CSJ - Sentencia 38020(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38020(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 38.02
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de 2012 MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juez 3° Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Samuel Enrique Viñas Abomohor autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado (cometido sobre Clarena Piedad Acosta Gómez) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Le impuso 550 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, 7 años de prohibición para tener y portar armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de agosto de 2011, pero con la modificación de tipificar el homicidio como simple y dejar las penas de Corte Suprema de Justicia prisión e inhabilitación de derechos en 372 meses y 20 años, respectivamente. El apoderado de las víctimas reconocidas, Víctor Said Acosta Ramos y Rirnberto Wilfrido Acosta Jarma (hermano y padre, respectivamente, de la persona fallecida), el defensor, el procesado y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público interpusieron casación.
En providencia del pasado 26 de enero la Sala admitió las respectivas demandas, en la cual se advirtió que se estimaba necesario superar sus defectos técnicos. Realizada la audiencia del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte resuelve de fondo. HECHOS Los señores Samuel Enrique Viñas Abomohor, hombre adinerado, perteneciente a la alta sociedad barranquillera, con muchos establecimientos comerciales de su propiedad, y Clarena Piedad Acosta Gómez, contrajeron matrimonio y formaron un hogar, en el cual engendraron tres hijos, pero desde el año 2009 se habían separado de hecho y judicialmente se había decretado la disolución del matrimonio, unión que estuvo plagada de maltratos permanentes, incisivos, sistemáticos, de aquel para con esta y en la cual la indujo, participó y le imito relaciones sexuales desviadas (parafilias), que incluían prácticas de 2 Casación 38.020
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fetichismo, voyerismo, tríos, intercambios de parejas, lo cual, aunado al éxito económico y profesional de sus empresas, lo llevó a ejercer una postura dominante y controladora sobre su esposa, tenida como un objeto sexual. Viñas Abomohor celaba constantemente a Clarena, incluso luego de la separación de hecho y del divorcio decretado. Prevalido de su capacidad económica, se hizo a los servicios de personas que la seguían dentro y fuera del país y logró hacerse a las claves de acceso de los correos electrónicos de esta, los cuales intervenía para suplantarla y percatarse de
una relación que sostenía con el ciudadano italiano Fabio Ferrari, con quien, al parecer, aquella tuvo un encuentro, a mediados de julio del 2009 en Miami (Estados Unidos), lugar al cual Viñas Abomohor fue a buscarla y no la encontró, circunstancia que le generó un impacto emocional que lo llevó a buscar tratamiento clínico. En los días finales del año 2009, el señor Viñas Abomohor, con muestras de tristeza, andaba con un computador, del cual mostraba a varios amigos algunas fotos y correos que, según él, eran la prueba de la infidelidad de Clarena Piedad, quien a mediados de enero del año siguiente pensaba viajar a Miami a encontrarse con su amante, todo, según dijo, cohonestado por la hija común, Laura Viñas Acosta. El 31 de diciembre, a la vez, el señor Viñas Abomohor formuló denuncia por amenazas en contra de Clarena Acosta, prevalido de una supuesta carta que esta le dirigiría a un tercero para que "pusiera precio" a fin de atentar contra Samuel Enrique, cuya letra la hija del último afirmó que se "parecía" a la de su progenitora, 3 t...1,11.0J•11.4.4 AJI,J1111J la Corte Suprema de Justicia pert que pericialmente se determinó fue falsificada por Viñas Abomohor. En la noche del 31 de diciembre de 2009, para amanecer el 1° de enero de 2010, en la casa de Clarena Piedad, ubicada en la carrera 59 número 8618E del barrio El Poblado de Barranquilla, se celebraba la tradicional cena
