CSJ - Sentencia 38010(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38010(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 38010 Inadmisión
NÉSTOR ROMERO PAIPA
República de Colombia 1— V, Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS RARCEL® CAMACHO Aprobado acta N° 239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) IfliTtili Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia por el defensor de
NÉSTOR ROMERO PAIPA.
HECHOS
El ad quem los condensó de la siguiente manera: Casación 38010 Inadmi&óa)
NÉSTOR ROMERO PAIPAL'T
República de Colombia W711 Corte Suprema de Justicia "Los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las seis de la mañana en la carrera 77 A con calle 85 A bis - sur de esta ciudad, cuando la joven YTRC de 17 años de edad, fue accedida carnalmente vía anal mediante violencia por el señor NESTOR ROMERO quien la amenazó con un PAI!A, arma de fuego y una cuchilla de afeitar."
ANTECEDENTES
1. Luego de que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad por petición de a Fiscalía dispusiera la aprehensión de NÉSTOR ROMERO PAIPA, se llevó a cabo ante el Juzgado Cincuenta y Seis Municipal de la misna especialidad, el 18 de febrero de 2010, audiencia de legalización decaptura, formulación de
imputación y solicitud de medida de aseguramiento en su contra por el delito de acceso carnal violento (artículo 25 del Código Penal), oportunidad en la cual el implicado se allanó a loscargos1.
2. La Fiscalía 268 Seccional de Bogotá radicó el cprrespondiente escrito de acusación el 12 de marzo de 2010, siendo aignada la actuación al Juzgado Segundo Pena! del Circuito con función de conocimiento, despacho que convocó para el 26 de mayo del mismo año a audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, en esa fecha la Fiscalía pidió variar el objeto de la diligencia paa solicitar la preclusión suspendiéndose el acto procesal en comento. Se reanudó el 8 de junio siguiente, ocasión en la que aún cuando la representante del ente 'Folio 17 carpeta actuación
2 Casación 38010 Inadmisión NÉSTOR ROMERO PAIPA t República de Colombia t Corte Suprema de Justicia acusador rescindió el último pedimento, procedió el Estrado Judicial en cita a negar la preclusión, declarándose de contera impedido para seguir conociendo del asunto.2
3. Repartidas nuevamente las diligencias, conforme el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 vigente para ese entonces, correspondieron al Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento que, luego de negar el 23 de septiembre de 2010 la nulidad impetrada por la defensa, decisión confirmada el 16 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió sentencia el 11 de febrero de 2011 imponiendo a
NÉSTOR ROMERO PAIPA la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta objeto de aceptación. Negó los subrogados penales y no concedió rebaja de pena por el allanamiento a cargos, atendiendo la prohibición en ese sentido contemplada en el artículo 199, numeral 7, de la ley 1098 de 2006.
4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el
4 Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2011 . LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor acude en sede extraordinaria para postular un cargo único al 2 FI. 132 c.a 'FI. 261 c.a FI. 22 Cuaderno Tribunal 3 i (cid:9) 1•• Casación 38010 Inadmisión NÉSTOR ROMERO PAIPA República de Colombia wj Corte Suprema de Justicia amparo de la causal prevista en el artículo 181 numeral 2, de la Ley 906 de 2004, por el déconcimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Refiere que el Tribunal al valorar la prueba, a existir aceptación de p4e cargos, cometió errores de hecho y derecho ¿e de no haber ocurrido hubiesen conducido a la emisión de fallo absolukrio, inclusive, aduce, se incurrió en un falso raciocinio. Retorna el contenido del informe pericia¡ SSF-1-GEF-1002000614, el cual concluyó que su i,acudido se excluye como
el origen de los espermatozoides del frotis perianl tomado a la víctima del acceso carnal violento, reseñando que esto llevo en su momento a la Fiscalía a solicitar la pçeçlusión con fundamento eik el artículo 332, numeral 5, de la ley 906 de 200j1. esto es, por ausercia de intervención del imputado en los hecho investigados. Sin embargo, el juzgado de .1 conocimiento no siguió los derroteros del artículo 593 ibídem en los casos de aceptación de la imputación y dispuso la suspensión de la diligencia, para que la víctima fuera convocada. 1144:jr No obstante, poste ri&fflSé, ya cuando la Fiscal ía tenía vedado agotar 1 otras labores investiéth) (cid:9) se produjo un nuevo cotejo genético, el a 1002000893, que arrili (cid:9) itÇa conclusión opuesta la del anterior. Así las cosas, si se hubiesétiidb en cuenta en su integridad los elementos materiales pro bato rid13Ylevidencia física allegada se habría emitido sentencia absolutoriaporla'imposibilidad de desvu1tuar la duda planteada en los experticios delU(ñs{itüto de Medicina Legal, razón por la cual el 4 \j Casación 38010 Inadmisión NÉSTOR ROMERO PAIPA »L) (cid:9) República de Colombia (cid:9) a fil VIWI kv Corte Suprema de Justicia (cid:9) togado depreca casar la providencia impugnada con el fin que se profiera fallo de sustitución absolutorio.
CONSIDERACIONESDE LA CORTE
9ICI. SOy
V 22
1. Son varios reparos los que, confdmeál artículo 184 de la Ley 906 de LI2!&LfIbu 2004, pueden hacerse a la demanda qué ocupa la atención de la Corte y ellos conducirán a su inadmisión, entre otros, por carecer de los parámetros lógico-conceptuales requeridos para el estudio del recurso extraordinario.
2. En primer lugar, el artículo 184 en cita prevé circunstancias que necesariamente conducen a la no selección de la demanda, y uno de los supuestos relacionados en dicha norma es cuando el demandante carece de interés. Lo que significa que solo hay viabilidad de cuestionar las decisiones emitidas durante el transcurso de una actuación judicial, a través de los recursos, en el evento..que estas afectan a los involucrados en ellas. En ese orden, una de las finalidades de la casación, además de la efectividad del derecho material, el, respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, es la de reparar los agravios inferidos.
Tratándose de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, es evidente que el interés para recurrir está restringido en atención a que mediante un reconocimiento expreso de responsabilidad, se prescinde de 5 Casación 38010 Inadmisión
NÉSTOR ROMERO PAIPA
República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia las etapas ordinarias del procedimiento a cambio una disminución punitiva, lo que implica que no puede predicarse ulterirmente un agravio con la
si decisión correspondiente en la confeccidn de la misma estuvo involucrado su destinataÑo. Es decir, cuestionar con posterioridad esa aceptación no tiene cabida, ya que se asimila tal postura a una retractación que de llegarse a admitir desquiciaría la lógica que orienta esta de culminación de la formi actuación. El replantear ese reconocimiento de responsabilidad desnaturalizaría el instituto con el cual se pretende racionalizar la labor de la administración de justicia a la hora de su despliegue, siendo este uno de los pilares que sustenta el sistema penal de tendencia acusatoria vigente en nuestro país en forma gradual desde 2005. Ahora, tratándose de la modalidad de terminación anticipada de la actuación, consistente en el allanamiento a los argos efectuados en la diligencia de formulación de imputación, el trámi sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento, el cual, na vez verifique que la aceptación es libre, voluntaria y espontánea, ' )cederá a aceptarlo sin mi ción de a/auno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la idividualización de la pena y sentencia" (artículo 293 ley 906 de 2004, su rayas fuera del texto). Esa es una de las particularidades del instituto en comento, como lo establece el articulo 348 de la ley 906 de 2004: "Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales qu e genera el delito; propiciar la 1 reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso." (Subrayas deja Sala) 1 (cid:9) Casación 38010 lnadmisiánr, NÉSTOR ROMERO PAIPAk República de Colombia (cid:9) 9iÇN Corte Suprema de Justicia En estas condiciones, ha dicho 'ÍHdHrudencia de la Sala, que "el allanamiento a la imputación, en ta&8 fifedie la plena preservación de las garantías procesales en los téririIhd dicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su ¡Jüiébión". 6 Así las cosas, la posibilidad de ladef: ensa para impugnar este tipo de decisiones, por vía ordinaria (apelación) o extraordinaria (casación), está limitada a la controversia respecto de la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a la incongruencia entre lo acordado y lo resuelto y, desde luego, a la denuncia de transgresiones a las garantías fundamentales del procesado, pero en este último evento, la censura en cuanto ala vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa no puede involucrar cuestiones probatorias 7 . En el caso que ocupa la atención de la Corte, como tuvieron oportunidad de precisarlo los jueces individuales.y colegiados que conocieron el asunto, se dio un contexto su¡ generis generado. por la existencia de un dictamen
pericial que, ponía en entredicho la ;participación del procesado en los hechos investigados. Sin embargo, :al aclararse el tema con un experticio M mismo tipo, que dio lugar a la compulsa de copias respectiva para determinar las causas de la divergencia,. se retomó el curso normal de la actuación. Así, procedió la judicatura a emitir sentencia acorde con la 6 Rad. 24667, auto de 6 de abril de 2006 Cfr. Rad. 31531, sentencia de de julio de 2009 Casación 38010 InadmisiórÇj
NÉSTOR ROMERO PAIPA (
República de Colombia Corte Suprema de Justicia manifestación de responsabilidad por el delito de acceso carnal violento realizada en la audienciade formulación de imputación, toda vez que concurría el mínimo probatorio para el efecto (que no involucró de ninguna manera los dictámenes1citados por el casacionista, en todo caso posteriores al allanamiento de ROMERO PAIPAJ y el reconocimiento en tal sentido fue realizado de manera libre, espontánea y con la debida asesoría de un profesional del derecho. Circunstancias, entonces, que develan cómo a través del recurso extraordinario se pretende una retractación dé dicho allanamiento; en consecuencia no tiene interés el demandante para formular el cargo único que por nulidad invoca y ello conduce a la inadriisión de la demanda por tal motivo, según lo ha indicado profusamente la jurisprudencia de esta N1 Sala.8
3. Aunado a la falta de se tiene que el demandante pasa por alto jY!' principios caros al recurso extraordinariocomo lo es el acatamiento a la
lógica que orienta la pçespnlación del reproche propuesto. Basta referir que en el cargo por nuitrmina involucrando presuntos yerros en la valoración de la prueba al, pregonar simultáneamente errores de hecho y de derecho, vulnerando psj1e l3 principio de de las causales, sin autonotía individualizar siquiera en .quel aspecto el presunto vicio endilgado ni la modalidad de ataquepr8cedente. Y aún cuando menciona un falso raciocinio no superó la mera invocación de la figur. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto 24 de julio de 2007, Rad. 8433; auto del 30 de enero de 2008, Rad. 28772; auto de 9 de diciembre de 2010, Rad. 35389; entre otras 8 ELfl (cid:9) 4 (cid:9) ,Eji tAH Casación 38010 Inadmisián NESTOR ROMERO PAIPA República de Colombia (cid:9)
'O (IIU1I
VIM Corte Suprema de Justicia onL' u Además, resulta un contrasentido que sé invoque al mismo tiempo la invalidación de las diligencias y lá emisión de fallo de sustitución rj Li .r , ' absolutorio, como también es confusó e incoherente el ataque al censurarse que no se haya dado cumplimiento al articulo 293 del Código de Procedimiento Penal, cuando eSíse acató, como a la postre lo devela la sentencia condenatoria qúe £hFá se cuestiona. P19 1 En conclusión, no tiene validez qu&Jvía de nulidad, en casación, se postule una situación cuyo escenario de discusión fue superado en las
instancias, para lo cual la Sala se remite a las decisiones correspondientes9, y no se vislumbra la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de garantías fundamentales que lleve a considerar la necesidad de retrotraer las diligencias, para corregir un vicio inexistente.
4. Se reitera, entonces, que se inadmitirá la demanda puesto que el cargo planteado apareja una velada retractación de lo aceptado, al ponerse en entredicho no sólo el acto voluntario, libre de toda presión y debidamente asesorado de NÉSTOR ROMERO PAIPA al allanarse a la imputación, como tuvieron oportunidad de verificarlo los jueces que así lo constataron; sino que, además, de manera deliberada se pretende revivir el debate propio de las instancias al cuestionarse la materialidad del delito cuando se plantea entre otros, reparos al reconocimiento fotográfico del citado efectuado por la menor agraviada con el fin de alegar duda probatoria, ' Auto de 23 de septiembre de 2010 del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento y sentencia de segunda instancia de 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá, donde se definió el particular 1$] 1.1 (cid:9) ls
It Casación 38010 Inadmisión
NÉSTOR ROMERO PAIPA
República de Colombia IP Corte Suprema de Justicia escenario ajeno a la dinámica de la causal invocada, a la propia naturaleza del recurso de casación y,. en fin, cuestionamientos todos inanes a la hora de pretender acreditar un error trascendente en l providencia atacada.
5. Por lo expuesto, se colige que el recurrente carece de interés para
formular y plantear el cargo único invocado en la demanda, además de que carece de claridad, coherencia y de la debida fundamentación, motivo por el cual, como se anunció, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda. Aunado a ello, se reitera, tampoco se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
6. Cuestión adicional, Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2034, es necesario precisar que qomo dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos10 : a) La insistencia es un mecanismo especial que lo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto por medio del cual la Sala inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguro de los Delegados del Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 10 s: (cid:9) alfa i( Casación 38010 Irjadmisión NÉSTOR ROMERO PAPA' República de Colombia (cid:9) ÇLiE1!J !
1. Corte Suprema de Justicia Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el MPY&álirador Judicial—, el Magistrado
disidente o el Magistrado que ñ'e'•háa participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. JP r b) La solicitud de insistencia pued%1éVárse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para I& Cáádión Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado votó%fi6LInto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno dé los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
Casación 38010 Inadmisió
NÉSTOR ROMERO PAIPA 94
República de Colombia wi Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor
de NÉSTOR ROMERO PAIPA.
SEGUNDO: De Conformidad lo dispuesto ek el artículo 184 de la Ley COfl 906 de 2004, contra la determinación adoptadá en el numeral anterior es viable la interposición del mecanismo de insistencia.
Cópiese, comuníquese y cúr Jo
JOSÉ LUIS BÁRCE(Ó CAMACHC e
4 (cid:9)
SIC A PÉREZ (cid:9) MARí y
12 4 Casación 38010 Inadmisión (cid:9) ,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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