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CSJ - Sentencia 38047(14-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38047(14-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1 de 41 Casación sistema acusatorio No,38.047 r

JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA /!1'

PA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 417. Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil doce. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza, por cuyo medio condenó a la procesada a la pena principal de 400 meses de prisión y a la _ accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararla autora penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. A la sentenciada se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. —— ]—— %¿í¿/c'm de Colombia Ti RJ .s Página 2 de 41 EE Casación sistema acusatorio No.38.047 E JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA ; -7,1 Í"" Conte %mma de 4_%Mkvfa HECHOS El 2 de febrero de 2010, JENNY VIVIANA BAQUERO

CELEITA ingresó al Hospital San Rafael de Cáqueza, con una hemorragia por desgarro vaginal, con signos ineguívocos de postparto inmediato. No obstante, al ser interrogada por el ginecólogo Andrés Adolfo Cortés, la paciente negó, al igual que había ocultado desde el inicio la gestación, que hubiese dado a luz, a pesar de habérsele encontrado, durante el procedimiento, restos de la placenta. Empero, ante la evidencia, la señora BAQUERO CELEITA, motu proprio, decidió narrar cómo había sido el alumbramiento que ella misma atendió en secreto; cortó con unas tijeras el cordón umbilical; e, introdujo a la criatura en unas bolsas plásticas. El médico dio aviso a las autoridades de policía. Al centro hospitalario se presentó el patrullero Henry Soler Tirado, a quien JENNY VIVIANA BAQUERO le manifestó espontáneamente que había ocultado al recién nacido en un armario de su habitación. Página 3 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.047 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Esos hechos, a su ve2, fueron puestos en conocimiento del investigador del C.T.i. Arin Suárez Tapiero. Acto seguido, dos funcionarios de Policía Judicial se despiazaron hasta la finca La Palma, ubicada en la vereda Alto de la Cruz del municipio de Caqueza, lugar de residencia de JENNY VIVIANA, y con la autorización de Iai madre de ésta, señora Hilda María Celeita Clavijo, los servidores públicos ingresaron al dormitorio en donde, dentro de un armario y envuelto entre dos bolsas

plásticas, hallaron el cadáver de un neonato que, incluso, tenía cubierta completamente la cabeza con otro saco de material sintético, atado alrededor del cuello. También se hicieron presentes al lugar de los hechos unos investigadores del C.T.1., que realizaron la inspección al cadáver y registraron mediante fotografías la escena. En el informe pericial de necropsia se concluyó que el bebé respiró después de nacer, y presentaba señales de trauma en el cuello y tórax, así como signos de hipoxia generalizada. Además, que la causa probable de la muerte era asfixia mecánica producida por sofocación y compresión cervical externa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de Policía Judicial —actuación del primer respondiente— fechado el 2 de febrero de 2010, la Fiscalía =A Página 4 de 41 - W ;'¡r Casación sistema acusatorio No.38.047 ] e JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA i30w¿oº % POMIL de %&áe¿áo Seccional de Cáqueza (Cundinamarca) solicitó la celebración de una audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de la citada población, con el fin de que se librara orden de captura contra la señora JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, la cual se hizo efectiva el siguiente 17 de febrero. Al día siguiente (18 de febrero de 2010), el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cáqueza, celebró las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado e

imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La imputada aceptó los cargos. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía Seccional de Cágueza presentó el escrito de acusación y solicitó la celebración de una audiencia para la aprobación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia, la cual, luego de ser aplazada por causa atribuible a la defensora, se realizó el 5 de mayo del mismo año en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza, en cuyo desarrollo JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, manifestó que se retractaba de la aceptación de cargos, porque no había actuado de forma consciente ni había tenido la debida información, por lo que su defensora pidió que se decretara la nulidad del allanamiento. República de Colombia en Ne S. —'=,,,==,: Página 5 de 41 Nh %-'é /'í Casación sistema acusatorio No.38.047 N JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA GCorte Aprema cé%á&b¿a» La audiencia se suspendió y fue reanudada el 10 de mayo siguiente. La señora Juez Penal del Circuito no invalidó la aceptación de responsabilidad unilateralmente manifestada por la imputada, al considerar que lo había hecho de forma libre, consciente, voluntaria y con la debida ilustración. Esa decisión fue recurrida en reposición y apelación por la defensora. Negada la primera, se concedió la alzada vertical y, por auto del 1% de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca resolvió revocar la providencia inpugnada y decretar la nulidad de la aceptación de cargos manifestada por la señora BAQUERO CELEITA, al considerar que su consentimiento estaba viciado, puesto que aceptó la imputación con la falsa expectativa de recibir una rebaja de hasta la mitad de la pena, porque no se le informó que tales beneficios estaban expresamente excluidos en estos casos, de acuerdo con el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disposición que entró en vigencia desde la promulgación de la ley que la contiene (1098 de 2006), es decir, desde el 8 de noviembre de 2006. La Fiscalía presentó nuevamente el escrito de acusación contra JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, el 16 de julio de 2010, por la conducta punibile de homicidio agravado, de conformidad con las descripciones que consagran los artículos Q%)IÍÁÁ'1%¿ de Colambia " _!“' Página 6 de 41 (/ P E27 Casación sistema acusatorio No.38.047 7 Z E 7 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA 7 %'Pl'(é'— %w;mm de _fuóticia 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penai, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Á partir de entonces, la procesada se acogió al derecho de guardar silencio; en razón de ello, se abstuvo de declarar y quienes sí lo hicieron, se refirieron específicamente a lo sucedido,

