CSJ - Sentencia 37972(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37972(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Segunda Inst 37972 Norberto Quiroga Poveda Proceso N° 37972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas, contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual reconoció como víctima al señor Pedro Bautista Cuello Acosta y ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares ordenadas respecto de uno de los bienes entregados con fines de reparación por el desmovilizado NORBERTO QUIROGA POVEDA.
ANTECEDENTES
1. Según se extrae de las piezas procesales remitidas, el 18 de marzo de 2011 la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Ø,,;4f . Z2422,6°, 2 Segunda Ins ncia Pf 379 72
Norberto Quiroga áoveda 4‘, Justicia y Paz, dentro del proceso adelantado contra NORBERTO QU ROGA POVEDA, alias "Bato", "5-5", o "Brasil", en virtud de la Ley 975 de 2005, solicitó ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la imposición de las medidas ca4elares de embargo y secuestro respecto de varios bienes
ofrebidos por el citado en su versión libre con fines de indElmnización a las víctimas de los delitos cometidos por él como integrante de un grupo armado ilegall.
2. La actuación correspondió a una Magistrada con Funciones de ConHI de Garantías de la citada Corporación, funcionaria que el 13 cle abril siguiente celebró la respectiva audiencia preliminar, en des rrollo de la cual la fiscal del caso presentó los elementos de con1 cimiento que permitieron la individualización y ubicación de los respectivos bienes, entre ellos apartes de la versión libre del postHado en los que se refiere al siguiente inmueble: "Hago entrega de una casa apartamentos en Marquetalia, por la entrada de la bomba, hacia arriba, hacia el fondo del pueblo, la única cabaña que hay, la única casa, casa de apartamentos, tiene cuatro apartamentos... tiene un apartamento Nodier Gira Ido, un apartamento lo tiene Rubén Giraldo, un apartamento Daniel Giraldo, y un apartamento Norberto Quiroga, entonces hago la entrega de esta casa apartamentos para la reparación de víctimas de justicia y paz.
[pregunta la fiscal] Tiene documentos usted de ese, [contesta] No doctora esto no tiene documentos [pregunta la fiscal] A nombre de ninguna persona, [contesta] de ninguna persona [pregunta la fiscal] En qué sector de Marquetalia [contesta] Por la entrada de la bomba de Marquetería dentra (sic) hacia el fondo antes de llegar al campo, a mano derecha está ubicada la casa, es la única casa grande que está encerrada de una paredilla, tiene kiosco, eso es grande, grandísima, Ver derno actuación "18 DE MARZO DE 2011", folios 1-18.
,W0a idea e% 3 Segunda Inst 37972 Norberto Quiroga poveda -~~ ,_9(70M ,7242 Gb‘" está valorada aproximadamente en doscientos a trescientos millones de pesos"2. Puntualizó la fiscal que con base en las diligencias adelantadas por esa dependencia, logró establecer que la aludida construcción había sido levantada por miembros de la familia Giraldo dentro de un lote de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria N° 080-72679, de propiedad de señor Pedro Bautista Cuello Acosta, con quien, según lo manifestó éste en entrevista, los integrantes de ese clan se habían contactado para adquirir la fracción de terreno respectiva y materializar su desenglobe, sin llegar a un acuerdo definitivo. Explicó la funcionaria que, atendidas las circunstancia del aludido bien, la medida cautelar de embargo y secuestro debía recaer sobre "...la construcción o mejoras o posesión que se hizo dentro del predio del señor Cuello.., en cuanto las mismas se dirigen a sacar el bien del comercio...", y para que el valor de dicho inmueble estimado por el postulado ingrese al fondo de reparación de las víctimas"3. Luego de la presentación de las pruebas y de escuchar a los intervinientes, la magistrada ante quien se elevó la solicitud accedió a la pretensión, advirtiendo en forma expresa que las medidas cautelares recaían "única y exclusivamente sobre la posesión y mejoras construidas" en el predio referido por el desmovilizado, el cual describió así: "Inmueble que consta de cuatro apartamentos
