CSJ - Sentencia 37973(27-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37973(27-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
ovCAS (515,1 3373
LIDIA ESPERANZA TORRES CASERO (2 SI;;A7H Adt;:ii,?; <oc-fr, nka
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.57 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LIDIA ESPERANZA TORRES CASTRO contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía -El BordoCauca, por cuyo medio la condenó, conjuntamente con William Andrés Gaviria Torres, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
CA IÓN 7973
LIDIA ESPERANZA TORRES CA TRO rilíit>renz<e, r%/9f4>54-6 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El asOcto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "...el 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:20 horas, personal de la SIJIN, en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro ordenado por la Fiscalía 001 Seccional de Bolívar-Cauca, al inmueble ubicado en la calle 11 N° 7-98 del Barrio Las Villas de Bolívar Cauca, en
donde fueron atendidos por la señora LIDIA ESPERANZA TORRES, y se encontraba el señor WILLIAM ANDRÉS GAVIRIA TORRES, encontraron en diferentes lugares de dicho inmueble 121 envolturas con sustancia que luego se establecería correspondía a cocaína base con un peso neto de 35 gramos y una envoltura con canabis sativa, con un peso neto de 3 gramos, razón por la cual fueron capturados aquellos". El 2 de abril de 2010 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar-Cauca, la Fiscalía les ormuló imputación a título de coautores del delito de fabri4ación, tráfico o porte de estupefacientes, al tiempo que solic' ó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención prev ntiva. Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con a medida cautelar de carácter personal deprecada, la cual fue sustituida por detención domiciliaria sólo respecto de LIDIA
ESPERANZA TORRES CASTRO.
Pretntado el escrito de acusación el 27 de mayo de 2010, el 28 de jLinio siguiente se allegó un preacuerdo suscrito entre la Fiscálía y los incriminados, en el que a cambio de aceptar su 3
CA ACI N 973
LIDIA ESPERANZA TO RES C TRO MA tiate,
(47:an r(7e, ee. e241-4-n /714H,11ivie: responsabilidad en los hechos obtendrían rebaja de una tercera parte de la pena a imponer. Tal acuerdo fue aprobado el 7 de diciembre de la anualidad en
cita por el Juzgado Penal del Circuito del Bordo-Cauca, emitiendo en consecuencia fallo acusatorio en contra de ellos, al imponerles cuarenta y dos (42) meses, veinte (20) días de prisión y multa de 1,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2010, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Popayán mediante decisión de 31 de marzo de 2011 ordenó al a quo que en sentencia complementaria argumentara respecto de la revocatoria o no de la medida sustitutiva de la detención preventiva que le había sido otorgada a la procesada en el curso de la actuación, razón por la cual el juzgado, en providencia de 13 de mayo siguiente, consideró que esa detención domiciliaria privilegiada perdería sus efectos al quedar en firme la sentencia, debiendo cumplir la prisión intramural, y que como no había mediado petición de las partes referente al otorgamiento de la prisión domiciliaria, ni había pruebas para tal estudio, ese asunto correspondería al juez de ejecución de penas. Al recavar el defensor en la impugnación ordinaria, el Tribunal a través de sentencia de 27 de septiembre de 2011 confirmó el fallo, 4
CA CIÓN ií973
LIDIA ESPERANZA TO ES CA TRO (,77 C,">> C:20tee, ef4Mtna- .70! jtet„."47 y p r ello insiste el mismo profesional en representación de LIDIA
ES ERANZA TORRES CASTRO con el recurso de casación alle ando la respectiva demanda. Acerca de su admisibilidad se pro uncia la Corte. DEMANDA Pos ula dos censuras por violación directa de la ley sustancial.
Pri ier cargo: Falta de aplicación de los artículos 38 de la Ley 599 de 2000, 307, 308 y 315 de la Ley 906 de 2004.
Den ncia que pese a tener competencia para ello, el juzgador de pri r grado se abstuvo de resolver de fondo la solicitud de prisión do iciliaria y el Tribunal al confirmar el fallo señaló que el estudio de t I figura correspondía al juez de ejecución de penas. Luego de transcribir el artículo 38 del Código Penal aduce que en la etapa del juicio quien debe resolver es el juez de conocimiento, y com1D en este caso a él se le elevó la petición, tenía que pronunciarse al respecto. 5
CAS ION 7973
LIDIA ESPERANZA TORRE CA TRO : :;;;;1,PeM0 -Cl be eci :c7c Segundo cargo (subsidiario): "Violación de la ley sustancial por la causal segunda establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 por el desconocimiento del derecho al debido proceso de la procesada" —sic—.