es decir a los hechos objeto de juzgamiento. El Juzgado Penal! del Circuito con funciones de conocimiento inició la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2010. En esa oportunidad la defensora recusó a la señora Juez, argumentando que ya había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso durante la audiencia de aprobación del allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia. La funcionaria rechazó la recusación, por considerar que en aquella ocasión únicamente se había pronunciado respecto a la legalidad del allanamiento y envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, el 31 de agosto de 2010, reso!vió aceptar los argumentos del A quo. La audiencia de formulación de acusación debía continuar el 28 de septiembre de 2010, sin que pudiera reanudarse debido a la ausencia de la defensora. %(IZ/¿ÚQ/ de %a/0m/5¡mq - > Página 7 de 41 — 8 Casación sistema acusatorio No.38.047

JENNY VIVIANA BAQUERO CELEJITA

E E Conte gy)r€fzm de %¿¿'¿'c¡a… Tal'acto hubo de concluirse el 6 de octubre del referido año; la preparatoria se celebró el pasado 3 de noviembre; y la del juicio oral se inició el día 25 del mismo mes y concluyó el 20 de enero de 2011, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo Iel 10 de febrero de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el

— acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Un cargo postula la demandante contra el fallo del Tribunai Superior de Cundinamarca, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Censura la sentencia de segunda instancia, por “...violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de raciocinio en que se incurrió por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, mediando lo anterior, se emitió sentencia condenatoria con violación de los Artículos 420, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal e indebida aplicación de los Artículos 103 y 104, numerales 1 y 7”, del Código Penal” Ne Página 8 de 41 u ¿.' Casación sistema acusatorio No.38.047 — - JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA %6M3 ¿ga,r)mma, ak%d¿rkáz Considera que el Tribunal desconoció los postulados de la lógica, porque a pesar de haber admitido que no se había demostrado la ocurrencia de “...asfixia mecánica por compresión cervical, porque no existen lesiones internas, ni extemas, ni se estableció que hubiese habido asfixia mecánica por sofocación, sin embargo, en forma caprichosa, crea la hipótesis de que esta última fue la causa de la muerte, prevalido de la existencia de las bolsas plásticas halladas con el neonato.” Empero —agrega—, los peritos no determinaron que de

esa forma se cometió la conducta punible y tal afirmación no cuenta con respaldo en otras pruebas. Advierte que a juicio del Ad quem no se demostró la asfixia por compresión cervical, puesto que no había lesiones internas ni externas. Critica que el Juez Colegiado exigiera del médico Rubén Darío Angulo González —perito particular-, no sólo que demostrara las fallas e inconsistencias de la necropsia realizada por los funcionarios de medicina legal, sino que consignara, en el concepto, la causa de la muerte. No obstante, en sentir de la libelista, tal labor le correspondía al forense oficial. Afirma la actora “...que la interpretación de los hallazgos de la necropsia no concuerdan con las conclusiones de la misma.” Ante la ausencia de signos de violencia sobre el recién nacido —explica—, el médico forense debió continuar el examen para esclarecer cómo se había ocasionado la muerte; pues, el profesional no Página 9 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.047 ,. JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA de _Justicia Cante nyzmrrmf podía asegurar de una vez que existía hipoxia con signos inespecíficos, para determinar que la causa de la muerte había sido la asfixia mecánica producida por sofocación y compresión externa, mencionando cuatro posibles factores que originaron la muerte, sin concretar cuál había sido. El forense adscrito a medicina legal —añade— dijo en el dictamen, al resumir los hallazgos, “evidente omisión de cuidados”, pero luego concluyó que la muerte había sido violenta, sin que