de laño nuevo, a la cual asistió Viñas Abomohor, quien se había hecho a un arma de fuego ilegítima. En el lugar, informó a su ex esposa y a los copocidos de un hurto cometido sobre uno de sus almacenes, información qu se supo era falsa, y, para ahondar en ella, a eso de la una de la madrugada del 1° de enero, llamó a Clarena, a su hija Laura, a Charles Anihony Rodríguez y Angélica Ahumada, amigos, a que subieran a la habitación del segundo piso. En el lugar, se dio a la tarea de insultar a Clarena Piedad, momento que fue aprovechado por Angélica para salir, de amenazar a los presentes con el arma de fuego y, cuando Laura quiso interceder por su madre y la cubrió, fuel receptora de iguales insultos y sacada del cuarto bajo la intimidación y golpes con el arma; ante las amenazas, Clarena Piedad se arrojó boca abajo sobre la cama, cubriendo su rostro; cuando Charles quiso intervenir, Viñas Abomohor lo obligó a salir, pues, de lo contrario, la "tragedia sería grave". Cuando quedaron solos, Viñas Abomohor le puso seguro a la pu da y disparó en dos ocasiones contra la mujer, en su cabeza, causando su deceso. Luego se dio a la tarea de dar órdenes a los vigilantes para que no dejaran entrar a nadie, salvo a la policía, a la cual abordó una vez hizo prdsencia y le hizo saber que lo cogieran preso, que había matado a su esposa, pero que había descansado. 4 \' Casación 38.02 (%P .
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la defensa, los momentos previos, concomitantes y subsiguientes al acto demuestran que el agente actuó en un estado de ira o intenso dolor, o, subsidiariamente, en el de inimputabilidad, en cuanto habría sufrido un trastorno mental transitorio que le impidió autodeterminarse de acuerdo con la comprensión que tenía del delito. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de enero de 2010 el Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a Viñas Abomohor la comisión de las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, previstos en los artículos 103, 104.7 (cuando se pone a la víctima en estado de indefensión) y 365 del Código Penal. El 1° de febrero de ese año la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado por las conductas señaladas, que ubicó en los artículos 103 y 104, numerales 4 (homicidio cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil) y 7 (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), y 365 del Código Penal, respectivamente.
3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidos los fallos ya reseñados.
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Corte Suprema de Justicia LAS DEMANDAS 1. jl delegado de la Fiscalía formula un cargo, con fundamento en la catisal primera, violación directa por falta de aplicación de los artículos 10z1.4.7 y 58.9 del Código Penal. El Tribunal admitió los hechos en la forma en que fueron presentados por la FisOalía, ente que, a la vez, dedujo aquellas causales: Ita cuarta, por cuanto el homicidio fue causado por un motivo abyecto o fútil (no existía razón para realizar la conducta, pues no pude ser tal la se ración de su esposo y empezar una vida sentimental nueva), que no se esvirtúa porque el juzgador de primera instancia hubiese argumentado so e la violencia de género, pues igual sustentó lo primero. La séptima, en cuanto la víctima fue puesta en condiciones de indefensión, pues con engaños se la hizo subir al dormitorio, con arma de fuego se la redujo y se hizo salir a los presentes que podían defenderla, además de los vejámenes y ultrajes de que venía siendo objeto de tiempo atrás. (iii) La novena, en consideración a que el acusado pudo cometer el acto dada su posición distinguida dentro de la sociedad de Barranquilla, que le permitió preparar el hecho cuidadosamente, pues solamente así pudo contratar vigilantes privados para perseguir a su ex esposa, llevarla a Italia 6 i cs Casación 38.02 •
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia para someterla a relaciones parafílicas, y realizar interceptaciones telefónicas y de sistemas de información.
Todo lo anterior, la defensa lo controvirtió en el debate oral, luego no fue sorprendida. Solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que se incluyan las causales específicas de agravación 4 y 7 del artículo 104, así a a como la de mayor punibilidad del artículo 59 del Código Penal. 9a
2. El representante de las victimas hace un recuento de la actuación procesal y de las pruebas valoradas por el juez de primera instancia, tras lo cual formula dos cargos, así: Primero, causal segunda, violación de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal e inaplicación de los artículos 104.4.7 y 58.9 del Código Penal, generando el desconocimiento del debido proceso que les asiste a las víctimas, respecto de sus derechos a la justicia y la verdad, en tanto el Tribunal descartó las causales de agravación deducidas por la acusación y el a quo.