pequeños, cada uno cuenta con una habitación, un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado, de propiedad del señor PEDRO Registro de audio de la diligencia celebrada el 13 de abril de 2011, record 2 11001600025320068186200 080012252000 02 01, minuto 34:00 a 35:45. Ídem, minuto 50:52 a 58:067 — 3 ,W(0,éháb 4 Segunda I í ancla N Norberto Quiroga c9cAtema ezétee44ef, CU1L.O ACOSTA, matrícula inmobiliaria número 080-726679"4, para y mat rializar las cautelas comisionó a un fiscal de Santa Marta —el libró las cual levó a cabo el secuestro del bien el 8 de junio siguiente5 y cornunicaciones de rigor a la Oficina de Registro de Instrumentos Púb icos de la cita ciudad. S n embargo, el 28 de junio de 2011, el señor Pedro Bautista 1 Cue lo Acosta radicó ante la Magistrada con funciones de control de g rantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barr nquilla derecho de petición en el que solicitó rectificar el ofici en el que se ordeno al Registrador de Instrumentos Públicos inscribir las medidas en la heredad de su propiedad distinguida con la matrícula inmobiliaria N° 080-72679, aduciendo que aun Guardo en la respectiva comunicación equivocadamente se anotó el folio de registro, de todas formas las cautelas se habían inscrito para la totalidad de su inmueble, afectando gravemente una
negc iación que tenía con la Policía Nacional, institución a la que done un lote dentro de su heredad y para lo cual requería tramitar urge-itemente el desenglobe del mismos. Nd obstante que para resolver esa solicitud se programó una audiéncia para el 30 de septiembre siguiente, en desarrollo de la misma el interesado, asistido de un profesional del derecho, desitió de la inicial petición, sustituyéndola por otra en la que pedít ser reconocido como víctima y en consecuencia el levaritamiento de la medida cautelar que afectó el susodicho inmuble, con base en lo cual la Magistrada de Control de 4 Ver f io 33 del cuaderno que contiene trámite a la solicitud "18 DE MARZO DE 2011". 5 Ver f ios7 a 24, cuaderno rotulado "BIEN INMUEBLE CASA APTOS MARQUETALIA". 6 Ver c demo rotulado "DERECHO DE PETICIÓN" "28 DE JUNIO DE 2011", folios 1 a 99. MA,,i ffea c4,4,,,4, 5 Segunda In ola N587972 Norberto uiroga veda /?;rnie 9(20 ernrb 4 ct,J t;#2 Garantías programó una nueva audiencia, con la asistencia de todas las partes interesadas en la resolución de ese incidente'.
7. Fue así como tras celebrar el 25 de octubre de 20118 un debate en el que se garantizó a todas las partes e intervinientes exponer sus razones acerca del reconocimiento como víctima y la consecuente solicitud de levantar las medidas de embargo y secuestro presentada por el señor Cuello Acosta, el 4 de
noviembre de 2011, la funcionaria judicial, acogiendo tal pretensión, respaldada por el fiscal, profirió auto mediante el cual ordenó "...el desembargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria 08072679 del señor PEDRO BAUTISTA CUELLO ACOSTA (al que se le afectaron su posesión y mejoras y sus rendimientos o frutos civiles naturales). Este numeral se adicionó ordenando también el levantamiento del secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras del mismo predio." (Negrillas y subrayas del texto). Aun cuando en la parte resolutiva no se hizo pronunciamiento expreso al respecto, el sentido de la de la decisión atrás aludida se fundamentó en reconocer que el señor Pedro Bautista Cuello Acosta era otra víctima del grupo armado ilegal del que hizo parte el desmovilizado QUIROGA POVEDA (Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas), porque según el análisis de las pruebas practicadas aquél, por el contexto de violencia generalizado e instaurado por esa organización había abandonado sus tierras y cuando regresó las encontró invadidas por aquellos, con quienes no pudo hacer negociación para reivindicar sus derechos por el temor a represaliasg 7 Ver cuaderno rotulado "DERECHO DE PE71CIÓN" "28 DE JUNIO DE 2011", folios 146 a 152. 8 Ver cuaderno rotulado "AUDIENCE1 PARA RESOLVER TRAMITE INCIDENTAL", folios 29 a 37. 9 Ídem, folios 99 a 134. Segunda In ° 37972 Norberto uiroga Poveda W,0 9jArema e‘Aiicejo