despejara esa contradicción. Tampoco está de acuerdo con que el perito oficial detallara cómo había hecho el examen exterior e interior del cadáver, especificando las incisiones realizadas y el análisis de los órganos, sin que dejára consignada una sola lesión y, a pesar de ello, opinó que la muerte fue violenta. “Sin que tenga respaldo su pericia en el examen interior y exterior del cadáver, no podía traerse a colación la asfixia mecánica por compresión cervical ni por sofocación, e inexplicable y absurdamente el H. Tribunal escogió una de las dos hipótesis lanzada por el médico forense,' la de la asfixia mecánica por sofocación, que como se comprende no tiene respaldo probatorio alguno, ni podía resultar lógico de lo consignado en la necropsia que él practicó. Conforme al principio de contradicción lo expuesto en (sic) bastante claro para admitir que la equivocación fue mayúscula al proferir el fallo condenatorio mediando eses (sic) circunstancias opuestas y que no tuvieron eco en la mente de quienes las pudieron apreciar y dilucidar para decidir justamente.” Página 10 de 41 _/ Casación sistema acusatorio No.38.047 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Carte %prw)m aíf%á¿tk:¿¿¿ Para la demandante, el Tribunal no podía afirmar que en este caso hubo asfixia mecánica por sofocación, porque esa forma de muerte no está demostrada ya que en la necropsia no se consignó ningún signo de sofocación, “...cuya muerte presenta

alteraciones que ningún médico puede desconocer y que la Sala del H. Tribunal ignoró cuando fueron sustentadas, expuestas y defendidas por el perito médico de la defensa, para concluir a la ligera que lo mencionado por la defensa estaba huérfano de susterito probatorio. Se califica el criterio médico del forense privado para descartar la asfixia mecánica, pero mediando las mismas círcunstancias no se le cree cuando sostiene que tampoco hubo asfixia por sofocación.” Aduce que la bolsa piástica colocada en la cabeza del recién nacido no le causó la muerte, porque no existe un dictamen que lo confirme. “El cadáver del neonato está puesto entre las bolsas, basta ver la posición en que quedó, estático, evidencia de que fue puesto muerto.” En razón de ello se niega a aceptar que el Ad quem afirme que el deceso fue ocasionado intencionalmente y que fue consecuencia de una sofocación criminal. “La misma Sala sostiene que el dolo hace parte del tipo penal subjetivo como lo concibe la dogmática finalista y por eso sostiene que el hecho de que la procesada le hubiera puesto la bolsa plástica en la cabeza del niño, es demostrativo de su intención de segarle la vida, sumado a meterlo luego en otras dos bolsas que cubrían su cuerpo y ocultarlo en el armario, que implicaban indefectiblemente la muerte del niño 1--- C ' ERE — i. ,| %).fí/)&& de %a¿&m¿¿¿& M : P < - Página 11 de 41 e E Casación sistema acusatorio No.38.047

[% ';j JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA

Corte QÁ m%¡£a& dejz&'a¿á / no por caisas naturales, sino por la actuación dolosa de la madre, desatendiendo así las pretensiones de la defensa y confirmando injustamente la sentencia condenatoria impugnada con el argumento infundado de haberla encontrado ajustada a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso.” Considera la libelista que el falso raciocinio se demuestra con “...la actitud irreflexiva del juzgador frente a un protocolo de necropsia y al testimonio de la patóloga...”, puesto que en el examen exterior e interior del cadáver no se halló ningún signo de violencia, como quedó establecido en el informe del médico Antonio José Restrepo Morocho, “..que hace evidente la interpretación errónea de la necropsia tanto por parte de los galenos como de los juzgadores...”, máxime cuando se ha demostrado que el deceso no tuvo origen criminal sino natural, y ello impedía confirmar la sentencia. En un capítulo que denomina “CONCLUSIÓN”, afirma que el forense oficial no pudo sustentar el dictamen médico legal! "...por falta de rigor científico..”, pero sí dejó evidenciar que el recién nacido “..no presentó huellas de violencia originadas en acciones ejercidas por su madre.” Estima que no se demostró que “.../a manipulación material de la madre parturienta estuviese precedida o acompañada...” de la intención de matara la criatura, por lo que ante la ausencia de culpabilidad, es inexistente el delito de homicidio agravado y debe