El Tribunal se equivocó al concluir que se infringió la congruencia y se afectaron los derechos del acusado al deducir esas circunstancias de mayor punibilidad, pues, contrario a lo dicho por la Corporación, esas causales fueron imputadas en forma legítima, se demostraron en el juicio y la parte defendida las conoció y controvirtió con suficiencia desde la 7 ISTUUtIld Ut Corte Suprema de Justicia audiencia de imputación, además de que con antelación el sindicado no solamente preparó el delito sino los medios para su defensa. HaS una extensa reseña de la jurisprudencia penal y constitucional sobre
el principio de congruencia, para concluir que la Fiscalía y el juez de primera instancia respetaron este postulado, pues desde el inicio se dijo al sincficado que había matado a su ex cónyuge por la espalda y cuando ésta no tenía medios de defensa (sin motivo alguno, es decir, el acto fue abyecto o fútil, y colocándola en condiciones de indefensión) y se le indicaron las normas que recogían las causales de agravación, además de quel en la audiencia de formulación de acusación aquel y su apoderado expi-esaron haber entendido con suficiencia los cargos hechos, y las pruébas allegadas demuestran que los sucesos, a partir de los cuales se adtaron las agravantes, tuvieron existencia real. Por el contrario, las víctimas resultaron perjudicadas porque, al descartarse esas circunstancias, se impide que se sepa la verdad sobre la forma real en lue se dio muerte a su familiar. Solibita se case la sentencia y se confirme la de primera instancia.
Seglundo: causal tercera, violación indirecta por falta de aplicación de las causales de agravación deducidas en la acusación y aplicación indebida del artículo 448 procesal, como consecuencia de un error de hecho por fals¿ juicio de existencia por omisión de los testimonios de Charles Anthony
Rodríguez, Laura Viñas Acosta, Samuel David Viñas Acosta y Felipe 8 Casación 38.02
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Enrique Viñas Acosta, que demostraron el motivo abyecto o fútil para causar la muerte, en tanto el acusado fue quien indujo a su cónyuge a
tener prácticas sexuales triangulares, luego mal pudo haberla matado soportado en esa razón. Lo propio sucedió con los médicos José Gregorio Meza Azuero y Franklin Escobar Córdoba, quienes describieron la relación entre acusado y posterior occisa como de dominación, castración y sumisión lo que puso a la mujer en un estado de inferioridad e indefensión durante toda su vida, desde lo cual y desde su actitud anterior, concomitante y siguiente al momento de cometer el delito, se desprende que tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión. El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad respecto de la prueba aportada por María Eugenia Peña Amador, pues negó la causal de agravación del artículo 58.9, con fundamento en que no se demostró que la posición económica del acusado le permitió cometer el homicidio, cuando eso no se dijo en el elemento probatorio ni en el fallo, sino que pudo aprovechar su posición distinguida en la sociedad. Pide casar el fallo del Tribunal para que se ratifique el del juez. En posterior escrito dice corregir el segundo cargo, para imputar violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 58.9 y 104.4.7 del Código Penal y aplicación indebida del 448 procesal, pero, en esencia, reitera los 9 RCpUUULCI UC LUUJIMUICI Corle Suprema de Justicia planteamientos precedentes y hace eco de los argumentos del juez de primera instancia, los que señala como acertados.