Pregona que el Tribunal infringió el artículo 29 de la Constitución Política en relación con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, porque habiendo pedido para su asistida la prisión domiciliaria con documentos que acreditaban su condición de madre cabeza de familia, al tener tres niñas menores de edad, estar su señora madre postrada en una silla de ruedas, y sin tampoco observar el
seguimiento que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar le estaba haciendo a las menores, el juzgado de conocimiento estimó que el tema debía ser de competencia del juez de ejecución de penas. Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo a fin de conceder a la procesada la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las 6
CASP ION 3 973
LIDIA ESPERANZA TORR CAS RO 44 / i)X0 »."7 441?4, sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delikt cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de la partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del Qierecho material, el respeto de las garantías de los inte inientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así com la unificación de la jurisprudencia. Con asa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar dem rcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acre itar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, seña ar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los c rgos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de c sación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admi ido. Ese pontrol constitucional y legal de la sentencia de segundo
gradri) le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precilsión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por ello, además de los fundamentos de lógica, de adecOada argumentación y de contenido que la Corte debe verifiar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la nec idad de su intervención en sede de casación con miras a alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa prot4cción o restauración de un derecho fundamental y por ello 7
CAS IóN 379 3
LIDIA ESPERANZA TOR ES CAS 0 ,:117-0elaz (-{U;z2,4e, (76(;)-P/a,_91:fra?"-.4 449.71CM precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corporación indicar que en este caso el libelo no satisface los requisitos formales, ni tampoco se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar sus defectos en atención al carácter teleológico de la casación, como se verá: De manera preliminar, se advierte que el impugnante pese a escindir los cargos: uno por violación directa y el otro (aunque titulado por la misma causal lo presenta por infracción al debido proceso), abordan aristas de un mismo fenómeno, lo cual se corrobora con la identidad argumentativa y de pretensiones respecto de la aplicación de la prisión domiciliaria para su
defendida, situación que implicaba la formulación de una sola censura. La naturaleza rogada propia del sistema de partes del procesamiento acusatorio colombiano, conlleva a que la intervención del aparto judicial se produzca o motive en la solicitud de cualquiera de las partes, por ello, a fin de habilitar al juez para emitir un pronunciamiento, aquéllas deben formular peticiones claras y precisas, debidamente argumentadas y soportadas ya que les corresponde la carga de la prueba. 8
CA ACIÓN 973
LIDIA ESPERANZA TORRES C TRO C(--;a4inticie Y es fue el sentido que el demandante desdeñó en su labor defe siva en cuanto en sus alegaciones finales tan sólo de forma ambi ua y por demás lacónica pidió al juez respecto de su repre entada que: "se siga beneficiando de la prisión domiciliaria", de a í que el funcionario judicial al analizar tal pedimento dudara acer a de si se trataba de la prisión domiciliaria contemplada en el artíc lo 38 del Código Penal o la prisión domiciliaria privilegiada cuan o se relaciona con la madre cabeza de familia. Para •ilucidar en lo posible tal asunto tras de poner de presente el a quo • ue no se había demostrado si la procesada en verdad estaba a ca go de su progenitora, ni la edad y ubicación de sus hijos, negó la prisión domiciliaria en cuanto el aspecto objetivo o cuan itativo no se cumplía por superar la pena mínima del delito en estu io los cinco años de prisión, dejando en libertad a la defensa para acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de segutidad para solicitar la prisión privilegiada o especial.