NE | Página 12 de 41 N El Casación sistema acusatorio No.38.047 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA %wr¿a Q;¡K€ UT casarse la sentencia para absolver a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA, con mayor razón, porque no es posible conciuir la existencia de asfixia mecánica, cuando no existen huellas de violencia, porque éstas no se detectaron en los órganos y demás partes del cuerpo del niño. “Pero como dicho perito pecó por falta de eficiencia, sindéresis y cientificidad, los juzgadores prevalidos de un dictamen deficiente, con una conclusión errónea, condenaron injustamente a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA. Es lo que en el campo de la lógica se llama incurrir en un sofisma.” Estima que la sentencia de casación se justifica para “...corregir graves falencias en los juicios de valor que constituyeron la injusta decisión sometida a un examen ceñido a la realidad y a la equidad, otorgando y brindando a JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA la obtención de un fallo justo.” Finalmente, advierte que si en contra de la sentenciada obra el indicio de ocultamiento del embarazo, tal evidencia queda en el vacío en consideración a que no pudo demostrarse que ella hubiese matado a su hijo.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensora.

En su intervención, la demandante reitera, en lo esencial, los reparos a la sentencia de segunda instancia, que acusa de Página 13 de 41 Casación sistema acusatorio No,38.047

2N JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA VRE /e£jííóú'x¿¡ d haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio. Argumenta que expuso los graves errores cometidos por el médico forense, los que fueron tolerados por las instancias, _ especialmente la mala fundamentación técnico—científica de la ne;cropsia que por lo demás fue distorsionada por el Ad quem. Considera que en este caso se desconocieron los principios científicos, cuando se afirmó que la muerte del neonato fue ocasionada de forma deliberada, siendo consecuencia de una sofocación criminal, puesto que es claro que la obstrucción por cualquier medio de las vías respiratorias de un infante es suficiente para asfixiarlo y producir su deceso, a lo que estimó el Tribunal que debía agregarse el hecho de haberlo colocado en varias bolsas plásticas, de lo cualbo!igió que la procesada quiso matar al recién nacido. Sin embargo, para la demandante esas afirmaciones carecen de respaldo jurídico. Agrega que el Tribunai admitió que la muerte no fue consecuencia de asfixia por compresión cervical. No obstante, cree que la segunda instancia ideo la tesis de que el fallecimiento obedeció a que la criatura fue cubierta con bolsas plásticas, una de las cuales se le puso en la cabeza y así conciuyó que la causa había sido la sofocación. Pero esa afirmación, según la actora, no tiene fundamento, porque el perito de la defensa sostuvo que no Página 14 de 4l / YCasación sistema acusatorio No.38.047 - , JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Corte Q¿k X r/aLfr;¿/x¿a había huellas de asfixia por compresión cervical y tampoco de sofocación, porque las alteraciones de esta clase de muerte son específicas, siempre se presentan, siendo ellas la congestión cerebral, petequias en tímpano y membranas timpánicas; congestión en el sistema respiratorio y espuma en la laringe, en la tráquea y en el árbol bronquial; petequias en pleura y pulmones; pulmón congestivo, edematoso, enfisematoso, éxtasis del corazón derecho;, congestión en el estómago, hígado y vaso; riñones congestivos; manchas de Tardieu, las que, a su juicio, no se pueden confundir con petequias; también deben presentarse equimosis subpleurales, pericardíacas y subcraneales, que no se describieron en la necropsia, pero tampoco pueden ser desconocidas por el fallador. Dice que en la sofocación el signo onomatopatológico lo constituyen las equimosis de forma y localización especial. Se refiere a conceptos de tratadistas sobre la sofocación criminal y sus características. Y, afirma que el Tribunal le dio crédito al perito particular para argumentar que no hubo compresión cervical, pero no le creyó cuando el experto dijo que tampoco hubo sofocación. Cita, por considerar que se trata de un caso similar, la sentencia de esta Corporación dictada dentro del proceso radicado No. 14.043, en la que se falló absolviendo por considerar

  • Q%/x¿'á/.íew de %0/Mrr¿fk& a a ,'_IM - - Págma 1dedl = E - Casación sistema acusatorio No.38,047 + JENNY VIVIANA BAQUERO CELETTA que hubo fallas en la necropsia y de esa forma se había incurrido en error de hecho por falso raciocinio.