3. Lia delegada del Ministerio Público cita textualmente los argumentos del Tribunal, quejándose respecto de que si encontró no probada la
agravante del estado de indefensión bien pudo deducir la de inferioridad, por su menor entidad y estar contenida en la misma norma, lo cual no pertdicaba al acusado. Se detuvo en la audiencia de formulación de acusación para afirmar que con claridad la Fiscalía imputó las agravantes de motivo abyecto o fútil y de hab r colocado a la víctima en situación de indefensión, las cuales precisó a prfdido del juez y la defensa admitió que le quedaba claro el tema. Coq tales premisas formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa, por falta de aplicación del artículo 104.7 del Código Penal y aplicación indebida del 7° del de Procedimiento Penal, toda vez que la conclusión del Tribunal es errada, en tanto esa circunstancia fue explicada con suficiencia probatoria y jurídica en la audiencia de acusación, fue debatida y demostrada en el juicio y de ella se defendió el procesado, tema sobre el cual resulta desacertada la estimación judicial atinente a que si la amenaza del arma de fuego puso a la víctima en indefensión, igual ha deb do suceder con las personas que la acompañaban, pero sucede que la acc ón estaba dirigida contra la posterior occisa, no contra los restantes, a quienes, además, sacó del cuarto, dejando a la mujer totalmente desamparada y sometida a su voluntad. 10 Casación 38.02 Ots,.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La circunstancia de que Clarena Acosta se hubiese acostado por sus propios medios, no descarta la indefensión, pues ese acto fue propiciado
por el mismo acusado, según lo reconoció el Tribunal, porque la redujo física y sicológicamente, en tanto la injuriaba y deshonraba delante de su propia hija, de donde aquella actitud derivaba del temor, de la indefensión ante la posición dominante del agresor que la dejó inerme, conclusiones que aparecen respaldadas por las pruebas allegadas en el debate oral. Por tanto, no existía duda alguna respecto de la deducción clara y demostración de la causal del artículo 104.7 del Código Penal, así como la genérica del artículo 58.7, debiéndose casar el fallo del Tribunal para emitir condena que cobije estas circunstancias.
4. El defensor, en un tomo de 455 páginas, pretende el restablecimiento de los derechos fundamentales del acusado al debido proceso y a la defensa, afectados por la falta de imparcialidad del juzgador, la ausencia de motivación del fallo al no dar respuesta a la apelación del sindicado, el ocultamiento de numerosos elementos de prueba por parte de la Fiscalía y la lesión a la defensa material al no dejar que Viñas Abomohor presentara alegatos finales. Con tales premisas formula seis cargos, así: Primero: causal segunda, nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa en cuanto el juzgador infringió el postulado de la imparcialidad, inherente a la garantía del juez natural, en tanto en el desarrollo del juicio atropelló al acusado sus garantías de contradicción, de postulación y de igualdad de armas, pues en todo el debate se dedicó a
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INCISUULK-CI UC 1/4.W/11101G fi
Corte Suprema de Justicia defender la teoría del caso de la Fiscalía, con la cual, y el aporte del Ministerio Público, conformó una trilogía contra el procesado. Reseña el testimonio de Astrid Balza Samper, a quien el acusado quiso moStrar una carta para que señalara si la letra era suya o de la occisa y, a ped do de las demás partes, el juez no lo permitió porque no fue acreditada como experta. Pero en la declaración de Samuel David Viñas Acosta el juzgador sí permitió el mismo proceder, cuando tampoco se trataba de un experto. De a declaración de Holvis Caicedo trascribe un extenso diálogo entre el jueZ y el acusado respecto a la forma en que, según