos de la defensa. De esa manera, incurrió en un falso juicio de existencia, en cuan o omitió la apreciación de la prueba allegada válidamente, "o pOr lo menos, desconociendo las pautas de la sana crítica en su aprecjiación". Al respecto manifiesta que en el escrito de apelación solicitó se escuchara en el audio del juicio oral la declaración del agente Gregory Alexander Lozano Carrillo, perito de la Policía de Carreteras que conoció del hecho, quien es enfáttico en aclarar que para el momento del accidente es muy 6
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MISAEL ENRIQUE FLO Z TORRES probable que estuviera lloviendo, pero el Tribunal no atendió a tal solicitud. Refiere que por la mala calidad de las fotografías aportadas por la policía, allegó cuatro (4) fotografías tomadas por su defendido con su teléfono celular, unos 30 o 40 minutos después de ocurrido el accidente, en las que se puede apreciar la abundante presencia de agua y material deslizante sobre la superficie de la
vía. Estos aspectos, así como lo manifestado por el Agente Lozano sobre la presencia de lluvia, se deben tener como ajenos a la voluntad del conductor de la buseta, en cuanto no los podía prever ni resistir y confirman la existencia de la fuerza mayor y el caso fortuito en la ocurrencia del hecho. Opina que la experticia de accidentes de "CESVI" es una reconstrucción virtual que no tiene en cuenta el estado alterado de la vía por la presencia de lluvia, abundante agua y lodo, por lo cual el comportamiento real de los vehículos es muy diferente a lo que se pretende mostrar y por ello no tiene posibilidad de acercarse a la realidad, más aún cuando proviene de las víctimas, "innegablemente tendrá la tendencia de favorecer sus intereses". Allí se hace un cálculo de las velocidades de los vehículos y señala que la buseta, como máximo, podría estar entre los 35.9 y 41.5 km/h y luego concluye que posiblemente se desplazaba con exceso de velocidad, pues había una señal de límite de velocidad de 30 km/h. No obstante, el técnico topógrafo de la Policía de Carreteras, Agente Luis Andrey Peña Marín, señaló en el juicio oral que dicha 7
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MISAEL ENRIQUE FLO TORRES señ,l está sobre la calzada antigua, no sobre la que se desplazaba la buseta segundos antes del accidente y que sobre ella el conductor de la buseta no podía tener visibilidad. Ta bién aclaró que las señales de límite de velocidad, sólo tien n rango de acción después del sitio donde están colocadas y que al estar por fuera de la visibilidad del conductor, está
ejerciendo su rango de acción sobre la vía antigua. Así, la señal que gobernaba el desplazamiento de la buseta, era la de 40 km/h, ubicada a unos 50 metros antes de la curva y sobr la calzada que se desplazaba el rodante. A la luz de la realidad y la sana crítica, se debe concluir que el procesado se desplazaba dentro del límite de velocidad per itido y que la invasión del carril no ocurrió por exceso de velo idad o la imprevisión del conductor, sino por las condiciones clim tológicas del sector y el estado alterado de la superficie, segú se puede observar en las fotografías que aportó. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia acusada y, como consecuencia, absolver al procesado de las conc uctas investigadas, declarando que el resultado del accidente se debió a la fuerza mayor o caso fortuito y a la culpa de la víctima. Subsjdiariamente, se proceda a una dosificación de la pena menos severa, que permita a su defendido la ejecución condicional de la pena. 8
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES
CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, comparable a un alegato de instancia, como parece entenderlo el recurrente, sino que debe cumplir ciertos requisitos mínimos, sin los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al recurso extraordinario.
