CSJ - Sentencia 37987(09-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 37987(09-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 37.987 M
RAFAEL ANTONIO EZA RODRIGUEZ
Proceso No 37.987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No. 176
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de R A M RODRÍGUEZ AFAEL NTONIO EZA contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la proferida el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor del delito de extorsión agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de febrero de 2010, en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad de Cartagena, R AFAEL A NTONIO M EZA RODRÍGUEZ fue capturado por miembros del Gaula, luego de que hubiera recibido de manos de R Ó E Í A A un paquete que simulaba contener la suma
AM N L AS RIAS RIAS
1 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ de $5.000.0001, que le habían sido exigidos previamente mediante llamadas y notas extorsivas, so pena de atentar contra
la vida de él y su familia. Al día siguiente, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se legalizó la captura de RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ y el Fiscal 11 Local de la misma ciudad le imputó el delito de extorsión. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. El 25 de marzo del mismo año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el imputado por el delito de extorsión agravada, previsto en los artículos 244 y 245.3 de la Ley 599 de 20003. El asunto fue remitido al Juez 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, ante quien el 26 de mayo siguiente se formuló la acusación'. A instancia del mismo juzgador, el 25 de agosto de ese año, se surtió la audiencia preparatorias.
6. El juicio oral inició el 23 de septiembre de 2010 6 y concluyó el 5 de octubre siguiente. Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era absolutorio'. 1 En realidad, el paquete se armó con 22 billetes de diferentes series, cada uno de $50.000. 2 Cfr. folios 7-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Cfr. folios 22-24 ibídem. 4 Cfr. folio 105 ibídem. 5 Cfr. folios 139-140 ibídem. 6 Cfr. folios 160-161 ibídem.
Cfr. folio 170 ibídem. 2 Casación 37.987
RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ
El 13 del mismo mes y año, se profirió sentencia absolutoria a favor de R A M R Í
AFAEL NTONIO EZA ODR GUEZ8.
El fallo, apelado por el Fiscal 5° Local de Cartagena, fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 8 de junio de 2011 para condenar a R AFAEL A M R Í en calidad de autor responsable del NTONIO EZA ODR GUEZ delito de extorsión agravada a la pena de dieciséis (16) años de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de "interdicción de derechos y funciones públicas r9 por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliariaw. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso" y sustentó el recurso extraordinario de 12 casación. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA El recurrente identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, cita la situación fáctica descrita en el fallo de segundo nivel y sintetiza la actuación procesal para, luego, expresar que la finalidad del recurso es que se o Cfr. folios /81.190 ibídem. 9 Cfr. folio 277 ibídem. Entiéndase, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. I° Cfr. folios 252-278 ibídem. II Cfr. folio 288 ibídem.
Cfr. folios 1-74 del cuaderno de la demanda. 3 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ repare el agravio sufrido por su prohijado al ser condenado por el Tribunal Superior de Cartagena pues pese a advertir "la vacilación probatoria observada por el juez de primer grado, en la parte resolutiva de la sentencia demandada ignora la existencia de la misma y, en consecuencia, no aplica la sustancial garantía del in dubio pro reo (...)"13. Formula dos cargos, ambos, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero el inicial, bajo la modalidad de falta de aplicación y el segundo, por la ruta de la interpretación errónea. Primer cargo (principal). Aduce que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 14.2 del Pacto Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 7° y 382 de la Ley 906 de 2004. Explica que aunque en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se "acepta y reconoce la existencia de la duda sobre la en la parte resolutiva la ignora, autoría y responsabilidad del acusado"14, al punto que emite decisión de condena en contra de su prohijado, siendo que de la pruebas aportadas por el ente acusador "no emerge certeza de ello"15. 13 Cfr. folio 4 del cuaderno de la demanda de casación.
14 Cfr. folio 5 ibídem. 15 Ibídem. 4 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ Tras citar la sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530 de la Sala de Casación Penal en el aparte relativo a la técnica para invocar la infracción directa de la ley sustancial y referirse en extenso a Los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, desciende al caso concreto para destacar que la juez de primer nivel reconoció la duda acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta punible. Para demostrarlo transcribe los segmentos del fallo absolutorio correspondientes, en los que se establece que la acusación no tiene fuerza demostrativa para acreditar certeza absoluta sobre la participación del enjuiciado en el reato investigado. A continuación indica que si bien pareciera que el Ad quem se apartó de las consideraciones del inferior al declarar responsable a su representado "por el hecho de haber recibido el dinero producto al parecer de una extorsión que él no realizó, reconoce que sobre la misma existe duda, la cual no se ocupa de resolver o aclarar, sino que con un criterio de responsabilidad objetiva, decide condenar al acusado"16, desconociendo el mandato incorporado en los artículos 29 Superior y 7° del Código de Procedimiento Penal. Resalta que el juez plural aceptó que la Fiscalía no pudo probar que las llamadas y notas amenazantes que recibió el ofendido fueron realizadas por el encartado, por lo que "tácita e implícitamente sigue reconociendo la existencia de la duda sobre lo
responsabilidad del procesadoni 7, ello pese a que "sofisticamente considera que su captura y lo declarado por la víctima son aspectos que permiten suponer el previo conocimiento que el acusado tenía de lo que estaba sucediendo"18. 16 Cfr. folio 9 ibídem. 17 Cfr. folio 10 ibídem. 18 Ibídem. 5 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ Agrega que, el delito de extorsión se consuma cuando se hace La exigencia extorsiva y cuestiona que a su asistido se lo haya acusado en calidad de autor -individualdel ilícito, siendo que el afectado sindica a otros como posibles autores. En punto de la necesidad del fallo de casación y de la trascendencia del presunto yerro dice que la declaración de justicia establecida en el fallo que impugna contrae una injusticia material porque se condenó a una persona respecto de la cual la Fiscalía no logró acreditar su responsabilidad, lo que a su vez, vulnera el derecho a la libertad del encausado, afectando sus ámbitos personal y familiar. Remata afirmando que de no haberse incurrido en el error denunciado no habría sido necesario "impetrar esta acción debido a que el resultado del proceso fuera diferente por absolución definitiya"19. Pide casar la sentencia confutada y, en su lugar, "mantener integralmente la decisión de primera instancia"2°. Segundo cargo (subsidiario). Invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 244 y 245 del Código Penal que describen el delito de extorsión agravada.
Para dar forma al reparo señala que el verbo rector: constreñir, descrito en los referidos preceptos es el que "determina la consumación y modo de ser de la conducta punible"21. En consecuencia, 19 Cfr. folio 11 ibídem. 2° Ibídem. 21 Ibídem. 6 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ considera que "se ha confundido este verbo con el de RECIBIR siendo en verdad que son palabras (verbos) que tienen significados diferentes"22. Añade que en el peor de los casos el Ad quem supuso que "el procesado RECIBIO (sic) un dinero y por ello creyó que esta conducta adecua su comportamiento en el tipo delictivo de constreñir. Es una confusión generalizada donde se supone que el CONSTREÑIMIENTO se consuma con el recibo del dinero Acerca de la finalidad del recurso advera que procura la reparación del agravio sufrido por su defendido al haber sido condenado por un delito que no cometió, con la consecuente violación de la presunción de inocencia y su derecho a la libertad. Así mismo, sostiene que se conculcó el derecho a la defensa porque la carga probatoria y su teoría del caso se dirigieron a demostrar que no hubo constreñimiento pero el Tribunal sorprendió cuando edificó la condena en un comportamiento distinto como es el de recibir, conducta ajena al reato de extorsión. El yerro es relevante porque se impuso al procesado una "condena injusta que desborda la legalidad y los intereses de su libertad personal"24.
Añade que si no se hubiera interpretado erradamente el verbo rector del tipo penal, la colegiatura tendría que haber confirmado el fallo de primer nivel y no hubiera sido necesario promover este recurso. La petición es idéntica a la impetrada en relación con el primer cargo. 22 Cfr. folios 11-12 ibídem. 23 Cfr. folio 12 ibídem. 24 Cfr. folio 14 ibídem. 7 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de (os intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejúsdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, fi) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su
desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ Si bien entre las razones del segundo cargoque no del primero-, el libelista informa que la finalidad concreta del recurso es obtener la reparación de los agravios inferidos a su prohijado con la condena que en segunda instancia impartió el Tribunal Superior de Cartagena, la que desconoció los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, limitó la justificación del mismo a sintetizar vagamente los fundamentos del reproche subsidiario, sin ninguna otra precisión que demuestre el yerro de la judicatura de carácter ostensible capaz de lesionar con severidad los intereses de su patrocinado y, mucho menos, le necesidad y la forma de repararlo. Además, la demanda no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión en punto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes:
1. Primer cargo (principal). 1.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer
completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 9 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 1.2. Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la norma en punto de la declaración de la duda razonable, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado en la parte motiva del fallo demandado, el sentenciador dejó de
otorgar la consecuencia jurídica del caso y lo condenó cuando había de absolverlo porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba. 1.3. En ese orden, como el censor escogió la ruta de la infracción directa tenía la carga de demostrar que el Tribunal se equivocó al tener por establecida la existencia de la duda probatoria para condenar a MEZA RODRÍGUEZ y sin embargo, no la reconoció ratificando la decisión de absolución que correspondía porque 10 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ excluyó la aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, aunque la postulación del reproche parece avanzar en la dirección indicada, no se puede afirmar lo mismo de la fundamentación del reparo. En verdad, afirma con tozudez el censor que pese a que en los dos fallos de instancia se reconoció la ausencia de "certeza", en la parte conclusiva de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal no aplicó la presunción de inocencia a favor de su prohijado ni le dio alcance al principio de in dubio pro reo, toda vez que lo condenó por el delito de extorsión agravada. Tal enunciado amerita algunas puntuales precisiones. 1.3.1. De una parte, cuando las sentencias de las instancias no conservan el mismo sentido de decisión, el recurso de casación únicamente involucra la de segundo grado; en ese orden, si el
fallo de primer nivel reconoció la duda probatoria, y consecuente con ello, absolvió al procesado, es obvio, que no se puede pretender vincular la parte motiva de la sentencia de primera instancia -afianzada en la dudaa la parte resolutiva de la de segundo nivel de carácter condenatoria, para tratar de adecuar el asunto al modo de ataque de la causal primera de casación. Esto, por la potísima razón que la motivación empleada por la juez unipersonal no corresponde al fundamento utilizado por la colegiatura, luego, mal se puede sostener que la infracción directa de la ley sustancial se produjo como consecuencia de que 11 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ el A quo reconoció la duda probatoria pero el juez colegiado condenó al enjuiciado y desatendió el fundamento de la duda reconocido a lo largo del fallo de primera instancia. Por modo que, refulge nítida la impropiedad técnica del reparo y la transgresión de los principios de fundamentación debida y precisión. 1.3.2. De otro lado, verificada en toda su extensión la sentencia confutada, es manifiesta la inidoneidad sustancial del reparo, toda vez que parte de una falacia, proscrita en sede de argumentación jurídica, en la medida que no es cierto que el juez colegiado haya admitido -aunque seatácitamente la duda probatoria y que no obstante ello, haya omitido concluirlo así en la decisión final. Ciertamente, la manifestación del Tribunal, a la que alude el
censor, en el sentido que la Fiscalía no logró probar que el procesado haya sido el autor directo de las llamadas y las notas extorsivas, de manera alguna implica el reconocimiento de la duda probatoria; únicamente, corresponde a la fijación de tal hecho por el Ad quem, para enseguida, establecer que no obstante ello, "su participación viene plenamente establecida con los distintos medios de prueba que lograron practicarse e introducirse en el juicio oral En efecto, la postura del libelista equivale a una visión sesgada del ejercicio de valoración probatoria realizado por el Ad quem, pues convenientemente desatiende todos aquellos apartes del 25 Cfr. folio 21 de la sentencia de segunda instancia a folio 272 ibídem. 12 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ fallo en el que el juez plural aprecia de forma individual y en conjunto los medios de persuasión de cargo incorporados a la actuación y que permiten establecer el conocimiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal que le asiste al acusado en la comisión de ella, más allá de cualquier duda razonable. Nótese como el Tribunal fue prolijo al edificar el juicio de reproche contra el enjuiciado: "Ahora, en lo que atañe a la responsabilidad del acusado frente a dicho ilícito, debe la Sala mostrar su desacuerdo con la decisión apelada, pues no observa que exista duda alguna acerca de su participación en la comisión del ilícito mencionado, cuando las pruebas practicadas en el juicio permiten igualmente arribar a la convicción, en el grado de
conocimiento exigido por el legislador para dictar sentencia condenatoria, de su intervención en la comisión de aquella conducta delictual. Es determinante de la responsabilidad del sindicado, el testimonio del señor RAMÓN ELÍAS ARIAS, quien de manera clara, precisa y enfática señala a RAFAEL MEZA RODRÍGUEZ como la persona que estaba esperándolo en el lugar donde había sido citado por sus extorsionistas para entregar el dinero exigido (árbol de caucho a las afueras del banco Popular); que se distinguía con el objeto que le había sido descrito por aquellos con anterioridad (gorra de color negro); y que fue quien recibió el producto del ilícito, mostrando satisfacción una vez que lo tuvo en sus manos, sin decir nada frente a la advertencia que le hizo de que le dijera a sus "amigos" que con esa entrega dejaran de extorsionarlo". Pero dicha declaración adquiere mayor aceptación, si se tiene en cuenta que la misma se halla debidamente enlazada con la deponencia que de manera espontánea fue rendida por el funcionario del Gaula de la Policía Nacional, quien no solo participó en la organización del 13 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ operativo que se llevó a cab a partir de la denuncia presentada por el señor ARIAS ARIAS, sino que estuvo también presente en la aprehensión del hoy sentenciado, luego de que éste recibiera el dinero que te había sido entregado por parte del afectado en la forma que había sido pactada. Entonces, el demostrado estado de flagrancia en que el procesado fue
capturado, que debe ser observado dentro del contexto en que sucedieron los acontecimientos, y no de manera asilada como desde un inicio ha pretendido tenerlo la defensa, denota realmente su participación en parte de los acontecimientos génesis del presente proceso. De ahí el directo e indubitado señalamiento que se hace en su contra como una de las personas que intervino en los actos extorsivos padecidos por el señor RAMÓN ARIAS ARIAS. (...) Sin embargo, debe aclararse que no es solamente esa comprobada presencia del acusado en el lugar donde se hizo la entrega del dinero y el inmediato recibimiento que hizo del mismo, las que lo incriminan completamente. Otros aspectos que resultan relevantes, como el hecho de haberse mostrado conforme al momento de recibir el dinero, como lo destacó la victima (sic) en su declaración; o el haber guardado silencio frente a la advertencia que ésta le hiciera seguidamente, de que con esa entrega lo dejaran tranquilo, son aspectos que indudablemente llevan a suponer el previo conocimiento que él tenía frente a lo que estaba sucediendo, de que su actividad era ilícita y estaba orientada a consumar un acto arbitrario que había iniciado desde días antes, pues la experiencia indica que la aptitud (sic) asumida en aquel momento por MEZA RODRIGUEZ, no es la que se presenta en situaciones como esa, donde se está convencido de que se está realizando un buen proceder. No. Es que asi se suponga que no se conoce la procedencia de un dinero, su recibimiento por mandato de encomienda de otro (sic) persona, acompañado de la petición desesperada de tranquilidad de quien repentinamente lo entrega, en un
sitio donde inusualmente se llevan a cabo actos de esa naturaleza, dada la gruesa cantidad de dinero de que se trataba, sin lugar a dudas habría de despertar una reacción desconcertante en el individuo que realmente se encuentra al margen de lo que podría estar pasando, y no de plena satisfacción e indiferencia como la que mostró el hoy acusado 14 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ en aquellos instantes, limitándose únicamente a retirarse con la plata recibida"26. Como se observa, en parte alguna de la decisión cuestionada, se hizo expreso o tácito reconocimiento de la duda probatoria, la que solo cabe en la particular teoría defensiva del actor. Por el contrario, desde una valoración que involucra La aplicación de las leyes de la sana crítica, la Sala Penal es vehemente en derruir la presunción de inocencia que cobijó al procesado durante la actuación, de forma tal que resulta ser perfectamente coherente con la decisión de condena impartida contra el acusado. 1.3.3. Otro dislate que ofende el postulado de fundamentación debida y que se detecta en la disertación tiene que ver con la confusión que exhibe el demandante al señalar que de las pruebas aportadas por la Fiscalía no surge la "certeza"22 para condenar por lo que correlativamente se habría de aplicar el principio de in dubio pro reo, pues inadvierte el togado que en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria que actualmente nos rige, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de
certeza sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad. 1.3.4. Continuando con la cadena de desafueros argumentativos, se tiene que el demandante ignoró el rigor propio de La transgresión directa, porque si bien invocó la falta de aplicación de las normas que consagran el principio de in dubio pro reo, tampoco se quedó en el análisis estrictamente de derecho que se 26 Cfr. folios 268-271 ibídem. 27 Cfr. folio 5 del cuaderno de la demanda de casación. 15 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto es, cuestionó los hechos y la valoración probatoria fijada en la sentencia condenatoria, esto como cuando contraviniendo los supuestos fácticos y el análisis probatorio decantado por la Sala Penal afirma que su prohijado no cometió la extorsión y cuando critica al Ad quem por considerar "sofísticamente (...) que su captura y lo declarado por la víctima son aspectos que permiten suponer el previo conocimiento que el acusado tenía de lo que estaba sucediendo"28 y por endilgarle la autoría individual del comportamiento delictivo pese a que el ofendido mencionó la participación de varios sujetos. Siendo lo anterior así, se concluye que no hay lugar a admitir este reproche.
2. Segundo cargo (subsidiario). 2.1. Recábese que la interpretación errónea como sentido de error de la violación directa de la ley sustancial, supone que el
sentenciador escoja de manera correcta el precepto llamado a regular el caso, pero le confiera una intelección distinta a la que le es natural. De ésta manera, la postulación de un reproche por esta ruta parte de admitir que la norma seleccionada -por supuesto, con la consecuencia jurídica que ella contraees la que se debió aplicar y no, el canon con el efecto -ilegal o inconstitucionalque erradamente le haya atribuido el juzgador. 2.2. Así las cosas, si el censor acusa al Tribunal por interpretar de forma errónea los artículos 244 y 245 del Código Penal que 28 Ibídem. 16 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ describen el delito de extorsión agravada, es porque acepta de plano que fue correcto que el sentenciador aplicara tales preceptos al caso concreto, es decir, que están satisfechos los elementos normativos del tipo penal, lo que a su vez, comportaría el acatamiento de las consecuencias punitivas previstas en ellos. Sin embargo, rompiendo el principio de no contradicción, es justamente lo contrario lo que concluye el censor, porque a la premisa según la cual existió una interpretación errónea le da el alcance de un vicio por aplicación indebida. En efecto, se insiste, aunque al postular el cargo por la senda de la interpretación errónea, el libelista tendría que admitir que fue correcta la selección de los preceptos mencionados y que la confusión del juzgador se dio en los efectos que le dispensó a las normas, el togado niega que los artículos 245 y 246 de la Ley 599
de 2000 fueran las normas aplicables al caso concreto porque la acción desplegada por su prohijado: recibir, es distinta a la consagrada en el tipo penal como punible: constreñir. Evidentemente, el censor equivocó la vía de ataque, pues si lo pretendido era demostrar la atipicidad del comportamiento desarrollado por su mandante ha debido proponer el disenso conforme a la infracción directa por aplicación indebida de los referidos preceptos. 2.3. Ahora, de entender superada la equivocación metodológica recién evidenciada, lo cierto es que el letrado tampoco se dio a la tarea de explicar por qué razón el actuar de su asistido es 17 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ ajeno a la fase ejecutiva del delito de extorsión, máxime cuando la Corte ha tenido oportunidad de precisar que esta infracción penal no lesiona únicamente el bien jurídico de la autonomía personal, sino y, en esencia, el del patrimonio económico, dada la ubicación del tipo penal en los reatos de ese orden, afectación que en el caso de la especie, se produjo cuando el procesado recibió de manos de la víctima el paquete extorsivo, asintiendo de conformidad, incluso, luego de que fuera requerido para que informara a sus copartícipes que esperaba no seguir siendo objeto de más requerimientos ilícitos de dinero. Distinto es, que el delito pueda no haberse consumado y haya quedado truncado en la fase imperfecta del reato, asunto que no fue planteado por el censor, pero que será objeto de estudio de
manera oficiosa por la Corte. En verdad, sobre el delito de extorsión, en pacífica y reiterada doctrina la Sala ha señalado: "Esta conducta punible, implica que el sujeto activo constriñe a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener un provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, necesariamente de naturaleza económica, para sí o para un tercero. Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación del tipo en el Código Penal. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no 18 Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportaría la finalidad económica"29. Y en el mismo sentido, ha indicado: "Darle otro alcance a esa expresión ('El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero', se precisa), es considerar consumado el delito con la sola amenaza del mal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es el alcance que le dan otras legislaciones similares"30. Con similar alcance, la Corte ha sostenido el siguiente criterio: "De entrada, entonces, la ubicación de la conducta punible dentro del
Título VII, advierte del provecho, beneficio o utilidad, como fines inherentes a la actividad del extorsionista, y revelan que el delito no puede estimarse de mera conducta. A la par, definido de resultado el delito, es posible establecer en etapa ejecutiva la posibilidad de interrupción que impida la consumación, o mejor, la materialización del provecho, beneficio o r y31 utilidad. Siendo claro, pues, que al recurrente no le
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