CSJ - Sentencia 37983(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37983(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
CASACIÓN 37983
JAIME LORENZO DÍAZ MONTES
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012) VISTOS Acomete la Corporación el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JAIME LORENZO DÍAZ MONTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de 2011, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2010, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor del concurso material homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado. \)4 República de Colombia 2 CASACIÓN 37983
JAIME LORENZO DÍAZ MONTES
Corte Suprema che Justicia HECHOS El día 14 de noviembre de 2008, una fuente humana nO formal manifestó ante las autoridades que JAIME LORENZO DÍAZ MONTES abusaba de sus hijas' C.H. y de dos y cuatro arios, respectivamente. M.F. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada ante el Juzgado Sexto Penal Mtinicipal con control de garantías de Barranquilla se
expidió a instancia de la Fiscalía orden de captura contra la cual se materializó días después. El MONTES, m smo despacho impartió legalidad a la aprehensión, y la Fi calía le imputó la comisión del concurso de delitos de a tos sexuales, con menor de catorce años agravado, la cUal no aceptó. A solicitud 'del ente investigador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención pijeventiva en establecimiento carcelario sin derecho a E ertad personal. El 8 de abril de 2009 se entregó el escrito de ai5Eusación y el, 13 de julio de la misma anualidad se alizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía putó a JAIME LORENZO DÍAZ el concurso de delitos o se registra el nombre de las niñas en aplicación del numeral 8° del artículo 47 del C go de la Infancia y la Adolescencia. República de Colombia 3 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia que sustentó a la medida de aseguramiento, sin que se allanara. Surtido el debate oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla profirió fallo el 15 de diciembre de 2010, por cuyo medio condenó a DÍAZ MONTES a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos sesenta y tres (263) meses, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma oportunidad le fue negada la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia del a quo por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó mediante proveído del 21 de septiembre de 2011. Contra la decisión del ad quem el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se estudia en este auto. República de Colombia
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JAIME LORENZO DÍAZ MONTES
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El censor formula dos reproches contra el fallo del T bunal. El primero al amparo de la causal segunda de c sación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, p r "nulidad de la prueba ilícita" y violación del derecho de d fensa y el debido proceso de su asistido. Deplora que la génesis del averiguatorio la c nstituyó lo informado por una fuente humana anónima, c yo relato fue expuesto por las funcionarias del Cuerpo T cnico de Investigación Carolina Alfaro Salazar y Beatriz ena González. Precisa que con dicha información se dispuso la captura de JAIME LORENZO DÍAZ, y fue s stentada la imputación, la medida de aseguramiento y la acusación, "irregularidades que afectan el debido proceso, los derechos fundamentales y las formas procesales legalmente establecidas". A partir de lo expuesto considera que se ha violado el derecho de defensa de su asistido, de modo que se impone invalidar la actuación desde la formulación de la imputación. En el segundo reparo, el recurrente manifiesta que
sizt violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, pues no se dio por demostrada República de Colombia 5
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JAIME LORENZO DIAZ MONTES Corte Suprema de Justicia la ausencia de dolo, no se reconoció la duda razonable (in dubio pro reo), y se violaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En el desarrollo de la censura refiere que el ad quem no tuvo en cuenta pruebas practicadas en el juicio como las declaraciones de las niñas, las cuales no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, máxime si se tuvo en cuenta lo dicho por la psicóloga Liliana Pautt para otorgar credibilidad a lo expuesto por las víctimas. Argumenta que "las niñas no pudieron entender con grado de logicidad que su padre si bien las tocaba en sus genitales algunas veces con copitos jhonson, lo hacía cumpliendo el deber de cuidarlas, asearlasy curarlas" y así lo corroboran los testigos Humberto Díaz, María Palacio, Sindy Díaz e lisa Yañez, madre de las menores, motivo por el cual se encuentra demostrada la ausencia de dolo en el proceder del acusado. También dice que las pruebas configuran una duda razonable que debe ser resuelta a favor de su procurado. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar República de Colombia 6
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JAIME LORENZO DÍAZ MONTES
Corte Suprema de Justicia
sentencia absolutoria a favor de
JAIME LORENZO DÍAZ
MONTES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que si bien en el estatuto p cesal de 2004 no media distinción entre el recurso aordinario por la vía común y por la discrecional en c anto se marginó la exigencia de la cantidad de pena ma del delito para acceder a dicha impugnación, es 1.: o que corresponde al recurrente demostrar el ebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual ge contar con interés para impugnar, señalar la causal, sarrollar los cargos de sustentación del recurso y ostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir al no de los fines establecidos por el legislador en su ar ículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar indmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva. Ahora, en el examen de los requisitos de isibilidad de los libelos casacionales, es deber de la a constatar en la formulación y desarrollo de las República de Colombia 7
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JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se
orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, en cuanto atañe a la primera censura encuentra la Colegiatura que el demandante se sustrae de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, corresponde al censor acudir "mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos" (subrayas fuera de texto). República de Colombia CASACIÓN 3 7983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia En efecto, si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, es ricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, arto, escueto o directo, no se aviene con esa exigencia di puesta por el legislador, que inicialmente el defensor p tule la "nulidad de la prueba ilícita", propia de la vi lación indirecta de la ley sustancial derivada de un