En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal cuya finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. El demandante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos y por ello debe evidenciar en el libelo la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria y que conduzcan al cabal entendimiento de las censuras formuladas contra el fallo recurrido. No obstante la facultad oficiosa de la Sala, para superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso (artículo 184 inciso 3°), surge necesario apuntar que, en términos generales, la admisibilidad del libelo está supeditada a (i) la 9
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MISAEL ENRIQUE FLO TORRES demostración del agravio a los derechos o garantías de funOmentales, (ii) la causal de casación que se invoca para de strar la ocurrencia del yerro, con sujeción a las reglas que gobi rnan la postulación y desarrollo de los reproches, en el ám ito del motivo seleccionado para el efecto y, (iii) el fun amento argumentativo que evidencie la necesidad de mat rializar alguna de las finalidades del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2. n el asunto que es materia de examen, se observan
insu' erables falencias en la confección de la demanda pres ntada a nombre del procesado MISAEL ENRIQUE FLOREZ TOR tES, que conducen inexorablemente a su inadmisión. 2.1. En la proposición y desarrollo del primer cargo desatiende el c: sacionista los presupuestos lógicos de adecuada selección de la ausal y coherente formulación y fundamentación de la cen ura, al tiempo que omitió acreditar los yerros que menciona en libelo. El plincipio de congruencia, como parte del debido proceso, es la garaptía que tiene toda persona sometida a un proceso penal, de no ser condenada por hechos o conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación. En consecuencia, su desConocimiento se predica de la sentencia cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible. La !prosperidad de la censura está supeditada a la cabal dempstración del yerro; es decir, el desconocimiento por parte 10
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. No se trata de hacer valer una especie de tercera instancia para insistir en una controversia ya superada por el juzgador, pretextando violación de garantías fundamentales con la única finalidad de anteponer un criterio subjetivo y favorable a los intereses del sentenciado, sin demostrar el yerro que se acusa en el libelo. 2.2. El libelista funda su disenso en que la fiscalía presentó acusación contra su representado como autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y
simultáneo y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo, pero en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se le condenó como autor de homicidio culposo, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo, cambiando la calificación jurídica. Lo anterior -agregacondujo a efectuar una improcedente dosificación punitiva, porque el concurso homogéneo y simultáneo implica que se está frente a una sola conducta por aplicación del principio de consunción y no había lugar a realizar incrementos por razón del concurso. Con esa postura, simplemente hace manifiesta su oposición al criterio del Tribunal, quien descartó la misma réplica, con los 11
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES siguientes argumentos que el demandante se sustrajo de conf ontar: En primer lugar, aduce el censor que hubo falta de congruencia entre los cargos endilgados al procesado en la acusación y los plasmados por el a quo en la parte resolutiva de la sentencia, situación que en su criterio desconoció que se estaba frente a una sola conducta de homicidio y originó un incremento punitivo improcedente. Al respecto la Sala determina: Si se tiene el cuidado de auscultar el escrito de acusación presentando por la Fiscalía, la cual guarda concordancia con la formulación de la misma allí se indicó que operaba la regla consagrada en el 31 del Código Penal y se precisó: "...es claro que se procede por las conductas punibles de: HOMICIDIO
CULPOSO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y simultáneo, y en concurso HETEROGÉNEO con LESIONES PERSONALES CULPOSAS también en concurso homogéneo y simultáneo, como quiera que con la misma acción culposa el hoy acusado MISAEL ENRIQUE FLOREZ TORRES infringió varias disposiciones de la ley penal y varias veces la misma disposición, y en consecuencia vulneró varios bienes jurídicos tutelados por la ley penal como son la vida y la integridad personal, tales como de quienes en vida respondían a los nombres de Helí Flórez Pérez (occiso), Yolanda Fajardo de Cotrino (occisa) y del menor Santiago Helí Flórez Pardo (occiso), quienes resultaron afectados en el bien jurídico tutela, más preciado, como lo es la vida". "Igualmente a los demás pasajeros del automóvil les fue vulnerado el bien jurídico tutelado de la integridad personal, señora Brígida Forero de Flórez (lesionada), Yully Andrea Pardo Cotrino (lesionada) y Edwin Helí Flórez Forero (lesionado)...". 12
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MISAEL ENRIQUE FLOREZ RRES De otro lado, en el contexto del fallo confutado el juez de conocimiento luego de haber hecho alusión en varias oportunidades a que se estaba frente al delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo, a su vez en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales culposas también en concurso homogéneo y simultáneo, indicando la identidad de las víctimas de los delitos en concurso, lo cual también reafirmó en el acápite de la