el primero, éste tenía una llaves y las movía al interrogar al testigo, además de que el sindicado se t caba sus orejas; luego, a pedido de la Fiscalía, negó al sindicado que pusiera de presente al declarante una fotografía de un periódico, con el argOmento de su no descubrimiento oportuno; con posterioridad, sin inte ención de la Fiscalía, se opuso al interrogatorio del acusado, pret xtando que no se estaba ante el objeto declarado de la prueba. Sobre el testimonio de Liseth Valenciano, el juez acogió la postura de la defensa para impedir que exhibiera una fotografía, pero en el caso del testigo de la Fiscalía Alberto Calderón se le permitió exponer un memorialpoder, cuando en los dos supuestos se estaba ante lo mismo: tales elementos no habían sido descubiertos. En le declaración de Karla Patricia del Valle Génecco, el juez permitió al aculado interrogar, pero le impidió objetar las preguntas de la Fiscalía, con
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el argumento de que tal trámite se haría exclusivamente entre abogados, situación que afectó el derecho a la defensa material, lo cual se agravó cuando el procesado recusó al funcionario, quien no obstante ello, prosiguió cuestionando a la testigo y solamente al agotar las preguntas suspendió la actuación. En el testimonio de Jorge Scaff el juez impidió que reconociera la historia clínica y, con ello, favoreció a la Fiscalía, pues muchas de sus conclusiones se habrían demeritado con ese documento, además de que el juzgador guió las respuestas. A la vez, censuró al sindicado por haberle hecho una precisión temporal al declarante, cuando el mismo funcionario había actuado de igual forma con los testigos Perea y Cortissoz. Sobre el testigo Chafitt Chaín, que fue médico del acusado, el juzgador presionó a este para que lo relevara del secreto profesional e, incluso, le advirtió que esa actitud podría tenerse como indicio en su contra. Ante respuesta de Fernando Cortissoz en cuanto a que encontraba sincero el lamento del sindicado de que no podía vivir sin Clarena, el juzgador lo intimidó al decirle que Clarena se encontraba en el cementerio, en tanto que el sindicado estaba vivo. A David Herrera el juez lo cuestionó sobre aspectos que excedieron el límite del interrogatorio; además, impidió al sindicado dejar constancia sobre el comportamiento del Ministerio Público. En el relato del investigador Luis Alberto Pino Alaba el juzgador intervino
para impedir que se dejara constancia sobre el ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía, al no haber descubierto un DVD. 13 RCIAJULIL,C1 uc LULUMUICI Corte Suprema de Justicia En el caso de Laura Viñas Acosta resaltó la manifestación expresa del juez respecto de que, así la Fiscalía no objetara nada, impediría a la testigo hab ar de aspectos antecedentes, la fustigó constantemente por una supiesta indicación que, dijo, le había hecho el acusado (hizo llorar a la testigo), además de impedir que la prueba fuese practicada de manera resérvada, como se pidió y decretó en la audiencia preparatoria. En la declaración del perito grafólogo César Augusto Gómez Giraldo, insi4tentemente el juez intervino para impedir respuestas con argumentos tales como que las preguntas eran sugestivas y recriminaba al Fiscal para que objetara en ese sentido, le impidió declarar sobre aspectos de refutación, a pesar de que el propio funcionario reconoció que ni siquiera la Fisdalía cuestionó ese asunto; en un momento dado afirmó que "hoy nos corresponde, a la otra parte, desacredita?' al declarante. Mientras que sobte el experto de la Fiscalía al juez no le importó una sanción impuesta, respecto de Gómez Giraldo sí se extendió en desacreditarlo con una queja (el juzgador contra interrogó durante dos días), sin detenerse en valorar que se había precluido en su favor y cuando se le objetó, amenazó con sancionar a la defensa.
El jiiiez asumió una tarea interrogativa y para hacerlo pidió a la Fiscalía le pasára un documento para "refresca(' memoria, lo cual era labor de la parte y nO del juzgador, quien, por lo demás, no tomó correctivo alguno cuando se le denunció que el Fiscal se había pronunciado sobre la necesidad de "ponerle bozal a ese perro", refiriéndose al sindicado. 14 Casación 38.0204,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El juzgador tergiversó su labor de hacer preguntas complementarias, pues se dedicó a interrogar sobre conjeturas personales, llegando al punto que mientras que a Leonardo Zapata Ramírez la Fiscalía le formuló 15 preguntas y la defensa 27, el juez lo hizo en 32 ocasiones, desequilibrando la balanza a favor de la acusación. De manera contraria a una complementación, en el testigo Scaff el juez realizó 130 cuestionamientos, mientras que al defensor le impidió interrogar sobre varios aspectos. El procesado interrogó a Liliana Acosta, sin mencionar una información de prensa, lo cual impedía que la contraparte cuestionara sobre el tema, pero el juez fustigó a la declarante respecto de ese asunto, luego de señalar "bien, entonces vamos a hablar sobre el diario, así Viñas no quiera", cuando tal documento no fue objeto del proceso. Por el contrario, respecto del testigo de la Fiscalía, Fabio Ferrari, no permitió a la defensa hacer preguntas sobre aspectos no tratados por el interrogatorio directo. Luego a situaciones idénticas siempre dio tratamiento
disímil a favor del acusador, en detrimento de la imparcialidad. Por ello, se impone anular lo actuado desde la audiencia de juicio oral, Segundo: causal segunda, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuando se omitió el deber de motivar las sentencias, específicamente porque el Tribunal no dio respuesta a 10 de los precisos argumentos hechos por el acusado en ejercicio de la defensa material, que, en esencia, son los mismos atrás señalados. 15 KepUMILd ue LUIDO/01d Corte Suprema de Justicia Nada dijo el Tribunal sobre: (i) la prohibición del juez de objetar las preguntas de la Fiscalía en los testimonios de Teodoro Iglesias y Liliana Acola, (ii) no dejarlo sustentar una petición de nulidad respecto del sentido del allo y los alegatos de la defensa, (iii) el argumento de que el delito fue preiarado y para ello se hizo a un arma, pero esta fue adquirida tres años antés, (iv) haber acudido el juzgador a preguntas, no complementarias, sino) producto de sus conjeturas, saliéndose del tema propuesto por las partes, (y) haber hecho el juez interrogantes capciosos al perito de la defensa, (vi) hacer lo propio con Alfredo González y César Augusto Gómez Giráldo, (vii) sopesar con diversos raseros las sanciones existentes contra el pótito de la Fiscalía y de la defensa (contra el último realmente nunca se preSentó) y excederse en preguntas no complementarias para el último, (viii) indagar a los siquiatras sobre el tema de imputabilidad, cuando el
asulto ya era claro; a uno de tales expertos le hizo 130 preguntas solámente para reforzar la teoría de la acusación, y, (ix) el juzgador peréianeció inerme frente al indebido actuar del Ministerio Público, quien cumplió como un asistente de la Fiscalía. Pidé se anule el fallo de segunda instancia. TerÇero: Causal segunda, nulidad por afectación al debido proceso y al derécho a la defensa, derivada de que la Fiscalía ocultó elementos probatorios a la defensa. En efecto, la acusación obtuvo información de un computador que, dijo, le fue trascrita en un "mamotreto" que fue legalizado por el Juez de Control de Garantías. En la audiencia de formulación de acusación la defensa pidió al juzgador que exigiera un descubrimiento 16 Casación 38.02
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia completo, pues en ese computador había unos correos electrónicos no mencionados y era necesario el documento impreso de unas 500 páginas, pero el Fiscal afirmó que eran unas 72, a pesar de que el propio juzgador afirmó haber visto unas 500 hojas. La acusación, entonces, se escudó en el investigador y dijo no haber leído el documento, para luego afirmar que otros elementos del computador se referían a investigaciones diferentes y que decidió no descubrirlos en su integridad "porque no me parece que sea objeto de la investigación, que no tiene que ver con el caso del homicidio", esto es, arbitrariamente resolvió qué le convenía o no al procesado. En la audiencia preparatoria la defensa
anunció que utilizaría como pruebas el informe del investigador y el DVD, los que, dijo, serían incorporados por el investigador que extrajo la información del computador, pero hasta ese momento el DVD no había sido entregado y la expresión del Fiscal fue de no saber nada al respecto a pesar de haber anunciado ese objeto en el escrito acusatorio. El Fiscal, cuando previamente refirió a 72 folios, en esta vista afirmó que el informe era de 200 páginas y trataba de correos electrónicos entre Clarena y Fabio sobre una relación íntima, que no incumbían a Viñas por ser privados y, a pesar de que el Juez de Control de Garantías se pronunció sobre la legalidad, la Fiscalía anunció no estar conforme con ello, además de que con eso no se probaba la inimputabilidad ni la ira o intenso dolor y concluyó: "renuncio a eso", en abierta conducta de ocultamiento probatorio. El juzgador avaló la irregularidad dando por cierto que la Fiscalía enfatizó que tal disco no existía. No obstante, en sesión del 8 de septiembre de 17 nelf UUUIa uc N-IJIL/1111J1C1 Corte Suprema de Justicia 201Q la acusación reconoció la existencia del DVD y que en una confusión se perdió, pero que la información fue recuperada por el técnico del CTI y se lo entregaría a la defensa, pero ésta la rechazó alegando necesitar el origikal, o compararla con el computador, para confrontar si había sido adulterada, a lo cual no se accedió. Pidé se invalide lo actuado desde la audiencia de formulación de
acuación.
