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CSJ - Sentencia 38041(27-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38041(27-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia . > Certe Suprema de Justicia

SISTEMA ACUSATORIO

CASACIÓN No. 38041

'LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL —

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No, 60 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS C0n el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, contra el fallo de 11 de . octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada el 19 de agosto del mismo año, por el Reptública de Colombia 2 " Corte Suprema de Justicia

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CASACIÓN No. 38941

LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, que la condenó como autora del delito de estafa. HECHOS En el mes de marzo de 20086, en la ciudad de Cúcuta, Hugles Pino, esposo de Sonia Haycee Mogollón García, realizó con LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS un acuerdo de expoñ';aoión de teja hacia Venezuela, para lo cual éste le entregó la suma de $56'646.000, bajo los argumentos de contar por parte de ella con diseños y estudios de mercado, trámites aduaneros y la creencia en que el negocio era

cierto. Dos meses después y ante el fallecimiento de forma violenta de Hugles Pino, FRANCO COLLAZOS dejó de comunicarse con Mogollón García, quien luego y al ser localizada, manifestqóue la teja se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz de la República Bolivariana de Venezuela y que no se había podido vender. Al exigirle una garantía de la inversión, FRANCO COLLAZOS entregó un cheque por la suma de dinero que había recibido, título valor que al ser presentado para su pago reportó que la cuenta pertenecía a PIRANGELY FRANCO COLLAZOS, hermana de la acusada y fue devuelto por fondos insuficientes. Corte Supréíma de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS Camo se había ofrecido también, que el reintegro se realizaría a través de la empresa comercializadora HEÍNSACA, presentada lareclamación, el dinero tampoco fue devuelto. — ANTECEDENTES PROCESALES 1.. El 16 de noviembre de 2010, ante el juez Tercero Penal Municipal con funciones de garantías de Cúcuta, se formuló imputación contra LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, como autora del delifo de estafa, reproche que ésta no aceptó'. 2Luego, el 13 de enero de 2011, radicado el escrito por la Fiscalia, se acusó a LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS como autora del delito de estafa. 3.- Ante el Juez Sexto Penal Municipal! de Cuúcuta, el 23 de

febrera que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria3 y el 16 de marzo, 18 de mayo y 19 de julio de la misma anualidad, la vista públicae de juzgamiento, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo. Folio 26 de la carpeta No. 1. Folio 43 de la carpeta. 3 Folio 53 de la carpeta. Folios 122, 141 y 150 de la carpeta. República de Colombia 4 TA Corte Supre.a1.na de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS De este modo, el 19 de agosto del año que corría”, ese despacho judicial, le impuso a LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, 32 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, multa por valor de $30.763.590; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como responsable del delito de estafa. 4.- Recurrida la decisión por la apoderada de LLiZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de octubre de 2011, la confirmó. 5.- En desacuerdo con esta determinación, la defe£r¿sora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Bajo el auspicio de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula como cargo único la violación directa de ia ley sustancial. Expresa la recurrente, que el Tribunal aplicó indebidamente el

artículo 246 (estafa) del Código Penal, conforme al cual los presupuestos Folio 140 de la carpeta. Folio 160 de la carpeta. Corte Supreáña de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS objetivos exigidos por el tipo para predicar la configuración del delito de estafía son los artificios o engaños. El ad quem manifestó que se demostró, que la acusada mediante maniobras fraudulentas de una supuesta operación comercial de exportación de tejas a Venezuela, tenía como propósito engañar a Hugles Pino, luego a su esposa Sonia Haydee Mogollón García, al punto, que éstos de saber sobre su falaz realización, no habrian invertido en la negociación. Agrega, que tal afirmación puede que sea cierta; sin embargo, el juzgador dejó de analizar que la acusada no tenía la capacidad e idoneidad para inducir en error a Pino y éste le girara el dinero. Comao se platearon los hechos, se trata de un préstamo con el cual Hugles esperaba recibir una ganancia, pero también sabía que al tratarse de la exportación de una mercancia, era una actividad de riesgo, €l que asumió; sin embargo, la procesada hizo entrega de un cheque como garantía, no era para cobrarlo y por ello Pino lo tenía en su poder, sin presentarlo para su pago a la espera de ser recogido, pero al fallecer, su esposa reclamó su valor. Es criterio de la Sala Penal de la Corte desde sentencia de 23 de junio de 1982, que en esta clase de negacios jurídicos, la mentira o el silencic de los contratantes, pasa al campo penal, cuando recae en los

elementos fundamentales del convenio. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS éfirma, que la estafa es un delito de inteligencia que requiere de actos previamente preparados con la capacidad de inducir en error a la víctima, donde si la persona objeto de engaño obra de manera torpe, ingenua o negligente, inexiste el motivo de controversia, pues el medio engañoso debe tener la idoneidad para llevarla al error. Destaca, que en este caso el cheque fue girado meses después de la negociación, por ello el título valor no fue entregado para engañar a Hugles Pino, lo fue en garantía del pago de una deuda y por la presión mediante amenazas de éste, situación que lo ubica en el plano de una obligación civil, no del delito de estafa. El fallador inobservó que Hugles Pino celebró uri contrato civil del préstamo de un dinero para realizar una exportación a Venezuela y que posteriormente se respaldó con un cheque qdue luego fue rechazado para su pago por el banco por carecer de fondos y estar firmado por una persona diferente al titular de la cuenta corriente pero con autorización de ésta, por tanto, debió adelantarse un proceso ejecutivo para recuperar lo adeudado. Conciuye, que se aplicó indebidamente el articulo 246 del Código Penal, es equivocado declarar que se estaba frente al delito de estafa, cuando se trata de una controversia suscitada dentro del derecho civil competencia a la cual se debió acudir. Solicita ser case la sentencia y en su lugar se absuelva a la acusada LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS de los cargos

endiigados. República de Colombia 1 7 Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS Cmitió cualquier referencia a los fines de la casación y a la trascenciencia del cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS será rechazada al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem”, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanca en atención a los fines de la casación, ni.:por la fundamentación de !os cargos, ni' por la posición de los impuanantes dentro del proceso, ní por la incole de la controversia planteada. Vale precisarle a la recurrente, que el recurso extraordinario de casaci“n se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en 7 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la c_.asaci-ón tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes,

la reparación de los agravios inferídos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia 8 f de Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, no constituye una tercera instancia; tampoco la oportunidad para someter a un nuevo Juicio al procesadó_ mediante la proposición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libeemente, sino como una excepcional manera de jllevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adécuadamente desarrolladas en la demanda. De esta manera, el recurso de casación está concebido como un instituto procesa! extraordinario en procura de remediar a poner fin a la violación de la Constitución Política, del b/oque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que nubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio v de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en. las causales iInvocadas. Encuentra la Sala, que bajo el amparo de la violación directa

de la ley sustancial, la recurrente sienta su desacuerdo con el fallo en que las razones expuestas por la acusada para proponerle el negocio riesgoso a Hugles Pino, así fueran mentirosas, no tenían la República de Colombia 9 '_7 Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS capacidad de engaño que exige el artículo 346 del Código Penal para estructurar el elemento de inducción o mantenimiento en error, propio del delito de estafa y que la transacción que ellos realizaron, se trataba de un préstamo, en el que Pino esperaba recibir un rendimiento económico. Cuando se acude a la causal primera de casación, tiene establecido esta Corporación que es un presupuesto ineludible la aceptación de los hechos declarados en los fallos de instancia y la asignación de mérito persuasivo que se haya asignado a los medios de conocimiento, porque el debate radica en estricto rigor jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se aplicó indebidamente o existió un error de hermenéutica al darle un alcance que no tiene a la disposición llamada a regular el asunto. 5! bien la recurrente expresa acudir a este motivo de casación en la forma de la aplicación indebida de la tipología que describe el delito de estafa, desatendió acogerse a la debida argumentación del cargo que le implicaba respetar el factum declarado en la sentencia. La incorrección se. advierte cuando como argumento de la censura expone que la acusada no tenía la capacidad e idoneidad para inducir en error a Pino y con ocasión a este, le girara el dinero.

Ce la misma manera, discute como supuesta la operación comernial de exportación de tejas a Venezuela y que la misma tuviera como propósito engañar a Hugles Pino, premisas probatorias que se oponen a lo declarado en el fallo, debate probatorio generalizado e República de Colombia 109 S Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS inconexc con la censura propuesta, propio de un alegatode instancia, como si se tratara de surtir una etapa adicional a las ya precluidas, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda más alla de disentir sobre los argumentos de condena. De manera contraria a la debida sustentación de la violación directa de la ley sustancial, desarrolló el cargo, como si de un escrito de libre confección se tratara, al proponer a la Corte una nueva hipótesis de los hechos, pues en su sentir se trató de la realización de un préstamo de dinero por parte del quejoso, con ocasión al cual aspiraba a beneficios económicos, en contravía a las premisas declaradas por los jueces. En otro entendido y que se escapa de la compreñsión de esta Corporación dado el principio de limitación que rige el recurso, si la inconformidad de la recurrente giraba en torno a la valoración probatoria, encuentra la Sala pertinente y en un senfido formativo | indicarle, que el camino que debió escoger correspondía a la causal

de casación motivada en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, temática que ha sido tratada en la jurisprudencia” como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juióio de identidad y falso raciocinio; o i) por errores de derecho, en los que se ubican el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad. $ Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. Corte uprema de Justicia

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EUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS =in embargo, a ninguna de estas clases de error acudió. Adicional a lo anterior, la libelista inadvirtió la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental”. Como se realiza una combinación equivocada entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, resulta oportuno precisar, la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar atagues propios de reparos diferentes, al tener cada uno distintas caracierísticas y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Al desarrollar el cargo de esta manera, se quiebra el postulado lógico de identidad, conforme al cual no se puedé ser y no ser al mismo tiempo, convirtiendo de este modo, la propesición en una premisa contradictoria e irrazonable. Así, dado el carácter rogado propio del recurso extraordinario y

en cumplimiento del principio de /imitación, no le está permitido a la Corte suplir las omisiones del escrito de sustentación. Por tanto, no puede Corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a la casacionista en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se acotó, cuando atendiendo sus fines y en procura de la % "Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés. prescinde de señalar la causal, no desarrolla los caryos de sustentación 0 cuando de su contexía se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir-algunas de las fimnalicades del recurso.” (negrillas fuera de texto). ? Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. Repúbltica de Colombia 12 Ét, N ER o] ! Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual será inzamitida. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para: su aplicación",

como a continuación se precisa:

1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promeción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cualt la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.

Z. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a traves de sus Delegados para la Casación Penal, salvo due el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal! Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. l

3. Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la 11 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

13 Corie Súpréí&ma de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no preseñtarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un piazo de quince (15) días.

4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuancia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual seformuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS, conforme a lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según la indicado en la parte motiva dee ste-auto.

Cópiese, notifíquese y Céúmplase., / ? 7 8 FER 2045 Re ública d!e Coñombia 14 Corte Suprema de Justicia

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LUZ PATRICIA FRANCO COLLAZOS

JOSÉ LUIS BARCEÍ%CAMACHO /¡2' + ú '_ ¡€J r'íf_ ÍÍ¡1 PO ,/ j' A M.A,)_R/ JL_Ia €A ¡r D' Éy L " R¡ %SARFh0f N/ Í- A LEE Za MUÑOZ lfr E)f /—-» _—N.] p ' j)[ EX “ l = ¿M AA LUIS Gihfkr | AR ÓTERO —f i // L/) — m /ºíj . o N A ¡f' .á:;. Cl x'—í__.// - — :_£YIE“R——Z

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria.

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