er or de derecho por falso juicio de legalidad (causal te cera), pero acto seguido señale en forma sincrónica la vi lación del derecho de defensa y el debido proceso de su rocinado (causal segunda), de modo que el recurrente 1? m zcla en una misma postulación dos yerros, en m ifiesto quebranto del principio de autonomía de las ca sales, según el cual, a cada uno de ellas corresponde u discurso y un ámbito demostrativo que les es propio, si que se puedan confundir unos con otros, como sucede en el caso de la especie. Impera señalar que el actor no tiene en cuenta que la violación del derecho de defensa y el debido proceso co esponden a ámbitos diversos y delimitados. El p mero, constituye por regla general un vicio de es ructura (falta de competencia, pretermisión de las fo as propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el uebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fu ra claro sobre el particular en su planteamiento, ev tando su impropia formulación simultánea. República de Colombia 9
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JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia Además, no procede a explicar la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de cómo fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la
incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez. Adicionalmente no puntualiza el ataque que dirige contra el recaudo probatorio, pues se limita a señalar que lo informado por la fuente humana anónima fue incorporado a la actuación con el testimonio de las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigación, pero no atina a señalar por qué ello fue irregular, amén de que solo dice, sin explicar, que ello comporta "irregularidades que afectan el debido proceso, los derechos fundamentales y las formas procesales legalmente establecidas". El reparo debe ser inadmitido. República de olombia 10 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia Respecto del segundo cargo es oportuno señalar qu como el casacionista invocó un error de hecho por fal o raciocinio, tal yerro tiene lugar cuando los falladores de ivaron de la prueba deducciones contrarias a los pr ncipios de la sana crítica, esto_es, los postulados de la lo ica, las leyes de la ciencia o las reglas de la ex eriencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista es ablecer qué dice en concreto el medio probatorio in o ebidamente ponderado, qué se infirió de él en la se tencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, de erminar el postulado lógico, la ley científica o la
m. ma de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración co recta, identificar la norma de derecho sustancial que in irectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apl-eciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lu ar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los in ereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el recurrente. Sin dificultad se constata que el planteamiento del casacionista carece de acreditación, pues únicamente República de Colombia 11 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia aduce que no se dio por demostrada la ausencia de dolo, no se reconoció la duda razonable (in dubio pro reo), y se violaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, pero no hace esfuerzo alguno por demostrar de qué manera se produjo tal equívoco de raciocinio, pues no señala la ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia objeto de quebranto. Ahora, en cuanto atañe a la ponderación de lo dicho por las niñas, se observa que el recurrente pretende anteponer su valoración de tales pruebas sobre la apreciación que de las mismas plasmaron los funcionarios en el fallo, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, no instituido para alargar los debates o para que los demandantes planteen su personal
visión del asunto, sino para denunciar errores trascendentes en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la legitimidad del trámite En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la República de °tumbía 12 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema • e Justicia ci ducta o la responsabilidad del procesado y, pese a el o, profirió sentencia de condena con exclusión evidente d la disposición normativa que contiene el principio, c ando le corréspondía en consonancia con su exposición a • solver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo pugnado. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la vi • lación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se tr: tó de un error de hecho por falso juicio de existencia, f so juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error dderecho por falso juicio de convicción o falso juicio de le:alidad, acreditar su trascendencia y señalar su c • rrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor q e tampoco realizó También se observa que si la, queja del casacionista
orienta a cuestionar ,que no fueron valoradas algunas p cebas, ello corresponde al error de hecho por falso icio de existencia por omisión, sustancialmente diverso falso juicio de raciocinio, como que tiene lugar cuando se a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto p d apreciación judicial, caso en el cual debe el dmandarite indicar el elemento probatorio omitido, cuál 4 la información objetivamente suministrada, el mérito d mostrativo al que se hace acreedor y cómo su e timación conjunta con el resto de pruebas conduce a República de Colombia 13 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor. Las falencias referidas son suficientes para inadmitir el reparo. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y sincrónica toda suerte de situaciones que en su criterio condujeron a la sentencia de condena, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Los mencionados equívocos en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan,
obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. República de olombia 14 CASACIÓN 37983 , JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia Además, no se observa con ocasión de la sentencia pugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la cisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fo do, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la ci ada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE STICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE el libelo casacional presentado por el INADMITIR fensor del procesado JAIME LORENZO DÍAZ MONTES p s r las razones expuestas en las consideraciones p ecedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2904, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. República de Colombia 15 CASACIÓN 37983 JAIME LORENZO DÍAZ MONTES Corte Suprema de Justicia JOSÉ LUIS : • NS4 e CAMACHO
SIGIFRED ÉREZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria