🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 38029(27-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38029(27-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°057 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luz María Villegas Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de julio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 21 de diciembre de 2009, que la condenó como determinadora de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: Casación - inadmite No. 38029

Luz María Villegas Gutiérrez, Repúbli a de Colombia Corte Suprema de Justicia "Él 10 de octubre de 2008, a eso de las 19:00 horas, en la cefetería Aroma de Café, ubicada en la carrera 24 con calle 18 esquina barrio San Antonio de esta ciudad (Manizales), fue ultimado por desconocidos, con arma de fuego tipo pistola 9 m liímetros, el señor Jorge Edison Arango Aguirre, InVestigador del CTI, quien se encontraba en dicho lugar d sarrollando labores tendientes a la recuperación de un

a ma de fuego que se le había extraviado". Vale destacar que el 24 de octubre de 2008, se solicitó 2: autorización para realizar búsqueda selectiva de base de datos, la cual iue aceptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funcitn de Control de Garantías. E 28 de enero de 2009, se legalizó la orden de interc ptación de comunicaciones expedida por la Fiscalía Prime a Especializada. Posteriormente, el 27 de marzo de 2009, la Ju z Séptima Penal Municipal con Función de Control de Gara tías, legalizó la interceptación hecha a los abonados telefónicos números 3122055733, perteneciente a la acusada y 3108237232, motivo por el cual la fiscalía solicitó oír en testirlonio al investigador que presentó el informe respecto a la necesidad de realizar esa interferencia a los mencionados números telefónicos. Librada la orden de captura contra la acusada, se realizó la audiericia de imputación de cargos por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104 numerales y 10 del Código Penal. 4° 2 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrel República de Colombia Corte Suprema de Justicia Legalizadas otras interceptaciones telefónicas y autorizadas la toma de muestras de voces y grafológicas, la fiscalía presentó escrito de acusación por el punible citado en precedencia, por lo que el 9 de julio de 2009, se cumplió la audiencia correspondiente.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales, autoridad que el 21 de diciembre de 2009 profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó a Luz María Villegas Gutiérrez a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 20 años, como determinadora del delito de homicidio agravado. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de julio de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad, aclarando que la condena por la infracción atribuida a la enjuiciada era por la de homicidio agravado, según el artículo 104 numeral 4° del Código Penal. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Villegas Gutiérrez interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra 3 Casación - inadmite No. 380294, Luz María Villegas Gutiérrewi República de Colombia - _ Corte duprema de Justicia la s ntencia de segunda instancia, en el cual presenta dos repa s, así:

1. Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legal dad, en tanto se aplicaron indebidamente los artículos 235, 237 .12/ 38, todos modificados por los artículos 15, 16 y 17 de la

Ley 1142 de 2007, respectivamente. Así mismo, estima que igualmente se excluyó en la elab ración del juicio de derecho, los artículos 7° y 23 de la Ley 906 e 2004. Comenta que la grabación hecha al abonado telefónico 312 2055733, cuya titular era la acusada, se realizó el 1° de febrero de 2004 pero la audiencia de legalización fue el 27 de marzo siguinte, esto es, se hizo cuando ya había expirado el término indicado en el artículo 235 del Código Penal. Recuerda que en el trámite del juicio oral la defensa acusó la irregularidad de la mencionada escucha telefónica, al punto que así lb hizo notar en el contrainterrogatorio que desarrolló en el testirnonio de Ríos Londoño, para lo cual se permite transcribir varios fragmentos del mismo. En ese aspecto, insiste en que en los alegatos de apertura se atacó la ilegalidad de la prueba, pero los juzgadores conáideraron lo contrario. 4 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación cita algunos fragmentos de las decisiones adoptadas en las instancias, a partir de lo cual pasa a referirse al contenido de las normas que enuncia como infringidas. Asevera que el yerro es trascendente, habida cuenta que el juicio de responsabilidad se fundamentó en las ilegales interceptaciones telefónicas. Después de transcribir y comentar el mérito dado a la citada probanza en la sentencia recurrida, reitera que el yerro resultó

fundamental, en orden a condenar a su procurada.

2. Acusa que en el fallo no se aplicó lo preceptuado en los artículos 336, 337, 339, 344, 356, 357, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al trámite de las audiencias, en especial lo concerniente al traslado de elementos materiales probatorios y peticiones probatorias elevadas por los intervinientes al acto público.

Anota que el órgano investigador dio inicio a la averiguación, basado en una entrevista informal del señor Luis Gonzaga Gómez, cuyo contenido se puso en conocimiento en el juicio. Sin embargo, considera que las afirmaciones del testigo de cargo son las que suministró Leonardo Fabio Posada en una entrevista que realizó Gómez, declarante que no fue citado por la fiscalía. Además, advierte que el representante del ente acusador no expuso las razones por las cuales no hizo comparecer a Posada 5 Casación - inadmite No. 38029 Ai Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia como deponente, con el fin de establecer si en él se daban las situaciones previstas en los artículos 437 y 438 del Código de Procédimiento Penal. Califica que la declaración rendida por el investigador Góm z Castaño es de referencia, razón por la cual su contenido debí ser excluido por ser un "medio ilícito". El casacionista como sustento de este reparo, pasa a comentar las incidencias procesales ocurridas en la audiencia preplaratoria, mencionando las normas anteriormente enunciadas. Estima que el Tribunal aceptó que se trató de prueba de

refelencia; empero, no participa de esas consideraciones, por cuarto la defensa deprecó su exclusión en la actividad probatoria. A continuación el libelista puntualiza el mérito dado al menpionado testimonio en los fallos, de ahí que califique el des,tino como trascendente frente al juicio de responsabilidad hecho contra su defendida. Luego de citar otras normas que en su sentir no fueron acatedas por el sentenciador, pide a la Corte casar el fallo recurrido, a fin de que se excluyan los referenciados elementos de juició, para seguidamente solicitar que se absuelva a la procesada de lbs cargos atribuidos en el escrito de acusación. 6 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal penal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de

manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha 7 Casación - inadmite No. 38029 Av/ Luz María Villegas Gutiérre;,1 República de Colombia Corte suprema de Justicia señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 e 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden c dedupir los siguientes: señalar de manera precisa y concisa las a) caus les invocadas, desarrollar los cargos, esto es, que se b) expr sen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación sufic ente y demostrar la necesidad del fallo para cumplir c) algu a de las finalidades del recurso. En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado disp ne que no será seleccionada la demanda que no demuestre i inter s jurídico del impugnante para acudir a esta sede extr ordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar E los rgos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se a advi rta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines i de casación.

IE El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impúgnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala. No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico !levado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está peritido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de inst ncia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la 8 Casación - inadmite No. 38029 A/ Luz María Villegas Gutiérrezd República de Colombia A. Corte Suprema de Justicia demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el

falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. En cuanto al error de derecho por falso juicio de legalidad 9 Casación - inadmite No. 38029 4.2 Luz María Villegas Gutiérrey;'' República de Colombia Corte ¶uprema de Justicia propyesto, el demandante está en la obligación de fundamentar y demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que los elementos de juicio sobre los cuales se infirió la existencia del hecho y la resp nsabilidad de la acusada, no cumplieron el rito reglado en la ley, n orden al proceso de producción e incorporación de las prob onzas al trámite, razón por la cual debieron ser excluidos del acto de apreciación, indicando igualmente su incidencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia, teniendo como derr Mero los demás medios de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia. Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e inter s, a fin de cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habita para ese efecto y el fallo es de naturaleza concenatoria, impugnación extraordinaria que fue propuesta, toda vez que las censuras buscan demostrar la inocencia de la protsada.

Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a que se declare la ilegalidad de varias pruebas y consecuentemente, se absuelva a su procurada del punible por el que fue condenada. Sin embargo, la Corte infiere que los reparos presentados por el casacionista, bajo la égida de un cargo único, no se encuentran correctamente elaborados, en orden a demostrar la existencia y trascendencia del yerro. 10 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrey" República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, en lo que atañe a la ilegalidad de las escuchas telefónicas, el actor desarrolla un extenso discurso en cuanto a la manera como se produjo la orden de interceptar los teléfonos, el día en que la misma fue legalizada ante el juez de control de garantías y la posible incidencia del vicio con relación al juicio de responsabilidad de la acusada. De esas hipótesis no se puede colegir cuáles fueron los presupuestos legales omitidos en el proceso de producción y aducción de las multimencionadas interceptaciones telefónicas, en tanto el actor se limita a informar que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en las normas jurídicas, respecto al día en que se debió cumplir el acto de legalización. Empero, no hizo el mayor esfuerzo para demostrar que el plazo que se tomó la fiscalía, en orden a deprecar la legalización de la probanza ante el juez de control de garantías, resulta extraño a lo preceptuado en el artículo 235, modificado por el

artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, razón por la cual se impone la exclusión de la prueba. Además, el enunciado tema fue objeto de estudio por las instancias, advirtiéndose por el Tribunal que "los órganos de investigación cuentan con un término de tres meses para captar las comunicaciones, término que puede ser prorrogado por un tiempo igual cuando sea necesario, luego será al cabo de ese término, si es que así lo consideraron pertinente los funcionarios encargados de verificar la utilidad de las conversaciones, que se expongan los resultados de la interceptación al juez de control de 11 Casación - inadmite No. 38029 luz María Villegas Gutiérrez' Repúb ca de Colombia Corte Siprema de Justicia garantías. "Así, pues, resultados podrán obtenerse muchos o ninguno durante ese trámite, empero, por contemplarse en la ley un límite temp ral para obtenerlos, es que debe entenderse que la legali ación de los contenidos de las conversaciones, debe ser una ola y no varias por cada una de las que se escuchen y que repo en beneficio para la investigación. "En ese orden de ideas, aunque el resultado positivo se logró en el mes de febrero, la fiscalía contaba con casi dos meses más ara conseguir otros datos que le resultaban útiles, sin que fuera necesario que al día siguiente de esa comunicación, debiera acudir ante el juez de control de garantías. "23. Se impone en este item hacer hincapié en que los defe sores a la hora de contabilizar los términos, se ubicaron en extre os temporales que, como ya se vio, no eran los correctos,

obvi ndo entonces y con ello convalidando, que la solicitud de legal zación se presentó excediendo en unas pocas horas, el término legal de veinticuatro (24) horas. "Lo anterior, por cuanto la audiencia de control posterior, debía tener ocurrencía el 26 de marzo de 2009 y no el 27, pues el ittforme fue recibido por la fiscal encargada del caso, el 25 de ma►tzo de 2009. Sin embargo ello desemboca en un error de bulla insustancial que no afecta garantías procesales, por cuanto, como ya se acotó, la orden fue emitida por autóridad competente, durante el periodo previsto en la ley 12 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia y en todo caso fue sometida a examen de legalidad por parte de la jurisdicción, sin que en las oportunidades procesales previstas para solicitar la exclusión de esta prueba, la defensa hubiera solicitado tal sanción. "Así las cosas, ese defecto de forma no tiene la entidad suficiente para producir la exclusión de la prueba". En tales condiciones, el libelista dejó el reparo en un simple enunciado, carente de la debida demostración, razón por la cual el mismo se inadmite. En lo atinente al segundo motivo de inconformidad, con el cual el censor pretende igualmente obtener el calificativo de prueba ilegal, consistente en que el testimonio que rindió Gómez Castaño fue de referencia, por lo que debió ser excluido del acto de valoración probatoria, también se quedó en el plano de la denuncia, puesto que no demostró la existencia del vicio y la

trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. En este puntual asunto vale insistir que el juzgador incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad cuando valora un elemento de juicio que no cumplió con el rito consagrado en la ley, en orden a su producción e incorporación al trámite penal. De tal manera, no puede confundirse la credibilidad de un testigo, teniendo como soporte los principios técnicos — científicos sobre la percepción y la memoria en cuanto al objeto percibido, 13 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrez Repúbílica de Colombia Corte Suprema de Justicia con os presupuestos que condicionan la validez del mismo, pues o que el primero atañe al mérito suasorio derivado de la apre iación de los elementos de juicio, y el otro regula los aspe tos de legalidad en cuanto a la manera como se produjo y alleg el medio de prueba al proceso. Por tanto, resulta desatinada la propuesta del casacionista, en tcrno a que la declaratoria de una versión juramentada como pruel a de referencia trae necesariamente su exclusión del acto de v !oración, en tanto esa condición no está cuestionando su legal dad, sino la credibilidad, conforme a los criterios de apre iación del testimonio, según lo reglado en el artículo 404 de la Le 906 de 2004. Además, como una constante, el libelista no presenta argu rento tendiente a sacar avante su hipótesis, lo cual impide a la C rte entrar a desentrañar el verdadero sentido del reparo, en virtud del principio de limitación que rige la casación.

De todos modos, vale recordarle al casacionista que el Tribunal reconoce que la versión dada por el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación fue calificada como de refer ncia. Sin embargo, apreciado este elemento de cono imiento con las demás pruebas allegadas al juicio oral, públi o y concentrado, el sentenciador arribó al grado de cono imiento más allá de toda duda razonable, respecto a la existéncia del hecho y la responsabilidad de la acusada a título de detehinadora. 14 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrez, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, se inadmitirá el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo

tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la 'Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 15 Casación - inadmite No. 38029 4 Luz María Villegas GutiérrezRepública de Colombia Corte Sbprema de Justicia casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de r batir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala ecidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no mpece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte aga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. l(r'y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del inisterio Público ante quien se formula la insistencia, optar or someter el asunto a consideración de la Sala o no esentarlo para su revisión, evento último en que informará ce ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera criciosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de qasación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia qe segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la ficción penal, efectos que no se alteran con la petición de

isistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y qonlleve a la admisión de la demanda. 16 -/ Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrez,/ República de Colombia JI Corte Suprema de Justicia A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado

interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. 17 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérre República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nom re de Luz María Villegas Gutiérrez.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 06 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insis ncia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEO 'AS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ _UIS BA ELÓ CAMACHO FERNANDO ALBER • CASTRO CABALLERO

18 Casación - inadmite No. 38029 Luz María Villegas Gutiérrez República de Colombia

MA A DEL ROSAR MUÑOZ

LUI GUILLERMf ALAZAR OZEIlLas.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...