lificonformes con la decisión, dos de los apoderados de las 8. víctimas presentaron recurso de apelación, planteando los sigu entes argumentos: Se interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Ley 1448 de 201' , al aplicarla preferentemente sobre el artículo 681 del Cód go de Procedimiento Civil, a pesar de que allí no se establece su prevalencia en caso de conflicto, situación que conllevó a que no obstante haberse presentado la solicitud de incidente de manera extemporánea, se le impartiera el trámite. En relación con los puntos 2° y 4°, expresaron que resultaba equivocada la conclusión a la que arribó la magistratura, porque Pedo Bautista Cuello se trasladó a Costa Rica de manera voluntaria y no porque lo hubieran desplazado, país en el que perrr aneció por espacio de diez años y a su regreso al predio, lo encontró ocupado en más de un 50% por simpatizantes de Herr án Giraldo Serna, lugar en el que además se habían cons; ruido los pueblos de Marquetalia y Palomino. ExpUsieron que de acuerdo con el propio dicho del incidentante en dclaración jurada rendida el 25 de octubre de 2011, la casa en Marquetalia la terminaron de construir más o menos dos años atrá; lo que significaba que ello se produjo cuando ya el grupo armado al margen de la ley denominado Resistencia Tayrona se había desmovilizado. Por ende, las normas que se debían aplicar eran las del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo contempla dos 139
modélidades, una, la acción de recobro, en la que no se evalúa la (?;4„1,,, 7 Segunda Instj.. 7972 Norberto Q 'toga veda Y<erioz4 9fe/44emez Kfeajáve buena o mala fe y la otra, la reivindicatoria en la que sí se tienen que valorar tales tópicos. Así que, como la construcción se realizó a "ciencia y paciencia" del incidentante, la acción que procedía era la de recobro señalada en la normatividad civil, y no la Ley 1448 de 2011. Sustentaron que fue el incidentante quien dejó la tierra abandonada, razón por la cual no se podía predicar que estuviera dedicada a alguna actividad económica agrícola o ganadera. Además, de acuerdo con su propio dicho, a su regreso de Costa Rica logró entenderse con la mayoría de simpatizantes de Hernán Giraldo Serna que ocupaban gran parte de su predio, circunstancia indicativa de que en su contra no se había ejercido violencia. Adicionalmente por cuanto el postulado no ha aceptado el desplazamiento o la apropiación por medios fraudulentos de la tierra del reclamante. Lo único que dijo NORBERTO QUIROGA POVEDA, es que tenía una casa en Marquetalia, la cual ofreció como reparación. Su pretensión la encaminan a que se revoque la decisión y en su lugar se mantenga la medida cautelar exclusivamente sobre las mejoras, y se ordene la inscripción de la misma para que el bien quede debidamente embargado, ordenando la apertura de un folio de matrícula.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que acogía lo manifestado por la magistratura. 94hedifea 8 Segunda ° 37972 Norbert. Qua.° Poveda traleier,;z La representante del Ministerio Público, advirtió que los argumentos de la magistrada resultaban acertados, toda vez que no se podía admitir que las mejoras sembradas en terreno ajeno, sin Consentimiento del propietario, que tenían por causa un contxto de violencia generalizada, hicieran parte del fondo común para reparar a las victimas, pues proceder de esa manera sería tanto como darle licitud a esa conducta contraria al principio de l buena fe y a la dignidad humana del propietario, ya que se le i pondría una carga a su predio a favor de otra persona, relati izando el concepto mismo de víctima. La elegada de la Sub Unidad Elite de Bienes de la Fiscalía, solici ó que la decisión fuera confirmada integralmente. Sostuvo que los argumentos planteados por los recurrentes no correspondían a la realidad probatoria, pues el 22 de diciembre de 2008 el postulado ofreció el bien objeto de la audiencia, maní estando escuetamente que entregaba una casa de la cual no tenía documentos y que constaba de 4 apartamentos, uno de Nodiér Giraldo, otro de Rubén Giraldo, el tercero de Daniel GiralSlo y el cuarto a su nombre, valorada en 200 millones de peso. VerifiCada la información se estableció que el propietario era el señor Pedro Bautista Cuello, quien en entrevista del 8 de abril de 2011 y no 2010, como lo indican los apelantes, informó cómo
adqu rió el predio del cual fue despojado avizorándose su condición de víctima, la cual no la da un registro, ni el reconocimiento sumario que haga la fiscalía, sino que ella se despitende del contexto mismo de la persona que está declarando. tjemé..4loa % 75;4;ny 9 Segunda 1 ncia 37972 Norberto Qufroá Poveda Cé) A/K1:74,:z totr-r9 c_,./(04,erna Expuso que al haber sido realizadas las mejoras como resultado de una acción delictiva, cual fue la invasión de los hombres armados de Hernán Giraldo en predios ajenos y sin consentimiento del dueño, posición que no ha sido refutada, el asunto no debía resolverse según las normas del Código Civil, el cual regula las relaciones de derecho privado y menos que fueran afectadas en su componente de indemnización. Trajo a colación lo señalado por el señor Pedro Bautista Cuello en la declaración recepcionada en el trámite incidental, referida a que al ser indagado acerca de la forma como fue invadida su propiedad y si la construcción allí existente había sido con su consentimiento, expresamente dijo que no, razón por la cual Norberto Quiroga no tenía ningún derecho y por tanto no podía entregar lo que no tenía. Adicionalmente, por cuanto la Fiscalía aclaró que desde hace muchos años Pedro Bautista Cuello no posee, tiene o disfruta del predio que fue invadido por los paramilitares, y que tampoco se le notificó la imposición de medidas cautelares ni estaba el día en que se fue a secuestrar el inmueble, ya que allí se encontraban
las personas de Hernán Giraldo. Hizo referencia a la forma como se enteró el incidentante de la medida cautelar que no fue otra que el haber donado parte del terreno dentro del cual están construidos los cuatro apartamentos a la Policía Nacional y al querer registrar ese trámite, se encontró con que no se podía legalizar, siendo ella la razón por la que presentó derecho de petición. Por ello es por lo que cuando él y su 10 Segunda Ins la 37972 Norberto Quiroga ovada Zste Sisr/eAn 4e aredéceiz abo ado llegan a la audiencia, y entienden la trascendencia de la med da inician el trámite.
CONSIDERACIONES
1. E$ competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas, visto que se trata de un asunto en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
E objeto de inconformidad radica en haberse revocado la medida cautelar decretada sobre el inmueble y las mejoras realizadas en el predio de propiedad del señor Pedro Bautista Cuelo Acosta, estas últimas ofrecidas por el postulado Norberto Quir4ga Poveda para compensar a las víctimas de las conductas puni les perpetradas por los grupos armados organizados al margen de la ley y acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. En criterio de la Sala, razón le asiste a los impugnantes en cuanto afirman que en cabeza del señor Pedro Bautista Cuello Acosta no se acreditan los requisitos a que alude la Ley 975 de
2005 el Decreto 4760 del mismo año y el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para ser considerado víctima. De muerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se entiende por tal, la persona que individual o a50,,eidca 11 Segunda InstáTia N°137972 Norberto Quiroga poveda <K2.ie lema % "Caz colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. De otra parte, el artículo 3° de la Ley 1448 de 2001, determina que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido: "Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de
la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley...". El artículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma, "comporta los deberes de -,(Za .5‘ Zdinde 12 Segunda I anci N° 37972 Norbert Quirocja Poveda C.702-Ve <-9r terna67:4-.46f. restrición, indemnización, rehabilitación y satisfacción.", de donir'l e el de restitución es el primero de todos. A sha turno, el artículo 46 del mismo compendio normativo, al cotetar el deber de restitución advierte que: "La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades." 3. hora bien, quien pretenda la restitución de bienes pres ntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, lene la carga de demostrar la condición de víctima y el nexo cau al del daño con las actividades del grupo armado ilegal, no resu tando suficiente enunciar tal calidad. Al aspecto, así lo precisó esta Corporación en proveído de 8 de junio de 2011, dentro del radicado 35185, al señalar: "Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las
víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral. "En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. "La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que 'La restitución implica la realización de los actos que propendan eu fa 13 Segunda Insféñcia N 7972 Norberto Quiroga Ppveda ,C4erna a(eiroece;-z por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.' "Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia...".