Cuarto: Causal segunda, nulidad, por lesión al debido proceso y al derecho a la defensa material en cuanto se impidió al acusado presentar alegatos de Conclusión al final del juicio oral, pese a su expresa manifestación de que haría uso de tal garantía. No obstante que el abogado dijo que la intervención sería suya y que el sindicado le pasaría unas notas escritas que el profesional leería, lo cierto es que lo último no sucedió, además de que Viñas Abomohor aludió a que emplearía el tiempo que le sobrara al abordo, lo cual tampoco se le facilitó.
Finalmente, a pesar de la solución propuesta por el defensor, el acusado siempre fue insistente en que ese tema (si intervenía directamente o no) se dilucidaría al final, sin que el abogado le permitiese hablar, esto es, el propio profesional afectó la garantía fundamental, sin que pueda aplicarse el argumento legal de que prevalece el criterio del abogado, porque no se puede cercenar al procesado la posibilidad de hablar. Impetra se anule la actuación desde la última etapa del juicio oral. 18 Casación 38.02
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Quinto: causal tercera, violación indirecta, por falta de aplicación, del artículo 57 del Código Penal, que regula el estado de ira o intenso dolor, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicio de identidad y de existencia por omisión. Reseña en integridad los argumentos del Tribunal para rechazar ese estado emocional y precisa que las declaraciones de
Fabio Ferrari, Anthony Charly Rodríguez y del investigador Pino Alaba fueron distorsionadas. A la de Ferrari le cercenó muchos apartes, como aquel en donde el testigo dijo no recordar el nombre del hotel, a pesar de que pudo verificar los registros del mismo, estuvo en una de sus habitaciones y sostuvo relaciones sexuales por dos horas con la posterior víctima, de donde se concluía que ese encuentro nunca existió. También se omitió que el declarante refirió que en su primer encuentro Clarena le solicitó hablaran en voz baja para que el acusado no los escuchara y, en otro, al acercarse el sindicado, se puso nerviosa y le impetró cambiaran de tema, además de otros apartes en donde el testigo aseveró que en las comunicaciones vía Internet la mujer miraba alrededor para percatarse de que Viñas no estuviera por allí, o se comunicaba desde el correo de amigas diciendo que era para que el último no se enterara, agregando que ella sabía que el sindicado conocía la relación pero quería probarla, de todo lo cual surgía que ese romance mal podía ser consentido por el último (ni siquiera sabía de él), aspecto utilizado para negar la atenuante de la ira. Incluso, se omitió que el declarante aseveró haber conocido de personas que deseaban matar al sindicado, pero que él paró 19 Corte Suprema de Justicia la cosa pues deseaba declarar en el juicio, de lo cual podía derivarse su animadversión. En otras respuestas, omitidas por el Tribunal, Ferrari dijo
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