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CSJ - Sentencia 37974(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 37974(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

_ CASACIÓN 37974

BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA — F ZA , . = 7 —— ¿¿¿-, ,,//í. ¿¿ aE Cae ZAd . ' 'R:¿iz—¿£x IÍ-/'_'- C-' /', /"_ á:z “ …/';'/£ de7797 /,/.'r,r Á.JÚ?¡.—¿! . La !

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, contra la sentencia de segundo grado de 29 de julio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como responsabie del concurso delictual de omisión del agente retenedor o recaudador. _ ' CASACIÓN 37974

BLANCA INES GARCÍA CASTAÑEDA . . 1 | Saal Le Elnton | R m)1 £Á A — — 2A 7

EA - _Á/ Ce AE /¿f.d//?:/)f 1 ra HI'—.?CHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente actuación fue declarado por el Tribunal así:

[ “La señora BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA presentó y suscribió declaraciones tributarias a nombre de la sociedad 'Distribuciones Nut¡fpharma'|;. omitiendo consignar las sumas retenidas y recaudadas en el tiembb indicado en la ley, respecto de las declaraciones tributarias de IVA y RETEFUENTE, discriminados así: IVA, año gravable 20r¡]|%4 períodos 02-03-04-05; año gravable 2005, períodos 01-02—03—04.':RETEFUENTE, año gravable 2003, periodo 12; año gravable goo¡4 períodos 01 al 12: y, año gravable 2005, pertodo del 02 al 09”. Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General[|. de la Nación abriera formal investigación en contra de BLANCA INES GARCIÍA CASTANEDA y la vinculará a través de indaga?oria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, .al clausurar la inst|r¡ucción calificó el mérito probatori¿ el 22 de diciembre de 200;8 con resolución de acusación en su contra por el concurso delictual de omisión del agente retenedor: o recaudador. | !

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BLANCA INÉS GARCÍA CASTANEDA $' %£//Á/¿ “ Z Esl U %$a $ÁILX

, %á Z % | — eR / - ¿7'5 Pesima de Jeestiner En firme la calificación el 9 de enero de 2009 en esa instancia, al

no mediar impugnación, la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Veintidós Penai del Circuito de Me'dgllín, pero añte la implementación del sistema penal acusatorio, correspondió al despacho Veintisiete de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 16 de abril de 2010 en lá cual condenó a -la brocesa_da como autora del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) meses de prisión y mu&a de cincuenta y cinco millones doscientos treinta y dos mil pesos ($55.232.000), así como a la sanción accesoria de inhabilitación . para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 29 de julio de 2011 confirmó la condena, modificando únicamente la pena pecuniaria al fijarla en cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y dos milpesos ($54.232.000), razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal impugnando extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA El censor postula la “violación directa de la ley sustancial y Constitucional _ CASACIÓN 37974 BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA _ — e Hntleo £ Eondi ,2 m)iífx En Spa J — 7 . ff/?' ea e frefine L É I que consagra el Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Defensa”,

Dice que como 5defensor ha demostrado con pruebas, las cuales fueron omitidas tanto por el fiscal, como por los juzgadores, que la procesada estabía atenta a liegar a algún acuerdo con la Dirección de Impuestos y Aduanas para pagar la obligación siempre que!' se estableciera “¡egla¡ y constitucionalmente el monto total a través del mandamiento de pfago fiscal, notificando ese auto de manera personal como lo ordena el estatuf|o tributario”. L En criterio del in']nllpugnante, se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, al condenar cuando al día de hoy la misma DIAN no sabe éuánto dinero se le adeuda. Y que sólo con el mandamiento c%le pago debidamente notificado se podía determinar dicho monto, para lo cual trascribe normas del estatuto . , .N tributario relacionadas con el tema. Explica que no fue tenida en cuenta la solicitud elevada ante el Tribunal de ofiñ:iar a la DIAN para que certificara cuántos mandamientos d|e pago se habían ejecutado en el trámite fiscal de cobro coactivo. | ! 4 A su turno, resálta que tampoco ha sido resuelta una peti'¿:ión presentada ante' la DIAN el 2 de febrero de 2006 para una posibilidad de ací.…1erdo.

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BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA — 2 B . …k N /Z7 ZA 7

AA -../¿í¿/'¿?c))?r¡ E Helc Concluye que si bien son dos procesos distintos, las siguientes situaciones del ámbito — fiscal estaban acreditadas

documentalmente en el diligenciamiento penal, las cuales no merecieron pronunciamiento judicial: La DIAN inició proceso de cobro coactivo en contra de “Distribuciones Nutripharma” y el 18 de julio de 2008 el representante legal de la empresa presentó solicitud de dación en pago y suspensión del proceso administrativo aportando una nueva dirección para efectos de comunicaciones, sin embargo, las citaciones para notificar el mandamiento de pago fueron enviadas a la anterior dirección, por eso aparecen como devueltas. Que a su turno, el 13 de noviembre de 2009, se solicitó la revocatoria de la notificación del acto administrativo por no haberse agotado el trámite de su enteramiento personal, pero la DIAN, además de negar esa posibilidad, no intentó la aludida notificación personal, como lo manda el estatuto tributario. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad por la flagrante violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Derecho d la Defensa”. Por último, señala que la Corte debe pronunciarse acerca de cuando un ciudadano, vinculado a un proceso penal, tiene derecho a conocer de forma legal! y constitucional el monto total

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BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA

/—l:) “ — l%¿// /¿',/'//¿'” "E úÁ//¡ f77 A Y3 3 i ¿' ÉK " ey Ly — f"/7 f/£ " 7 IR /% 20 "7 f / de la obligación para pagarla y obtener así la extinción de la acción penal. | !

ÓONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar se advierte que, según la época de ocurrencia de lós hechos, el precepto aplicable para establecer la vía a través de ia cual se ha de invocar el recurso de casación es el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que en su inciso 3 permite a la Corporacic'2>n admttir discrecionalmente las demandas que se ajusten .a los féquisitos legales cuando lo considere necesario para el desarfóllo de la jurisprudencia o la garantía de3 los “derechos funde|3jmentales, pese a que no se trate de senteápias proferidas en s%gunda instancia por los tribunales superiores o el Tripunal Penal| Militar o el delito por el que se proceda tefnga señalada pena¿ privativa de la libertad inferior a ocho (8) años o sanción no restrictiva de la libertad. En efecto, en el presente caso, ante la menor lesividad del ibien jurídico del del¡to de omisión del agente retenedor o recaudádor, con una pena dfe tres (3) a seis (6) años de prisión (artículo 402 del Código Penal),l como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años de prisión, el recurso debe formularse a través de la vía discrecional. E PE

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, T r E A e — 7 e -,/¿f///?4/¡;/¡ e ferslrva Pero ello implicaba un ejercicio riguroso para el demandante, en

cuanto para persuadir a la Corte debía precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento judicial, sea que se requiera el criterio de autoridad o la urgente unificación de Íla jurisprudencia, así como támbién, tenía que indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial. O si la pretensión del censor concemia a la salvaguardia de las garantías fundamentales del procesado, le aparejaba la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. Aquí, el impugnante no anuncia la interposición del recurso por la vía excepcional, ni menos del desarrollo del cargo propuesto se desprende la vertiente que demandaría la atención de la Corte, sea para la cliarificación de la jurisprudencia a fin de emitir Un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada a la procesada. Pero además, opta por la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley sustancial incurriendo en una mixtura en cuanto lejos de precisar el error de selección Y — CASACIÓN 37974 | BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA Ne - E 'J' n ¿%)6/£/Í f—'/Á'/'/¿ P /ñr:/ PA f/í'// Zí , a É — 7 f E 7 MA '_/í%?.¿//¿//. 7 /¿/.)//'rr/f/

i normativa o d'¡a hermenéutica se aparta de los hechos y las U pruebas como-lfueron aprehendidas y estimadas ppr el Tribunal, cayendo en Ios¡r terrenos propios de la infracción mediada por yerros probatorios. H — En efecto, si sef'trataba de una violación directa de la ley sustancial, debía evidencijar que en la adecuación de los hechosu el failador dejó de lado 'E'e—l precepto regulador de la situación especifica demostrada o ['que aquéllos se ajustaban a otra disposición, o que se desbordó e'! alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exigía n$cesariamente aceptar la apreciación y declalracíón fáctica realizadá por los juzgadores. | P Incluso, la in%onsistencia en el planteamiento del .defensor se patentiza cuahido no propone una sentencia estimativa, sino que formula una p'lrletensión de anulación procesal, postura con la cual contraviene efÍ principio lógico de no contradicción que impone evitar la preé!entación de postulados que por su contraste se oponen. É | Se queda en el simple anuncio de las irregularidades generádoras de la v.íolacióí|1 del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto no détalla la manera cómo resultaron infringidas tales garantías, =s.iñpi que tampoco precise el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio y la cobertura de la nulidad, lo que no se compadece con el principio de sustentación suficiente,

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PO ¿f//?¿/¡2f¡ XÉ fasrero según el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo para remover los fundamentos del failo. Con todo, es errado ei camino que exhibe el censor para pregonar la anulación al basarse netamente en aspectos probatorios, pues la verificación de la efectividad y cumplimiento de las garantías constitucionales y oportunidades legales para la actuación de los sujetos procesales, en aras de determinar vicios /n procedendo, difiere del análisis de los vicios in ¿udicando cuando tienen su raíz en aspectos probatorios. Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas que no pueden en meodo alguno ser enmendadas, pues lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finaimente, la Corte no advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, como para que ta! circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 . CASACIÓN 37974

f BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA

E 7 e ! , : ;7 :./r-'r/¿ ,Á//// 2e47 Jredtenia [f RESUELVE Í'¡ NO ADMITIR lal demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA, por las razones dadas ¡en la anterior motivación. I[ . - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cumplase.

BUSTOS MARTÍNEZ

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

2—

ARIO GONYÁLEZ MUÑOZ

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BLANCA INÉS GARCÍA CASTAÑEDA

E Cn las R ;'ºé¿& …RF&»"Í£ —

JAVIER ZAPATAÓRTIZ

VU ad De

UBIA YOLANDA NOVA

Secretaria

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