dosificación punitiva, ya en la parte resolutiva, en lugar de reiterar que los concursos homogéneos referidos tenían la connotación de simultáneos, consignó la palabra sucesivo, siendo de tal expresión gramatical que se prevale el censor para sostener que se presentó una trasgresión al principio de congruencia regulado por el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, lo cual carece de fundamento serio y atendible, al resultar incontrastable que la sentencia (integrada por la parte motiva y la resolutiva) guardó estricta congruencia con los hechos y los delitos por los cuales se formuló acusación y se pidió condena, pretendiéndose de manera inconsistente por el defensor del procesado sacar ventaja de un error gramatical intrascendente en que se incurrió en la parte resolutiva, el cual incluso es susceptible de corrección y así se hará. Tampoco acierta el censor, cuando plantea que al tratarse de un concurso simultáneo, sólo era posible predicar la estructuración de un soto delito de homicidio culposo, por lo que no resultaba viable realizar incrementos punitivos por los delitos en concurso. Esta postura inaceptable, únicamente se aplica en el desconocimiento de las previsiones del artículo 31 del Código Penal, al igual que de la autonomía e independencia de cada uno de los delitos concursantes, que tuvieron la virtualidad de afectar los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal de cada víctima, sin que ninguno de los delitos de mayor gravedad -homicidio culposotenga el alcance de subsumir el disvalor de los tres delitos de lesiones personales culposas de que
resultaron víctimas diversas personas, ahora cuando, los principios de consunción, especialidad, subsidiariedad etc., a que se refiere la 13
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MISAEL ENRIQUE FLORE ORRES doctrina penal al ocuparse de los concursos aparentes, no tienen aplicación en el caso de la especie, al estarse frente a la configuración real y efectiva de una pluralidad de delitos de homicidio culposo y de lesiones personales culposas, cuya objetividad no admite discusión alguna. Precisamente, el inciso 1° del artículo 31 del Código Penal dispone, "El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas" (negrillas y subrayas del texto). Los tinados razonamientos del Tribunal dejan sin fundamento los uestionamientos del demandante, quien no solo dejó de cons derar que la sentencia viene precedida de legalidad y acie o y que dicha connotación solo se puede quebrantar a trav s de argumentos claros, lógicos y coherentes, teniendo comó parámetro el sustento argumentativo de la decisión judicial, y no la visión personal del impugnante. Precisamente, en sede de casación se parte de la base que el deb e probatorio y jurídico se ha superado con el proferimiento de sentencia de segunda instancia y, por tanto, es imperativo que el disenso se oriente a demostrar la ilegalidad del
pron¿nciamiento judicial.
4. Eri el segundo cargo, reprocha al Tribunal el manifiesto descfrocimiento de "las reglas de producción y apreciación de la
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MISAEL ENRIQUE FLOREZ ORRES 1 prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", pero en la demostración del reproche se aleja por completo del tecnicismo esencial del recurso, pues lo cierto es que sus planteamientos están orientados exclusivamente a controvertir el mérito probatorio que se le otorgó a determinadas pruebas, sin que ello comporte error demandable en casación. 4.1. De manera insistente la Corte ha precisado que cuando se acude a la causal tercera de casación, el demandante debe identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos yerros, que se traducen en errores de derechodesconocimiento de las reglas de produccióny en errores de hecho -desconocimiento de las reglas de apreciación-. Cuando se reprocha la inobservancia de las reglas de la sana crítica, como en este caso, se parte del supuesto que en el examen y valoración del conjunto probatorio, el fallador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, hipótesis que se conoce como falso raciocino. Para demostrar el desatino, además de relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, es menester abordar las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido probatorio de los elementos que se señalan como valorados en contraposición a los parámetros de la sana crítica, y de esa manera demostrar su
consecuente incidencia en la decisión adoptada. 15
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MISAEL ENRIQUE FLORE ORRES Con total desconocimiento de estas directrices, y bajo el mismo mot yo de reproche, involucra a su alegato la ocurrencia de un fals juicio de existencia, sin tener en cuenta que ésta hipótesis de rror corresponde a distintos motivos y que su demostración es p r completo distinta; por tanto, se debe formular en capítulo sep rado. De sa manera, no solo desatiende la debida técnica consagrada en 1 ley y decantada por la jurisprudencia para cada motivo de cen ra, sino que evade por completo los juicios valorativos de los j zgadores, pese a los errores de apreciación probatoria que les tribuye y que, en definitiva, no demostró. 4.2. En definitiva, la pretensión del casacionista es obtener una solu ión distinta y favorable a los intereses de su representado, dad que sustento de la demanda es el mismo que planteó en el recu so de apelación contra la sentencia de primer grado, y que el j ez colegiado desechó, a través del correspondiente análisis fáctico y probatorio, al cual pretende anteponerse el demandante, mediante la presentación de una postura distinta. Así se desprende, por ejemplo, cuando insiste en que el concuctor del otro vehículo portaba una licencia de conducir falsa, como se desprende de la estipulación probatoria No 2, para deducir subjetivamente que "No ostentaba la IDONEIDAD reqUerida para conducir vehículos automotores" y entonces falt9 al deber de cuidado. 16
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES El Tribunal rechazó la misma propuesta, con el siguiente argumento: Si bien es cierto, que por ser la conducción de vehículos automotores una actividad riesgosa, todos los que a ella se dedican de manera transitoria o permanente, deben asumir las medidas de atención y de cuidado que sean necesarias para prevenir la ocurrencia de hechos como los que hoy se lamentan, e igualmente atender los reglamentos de tránsito, ello no significa per se, que por el simple hecho de que un conductor infrinja una determinada regla de tránsito (no portar licencia de conducción, llevar sobrecuro, etc.,), ello ya lo hace responsable de los resultados delictivos que se puedan derivar de un eventual accidente de tránsito, como lo pretende hacer ver el censor sin mayor análisis, al pasar por alto que la responsabilidad penal no es equivalente a la infracción de normas de tránsito, pues bien puede ocurrir, que una persona incurra en una determinada trasgresión de tal índole, y sin embargo, la misma no guarde ninguna relación, ni mucho menos sea determinante del suceso en el cual pierden la vida o resultan lesionadas algunas personas, tal y como ocurre en el caso de la especie9. Frente a los anteriores argumentos, si la pretensión del libelista radicaba en demostrar un falso raciocinio, le correspondía señalar el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o el postulado científico que fue desconocido por el sentenciador. A continuación, tenía que concretar la trascendencia del error en la decisión cuestionada y consecuentemente, indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que
debió aplicarse al caso concreto, única manera de evidenciar la ocurrencia del dislate y sus consecuencias. 9 FI 29 C. Tribunal. 17
CASACIÓN N 967
MISAEL ENRIQUE FLOREZ RRES Per? si se trataba de un falso juicio de existencia, era menester precisar la información que brinda el elemento objeto de cerJra, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la man ra cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en, las onclusiones del tallador, a tal punto, que otra sería la orie tación de lo resuelto. Nada de ello hizo el demandante, quien se limitó a disentir de la valo ación probatoria, con la clara finalidad de sacar avante su reit: rada tesis defensiva, fincada en que el accidente ocurrió por fue •a mayor y caso fortuito, y por culpa de la víctima. Para ese pro sito, tangencialmente hizo alusión a determinados aspectos que espaldaran su postura, en orden a evidenciar el mal estado del iempo y la presencia de material deslizante sobre la vía, para concluir que su representado se desplazaba dentro del lin de velocidad permitido y que la invasión del carril no ocur o por exceso de velocidad o la imprevisión del conductor, sino por las condiciones climatológicas del sector y el estado alterjado de la superficie. El TNbunal, en cambio, sentó el siguiente criterio: ....lo cierto es que de conformidad con el conjunto de evidencias y elementos de juicio recaudados, el procesado contó con la oportunidad real y efectiva de percatarse que sobre la vía se estaban desarrollando obras, de visualizar las señales reglamentarias y
preventivas localizadas en la ruta, lo cual unido al hecho de que al parecer en ese momento llovía en la zona, lo obligaban a tomar las medidas de precaución necesarias para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos; sin embargo, todo indica de manera 18
CASACIÓN 37967
MISAEL ENRIQUE FLORE ORRES incontrastable, que no procedió así, sino que al avanzar inicialmente sobre su carril de circulación, del cual no podía desplazarse en forma lateral dadas las señales horizontales existentes (doble línea amarilla continua), sorpresivamente invadió indebidamente el carril de circulación contrario, con ostensible infracción al deber de cuidado, no obstante que debió haber previsto por ser previsible el resultado de su actuar, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Es que aún aceptando que en el momento del accidente llovía así fuera levemente en la zona, que existía neblina, y que la calzada presentaba algunas trazas de tierra o todo dejadas por volquetas que habían transitado por allí, tales factores unidos a todas las señales preventivas, reglamentarias e informativas de las obras que se adelantaban en la carretera, le indicaban al procesado que debía asumir todas las precauciones necesarias para no propiciar un incremento del riesgo permitido (disminución oportuna de la velocidad, observación cuidadosa de los vehículos que marchaban en dirección contraria, no invasión del otro carril etc.,) y no lo hizo, pues de otra manera no se explica, que invadiera desatendiendo una señal horizontal el carril de circulación contrario, generando la
colisión y sus nefastas consecuencias que trascendieron al ámbito penal". 4.3. De lo anterior se concluye que, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por la casacionista y que sus objeciones se muestran intrascendentes frente al examen exhaustivo y razonado de las pruebas debatidas en el juicio, dejando al descubierto la inadmisible pretensión de desconocer la realidad procesal que condujo a establecer la 10 FI 33 íd. 19
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MISAEL ENRIQUE FLOR TORRES mat realidad de la conducta punible y la responsabilidad del pro esado. Ade as, no demostró en ninguna parte la necesidad de un pro unciamiento de fondo para que se cumplan tos fines de la cas ción, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, ente o 2°, del Código de Procedimiento Penal. 5. omo no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flag antes violaciones de derechos fundamentales, no es pro edente admitir la demanda para un pronunciamiento de ma r fondo.
6. Cuestión final.
Hab da cuenta que contra la decisión de inadmitir la dem
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