4. De los medios de prueba allegados, se concluye que en el caso del señor Pedro Bautista Cuello Acosta no se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para ser considerado como víctima, pues según lo indicó la fiscalía cuando solicitó la medida
cautelar, de acuerdo con la información que aquél suministró en las labores de ubicación del predio, fue a su regreso al país (estuvo en Costa Rica por un considerable lapso) que se percató de la invasión de su heredad por parte de colonos, entre ellos algunos simpatizantes de las autodefensas, no siendo acertado afirmar que la ocupación de esos terrenos fue consecuencia de los actos de violencia o amenazas que se ejercieran contra él o su núcleo familiar integrantes del Bloque Tayrona, y tampoco encuentra sustento la posterior alegación de perjuicios morales y materiales que refiere le fueron causados por el actuar ilegal de la aludida organización al margen de la ley. Repárese en que el propio incidentante, en principio, acudió al proceso de Justicia y Paz, no con el propósito de ser reconocido como víctima, sino con la finalidad de que se levantara la medida cautelar de embargo y secuestro que de manera equivocada ordenó la Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla a petición de la Fiscalía 39 Delegada, sobre las 32 hectáreas que componen el lote de -ao 4 14 Segunda! 037972 Nonhert Qui ni. Poveda Wit-Ke 9:44enza 4,(facee,z terr no identificado con matrícula inmobiliaria 08072679, a pesar de ue lo ofrecido por NORBERTO QUIROGA POVEDA con voc4ción de reparación de los perjuicios causados con su actNidad ilícita solo afectaban una parte mínima de aquél predio, esto es, un lote encerrado en el que se encuentra
"en paredilla", con truida una casa con cuatro apartamentos independientes y un kios o. AdeiHás del análisis de la declaración rendida por Cuello Acosta en ti trámite incidental se extrae, no solamente que no fue desojado ni obligado a dejar sus tierras por parte del Bloque TayrDna u otro grupo armado organizado al margen de la ley que ope ra en la zona donde tiene ubicada su finca, sino que conoció de l posesión y las mejoras realizadas por su amigo Rubén Gira dol°, cuando apenas las empezaba, siendo precisamente esa circ nstancia la que conllevó a que se entrevistara con éste con el fin dé llegar a un arreglo económico respecto del predio.
Así l refirió al mencionar que: ... ya cuando iba a darle la vuelta a la finca, ya estaba comenzada la casa, ya (sic) le dije ven acá, cómo quedamos con esto acá, y dijo: no don Pedro yo le voy a comprar el solar, arreglamos preciotme dio cincuenta mil pesos y hasta ahí llegamos construyó una casa cómoda y no se para que la tendrían, yo no dije más nada...".11(Negrillas ajenas al texto).
Interrogado acerca de si alguna vez la gente de Hernán Giraldo le pidió autorización para esa construcción, respondió: Rect 01:12:50 11 Reco d 55:37 9Priudefca 15 Segunda Irjtancia ° 37972 Norberto Quiro Poveda p ote ,C5frItema416~/t e b .. jamás, jamás me dijo, comenzó a construir, yo lo vi que estaba construyendo y le dije que eso era mío, me pisó el negocio con
cincuenta mil y más nada. Ahora últimamente no sé que sería ofreció comprármelo pero le pareció alto el precio que le pedí y quedamos en nada en el negocio en cero ..." 12 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Se colige entonces que fue la actitud de abandono de sus tierras, lo que permitió que allí se asentaran, no solo una gran parte de colonos, lo que incluso dio lugar al surgimiento de los pueblos denominados Marquetalia y Palomino cuyos habitantes, según su propio dicho, han venido negociado con él los títulos de propiedad —circunstancia que ha generado el desenglobe y apertura de las matrículas inmobiliarias 080-74064, 080-83952, 080-83953, 080-83954, 080-83955, 080-83956, 080-83957, 080-83958, 080-84182, 080-84183, 080-83184, 08084185, 080-84186, 080-84187, 080-84188, 080-84189, 080-84943, 08084944, 080-85724, 080-86992, 080-93240 y 080-9950613, sino también algunos de los simpatizante e integrantes del grupo armado ilegal autodenominado Bloque Resistencia Tayrona. Ante la pregunta efectuada por el apoderado del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA para que informara cuál fue la persona que le invadió el predio, contestó: `...no solamente fueron estos colonos, el mismo municipio de Santa Marta, la alcaldía también me invadió y comenzó a repartir so/ares a
cambio de votos, hizo un campo de fútbol, una cantidad de cosas de esas, es decir, como si eso fuera un bien vacante... "14. Ahora bien, para lo que interesa al tema y en aras de dar mayor claridad en torno a si previamente a la construcción de la casa que cuenta con cuatro apartamentos ofrecidos por el postulado 12 Record. 57:39 13 Folio 4v. cuaderno principal. 14 Record 01:49:45 dife. 16 Segunda In cia ° 37972 Norberto Quiroga Poveda ,9;.te„,a etzr QUIItOGA POVEDA hubo amenazas o acciones violentas en su cont a, su familia o sus bienes, por parte del grupo armado al mar en de la ley, respondió: a...absolutamente nada, porque yo tenía cierta amistad con don Hernán Giraldo, entonces yo me respetaba, me interesaba estar bien con ellos, entonces, yo no ejercí ninguna acción, que sigan construyendo que tarde que temprano tiene que comprarme..."15. En c nclusión lo que revela la prueba en forma objetiva es que los : acto de ocupación de algunos lotes, entre ellos el que es objeto de controversia, comprendidos dentro de la gran extensión de terre lo de propiedad de Cuello Acosta, no tuvieron origen, al contrario de lo concluido por el a-quo, en acciones delictivas del grupÇ armado ilegal alguno o por el contexto de violencia gen ralizada, sino por el abandono de aquél de sus tierras, lo que de tcidas formas no le ha impedido ejercer derechos como dueño, dadd que ha negociado con los particulares invasores e incluso entrelgado en donación a autoridades públicas parte de su finca.
5. Lás anteriores circunstancias imponen el análisis de las medidas que pueden adoptarse respecto de la posesión del terreho y la edificación levantada en el mismo, ofrecidas por el citada desmovilizado con el fin de indemnizar a las víctimas de los delitos cometidos por el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía, derechos de contenido económico o patrimonial que dijo eran de su propiedad y que carecen de titulación, por hallarse ubic4clos dentro de un lote de mayor extensión de propiedad de un t cero que no tiene la condición de víctima. b Recotd 01:14. 17 Segunda Insl ncia ° 37972 idCS r?fd:922
Norberto Quiroga oveda 2-4 Sf;Atema 4Zie<e Mr. A este respecto puede la Sala citar válidamente lo puntualizado en pasada oportunidad en cuanto a los efectos jurídicos del ofrecimiento de bienes por una persona que se somete a las previsiones de la Ley 975 de 2005 y las medidas por adoptar respecto de los mismos: "El ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumada de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas. "Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no
puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz16, y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas", amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal." (...) "Con el objeto de dar inicio a la materialización del principio basilar de la reparación, la Ley 975 de 2005 consagró la figura jurídica de las medidas cautelares relativas a los bienes ofrecidos por los postulados, como lo ha señalado la Sala: 16 El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz. 1' Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5. M-0(.1,141: 18 Segunda Instancia N°37972 (17(;)42;b4e Norberto Quiroga Poveda .9;4 (((fe: 1-41
Mana 0.7e. ev '...la imposición de medidas cautelares que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,.., está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado... porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado18'. "Las medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de garantizar desde un comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza inminente
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