Al respecto, la Sala ha insistido en las características ontológicas y tel ológicas que identifican y diferencian la prisión domiciliaria de Iá detención domiciliaria, cuando ésta se da al interior del trám te procesal y sólo para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva analizando factores relacionados con la finalidad de la restricción provisional de la libertad, evitar la obsticción de la justicia, asegurar la comparecencia procesal, proteger a la comunidad, entre otras, en tanto que la prisión tiene que ver con la forma de ejecutar la pena para lo cual se deben 9
CAS CIÓN 7973
LIDIA ESPERANZA TORR S CASTRO v,i74,,/-.4,,7,„
( Ke-:frerc: 4.»74,1.4 atender las funciones que de ella estableció el legislador, de ahí que los fines de la detención domiciliaria y su excepcionalidad de la restricción de la libertad, difieran ostensiblemente de los fines de la pena de retribución justa, prevención general y especial, reinserción social, etc. Precisamente, por haber sido beneficiada LIDIA ESPERANZA de la detención domiciliaria en el curso de la actuación, el Tribunal instó al juzgador de primer grado para pronunciarse expresamente respecto de esa sustitución de la medida, pues: "Ciertamente, en este caso, no procede la prisión domiciliaria establecida en el mencionado artículo 38, pero ello no implica que por tal conclusión, sin otro análisis, quede revocada la medida sustitutiva de detención preventiva que se le había concedido a aquella, la detención especial o privilegiada, y que la cobijaba hasta la ejecutoria de la
sentencia. "Es posible que se pueda revocar, como lo hemos consignado, pero a para ello, deberán expresarse las razones que llevan adoptar dicha medida y la decisión tendrá que consignarse en la parte resolutiva de la sentencia, o en una complementaria según el caso, para poder garantizar que se pueda hacer uso del recurso pertinente en el evento de no compartir lo decidido". Por ende, el a quo complementó el numeral segundo de la sentencia al declarar que la detención preventiva privilegiada o especial de la que gozaba la incriminada se prolongaría hasta la ejecutoria de la sentencia, momento en el cual perdería sus efectos 10
CAS CIÓN 73
LIDIA ESPERANZA TORRES CAS 1R0 i4;44/(4-e ((;;;I:mlfela e(t .:"::(>7eVita ?.?{: ,A.14-74 jurídi os, ratificando de otro lado, que como no se habían hecho petici nes específicas respecto de la prisión domiciliaria "con soporte argum ntativo y probatorio, esta instancia queda relegada de hacer un estudio y anál is de lo no peticionado". En e e orden, el Tribunal al resolver la apelación de fallo ratificó no sólo ue el defensor no había sido claro en su petición inicial acerca de q e la procesada "se siga beneficiando de la prisión domiciliaria", sino que I institución contemplada en el artículo 38 del Código Penal resul ba improcedente al no cumplirse el presupuesto objetivo ya que I pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes era de cinco años, cuatro meses de prisi De o ro lado, el mismo juez colegiado señaló que lo relacionado con
la co dición de madre cabeza de familia de la procesada, como no había mediado una petición expresa en ese sentido, debía solici arse ante el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de s guridad, como prisión domiciliaria. De manera que al no haber pron nciamiento del a quo, carecía de competencia funcional en segu da instancia. Así lOs integrantes de la Sala de Decisión concluyeron que: "...hizo bien el señor juez de instancia al no abordar algún tipo de prisión domiciliaria que luego debía analizar el señor juez de ejecución de penas, como quiera que —ciertamente—, estamos en presencia de un sistema procedimental penal eminentemente rogado, y en segundo 11
CAS IÓ 7973
LIDIA ESPERANZA TORR S CA TRO 2 ki-1,47
P fr?',2,24« C4 lugar, hasta aquel momento, no se contaba con los elementos de juicio necesarios para poder acreditar, si era verdad que LIDIA ESPERANZA TORRES CASTRO estaba a cargo de su progenitora, y si los hijos son menores o mayores de edad y al cuidado de quien se encuentran. Sobre este aspecto, las pruebas sobre el tema debían conocerse en la primera instancia y en el momento oportuno, ya que ante la segunda instancia no existe periodo probatorio". Bajo esta óptica, como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de la procesada LIDIA ESPERANZA TORRES CASTRO o del otro incriminado William Andrés Gaviria Torres, para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su
debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala' clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: I Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 12
C ACIÓ 37973
LIDIA ESPERANZA TO RES C STRO
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1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la natur Meza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el a dem ndante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la a notifi ación de la providencia mediante la cual la Sala decide no c admit r la demanda de casación.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Públi o a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno «e los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decis ón mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magi .trados que no haya intervenido en la discusión y no haya susc ito el referido auto de inadmisión. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se loS formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que
inforrinará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que a insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
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CASACIÓN á 973
LIDIA ESPERANZA TORRES CAS RO (4479-42:-.., (44 ,V.,./(9.2"tizcz r/e, En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LIDIA ESPERANZA TORRES CASTRO, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíques•ase
JOSÉ LEO 4AS BUSTOS M TÍNEZ
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CASI IóN 137973
LIDIA ESPERANZA TORRES CASTRO (72 1.0Pe <#,4n71, or.‘,1,64 4.?"49) n elity,/
JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO RTO CASTRO CABA
SIGIF E PÉREZ MARÍA ÉL ROSARIO 0
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretada