CSJ - Sentencia 38005(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38005(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia Te ANACorte Supiema de Juélicia _
SEGUNDA INSTANCIA No. 38005 r
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Corte entrara a resolver la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria presentada el 12 de julio de los corrientes por el defensor de la condenada ex juez MARIA CRISTINA SAAVEÚRA YEPES quien aún no se encuentra detenida, si no fuera porque es incompetente.
1. Conforme al inciso2 % del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las decisiones de segunda instancia, cobran ejecutoria en el momento en que son suscritas, es decir que para el caso que nos ocupa, ello ocurrió el 3 de julio de 2013 fecha en que la Corte se pronunció sobre la apelación presentada por diferentes sujetos procesales frénte a-l fallo emitido por el a quo, en consecuencia, en firrme la sentencia, el paso a seguir es su ejecución, la cual corresponde a los funcionarios designados por ley con tal propósito.
Si bien, con posterioridad a la fecha mencionada se hizo - necesario que el expediente continuara en la Corte algunos días República de Cojombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Nao. 38005 más con el fin de que por secretaría se enviaran comu nicaciones para dar publicidad a lo decidido, ello en manera!algu na puede interpretarse como que habilita a la Sala para decidir tal petición.
2. De este maodo, el funcionario competen't p ara hacer
cumplir la pena de condenados que gozan de fuero Iegal lo es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conforme a paragrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, según el cual: 1 | "Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la e¡ecuc¡on de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de y lugar donde_-se_encuentre cumpliendo la pena. La segunda in siancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”: (Su bprayas fuera de texto). Lo anterior, aun cuando los procesos se hayan d onsolidadí3 con la Ley 600 de 2000, pues, como ha tenido E0por unidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades, en tales ' caso e elplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004 á r resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del a5'tícu! D 79 de la primera normatividad en cita. Al respecto de manera pacífica ha sostenido la! Sala: "SI bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la compeñencia para conocer de la ejecución de la sentencia condena loria en los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal auto del 28 de junio de 2005 radicado 19093, - 2 República de Colombia Corte Suprema d¿ Justicia Segunda Instancia No.. 35005
casos de procesados o condenados que gocen de fuero - constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, .tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la inpugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política' tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).
3. Ahora bien, aunque la doctora SAAVEDRA YEPES aún no se encuentra recluida en un centro penitenciario, ello no obsta para que sea el funcionario de penas de Buga lugar donde se profirió el fallo de primera instancia, el facultado para pronunciarse sobre el asunto, conforme al inciso ? del acuerdo No. 54 del 24 de mayo de | 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que
se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” o “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento 3 República de Coylomb¡a Corte Suprema de Justicia
- Segunt la Instá ncia No 1 38005 efectivo de la pena, siempre y ciuando que el fallo de primera -0 única instancia se hubiere proferido en el luga rde SU Se de.” En consecuencia se ordena remitir de inmediato | 2 presente h petición al Reparto del Centro de Servicios de | OS luece Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Buga5, sitidb donc profirió el fallo de primera instancia, para su decisión.
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