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CSJ - Sentencia 37971(15-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37971(15-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11Y152;bilillea c¿a/onzhia. Página 1 de 9 Revisión No. 37.97/ NICOLÁS JHONAILER PALACIO 7,5r<i t'Ir 99,--eince, mitieja

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 40. Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil doce. VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado NICOLÁS JHONAILER PALACIO contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia que confirmó el fallo proferido el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), condenándolo a la pena principal de 152 meses de prisión como autor penalmente respqnsable de la comisión del concurso de delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos: PA;fril&a, dF 9IfoinGia, Página 2 de 9 Revisión No. 37.971 NICOLÁS JHONAILER PALACIO Gove 19/mema ateflksikia "El pasado 28 de noviembre, en horas de la noche, cuando el joven LUIS EDUARDO CALDERÓN ACEVEDO, se disponía a dormir, fue sorprendido por dos sujetos que en forma clandestina habían entrado a su residencia y, prevalidos de

arma blanca, propiamente una puñaleta, procedieron a despojarlo de un teléfono celular, un anillo de grados de oro de 18 kilates (sic), $20.000 en efectivo y una esclava. Objetos estos valorados por el ofendido en la suma de $600.000. Igualmente, luego de la sustracción de estos elementos, los cacos procedieron a tirar de su cama a Calderón Acevedo y a agredido, ya en el piso, a patadas, ocasionándole con ello una incapacidad de 3 días, sin secuelas. Entre sus atacantes, Luis Eduardo reconoció al mencionado "Colacho", quien luego de agredido y robarle lo amenazó de muerte si se atrevía a hablar sobre lo acontecido." ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 106 Local de San Roque solicitó del Juez Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) con funciones de control de garantías, la expedición de una orden de captura contra NICOLÁS JHONAILER PALACIO, la cual fue librada el 18 de marzo de 2009. El día 26 de los referidos mes y año, en el mismo Juzgado se celebró la audiencia de legalización de la captura; acto seguido, a de NICOLÁS JHONAILER PALACIO se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales, que no aceptó; y, se le impuso medida de asegUramiento no privativa de la libertad. Previa acusación, el conocimiento en del juicio se le fase asignd al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque f...2/T(kitítifece aie Zdrynéiat

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NICOLÁS JHONAILER PALACIO ?(5-rvite ta41~

(Antioquia), en donde tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación el 18 de mayo de 2009; el siguiente 1° de julio se llevó a cabo la preparatoria; y, durante los días 19 de agosto y 11 de septiembre, el juicio oral. El fallo fue leído el 27 de octubre de 2009. Al procesado se le condenó a la pena principal de 152 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de NICOLÁS JHONAILER PALACIO y confirmada por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 13 de mayo de 2010. LA DEMANDA El apoderado especial de NICOLÁS JHONAILER PALACIO, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 20041, contra la sentencia de segundo grado. Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (... )

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

(..-). M.52"Mea, 0(4 ntba, Página 4 de 9 Revisión No. 37.971 NICOLÁS JHONAILER PALACIO rte 'rent" z Wfriia, Al respecto, señala que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido padecía para el momento de los hechos y aún padece, un trastorno mental que le impedía contrqlar su intelecto y voluntad, circunstancia que lo ubicaba en el plano de la inimputabilidad. "Es precisamente el devenir del que debe trasegar la videncia lo que vamos a cuestionar, puesto que en este roceso se construyo un yerro conceptual frente una (sic) a ituación inverosímil, que es tentativa al razonamiento lógico, I la sana lógica, al raciocinio, a la prueba técnico — científica, y Cuya probanza lo corroborará tanto la prueba EX NOVO, como acreencia documental y que deberá ser ratificada través Va a de prueba técnico — científica y medico legal, que (sic) determina el padecimiento del Trastorno mental Eximente de Responsabilidad que padecía, padece y sostiene actualmente lel hoy sentenciando objeto de este proceso motivo de la presente solicitud de Revisión." Considera el actor que la condena proferida contra NICOLÁS JHONAILER PALACIO, no consulta las normas que regulan la inimputabilidad "...y por ende el reconocimiento de las causales de justificación y de inculpabilidad...", puesto que por razón del trastorno mental no era posible que actuara consciente y voluntariamente. Hace referencia a las exigencias consagradas en el artículo

194 01 Código de Procedimiento Penal y especialmente a las previstas en los numerales 3 y 4, "...de manera que si, como en el presente caso, la Causal aducida es la Tercera, toda la argumentación debe girar en torno los hechos, pruebas y/o evidencias nuevas que no a se tosen conocido al tiempo de los debates del proceso y que LC(Y?;12(///ieft Zi4m4la Página 5 de 9 Revisión No. 37.971

NICOLÁS .1110NA ILER PALACIO

(críe0.4/Arrima Mitin» establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad; que en el caso que planteamos, no se hizo el correspondiente aporte probatorio, científico, en razón a la omisión del Defensor Oficioso y del mismo Fiscal, ya que se contaban (sic) con las pruebas que acreditaban y acreditan o establecen la inimputabilidad de mi representado; y por ende los elementos que probaban este estado, que aún continúa vigente; y que requiere de Examen de Especialista (Psiquiátrico y/o Psicológico), en razón a la afectación de las esferas Cognoscitivas y Volitivas y que aún se mantienen." Reprocha que la Fiscalía no atendiera " las manifestaciones y expresiones de la señora madre y de un amigo del condenado frente al padecimiento psiquiátrico de su hijo..." y, de esa forma, lograra el ente investigador una sentencia condenatoria. Asimismo critica que la defensa y la Fiscalía no hubiesen procurado obtener "...la prueba Técnico — Científica de un Experticio

Psiquiátrico al condenado y ante autoridad especializada, tal como lo fuere el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de una Radiología que debía corresponder a un Psiquiatra ya un Psicólogo Clínico, y cuyas evaluaciones arrojarían la prueba científica que permitiere sustentar la Causal Tercera de la presente Revisión que hoy se solicita." Hace referencia a la consagración definición que, sobre tipicidad, contiene el Código Penal; a los conceptos que —según afirma— corresponden a la moderna dogmática del derecho penal sobre la materia; y, cita apartes de las que asegura son sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre ese mismo tema. giiltWWieo; dontlita, Página 6 de 9 Revisión No. 37.971 NICOLÁS JHONAILER PALACIO ed ema 4,5/ ditio Finalmente, pretende que la Sala "...acceda a la solicitud de Recurso Extraordinario de Acción de Revisión..." y en respaldo de su pretenlión, relaciona las pruebas documentales que pretende hacer ykaler; así como las testimoniales, judiciales y científicas de cuya práctica requiere por parte de esta Corporación. CONSIDERACIONES Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busCa la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de le cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser ab‘olutamente diferente a la realidad histórica que se sometió

a juzgiamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 194 de la [ley 906 de 2004. 14;t:tali(át Va/plidia. Página 7 de 9 Revisión No. 37.971 NICOLÁS 1110NAILER PALACIO Ca fíe Orina tYítat. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copias de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lo cierto es que omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las

exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, «.9bilMzia nh Página 8 de 9 Revisión No. 37.97/ NICOLÁS JHONAILER PALACIO Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Revisión N° 37.971 —Inadmite demandaRESUELVE IVADMITIR la demanda de revisión presentada por el apode ado especial de NICOLÁS JHONAILER PALACIO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. ópiese, notifíquese y cúmpl ,,sC 7 Í

JOSÉ LEONI S BUSTOS MARTÍNEZ

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