Para la censora la afirmación acerca de que la muerte se produjo por asfixia mecánica, a partir de la colocación de la bolsa en la cabeza del neonato, también carece de sustento científico. Solicita de la Corte sustituir el falio de condena por uno absolutorio.

2. La Fiscal Delegada.

Por su parte la Fiscal Delegada pidió que no se casara la sentencia, porque en su sentir no se configura la causal invocada. Advierte que la asfixia mecánica por sofocación como causa de la muerte del recién nacido, fue debidamente analizada en la sentencia acogiendo los criterios científicos que sostienen esa hipótesis, puesto que se determinó que el niño nació vivo y, además, lo evidenció la forma como fue encontrado el cadáver cubierto con varias bolsas y una de ellas en la cabeza anudada al cuello del infante, al que la madre escondió en un armario. Agrega que mediante el análisis de las pruebas se descartó la asfixia mecánica por compresión cervical, argumentos que fueron ampliamente expuestos en la sentencia. de Colombia %¡/J//J( É7 )_see Página 16 de 41 Casación sistema acusatorio No.38.047

R JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA (5—. a'w(€ %mmm a En relación con la omisión de cuidados a los que alude el informe pericial de necropsia, señala que tal observación se refiere a una circunstancia ciertamente violenta, que ninguna contradicción enseña con el tipo de muerte especificado por el forense. Refiriéndose a la supuesta ausencia de lesiones que alega la demandante, afirma que sí se presentaron, conforme se desprende al analizar el contexto de la escena y los hallazgos médico legales, como son el cordón umbilical sin ligar para evitar la pérdida de sangre del neonato; el cuerpo sin abrigo, que lo dejaba expuesto a la hipotermia; y, el traslado de la madre sin el recién nacido a un hospital en busca de asistencia para ella. Destaca que el Tribunal presentó una hipótesis de muerte, empero no al azar, como lo sostiene la actora, porque de acuerdo con la prueba científica el Ad quem concluyó que el niño nació vivo y presentaba características que no eran propias de la muerte en el vientre materno. También hubo un estudio de docimasia aerostática con la que se demostró aireación en los pulmones, porque éstos flotaron en el agua y el resultado de esa pericia fue corroborado por la patóloga forense. Igualmente, expuso que los signos, especialmente las petequias, no son propios de todas las muertes por asfixia, puesto que es una característica de muchas formas de deceso, rPágina 17 de 41 o Casación sistema acusatorio No.38.047 - 7

JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA E Ej ñ sin que ante su ausencia pueda descartarse la asfixia, pero su presencia permite sospechar que esa fue la causa. Luego expone que el Tribunal rechazó las conclusiones del perito particular, especialmente la de la muerte antes del nacimiento, porque no había prueba de que hubiese nacido vivo, cuando precisamente el análisis de las evidencias, principalmente las científicas y de la escena,.le permitieron a la segunda instancia concluir lo contrario. Por último, aludió al precedente judicial citado por la demandante! y advirtió que éste se fundamenta en unos supuestos de hecho absolutamente diferentes a los que ahora son materia de estudio, como que en aquella ocasión la madre sí le prodigó los cuidados necesarios al recién nacido.

3. El delegado de la Procuraduría.

Considera el señor Procurador Delegado para la Casación Penal que el ataque, en este caso, se centra en afirmar que no existe prueba sobre la causa real de la muerte del recién nacido. %rí¿/f.'¿¿¿ lo Colombia X< Y.P Página 18 de 4 Cn— uy ¿% Casación sistema acusatorio N0,38,047 —7 4 JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA Corte ga,r)m?w/ de (Á¿/¿¿m u | Recuerda que nuestro sistema se rige por el principio de la libertad probatoria, el cual admite excepciones sólo en los casos que la ley exige una prueba especial para acreditar un hecho particular, lo cual constituye una libertad reglada. Aludiendo a la docimasia pulmonar, subraya que no es

necesario el agotamiento de los cuatro procedimientos previstos en los manuales de medicina legal, puesto que la práctica simple de ese procedimiento también permite confirmar que los pulmones flotan, lo que es indicativo de que la criatura nació con vida, porque respiró. Las demás etapas, sirven para confirmar el resultado. Y, en este evento, el legista, con el fin de corroborar su hallazgo, ordenó el estudio histopatolágico que ratificó su hipótesis. Se refirió a la asfixia mecánica por sofocación como causa de la muerte, señalando que no puede eliminarse argumentando la ausencia de signos de violencia, porque en las conclusiones de la patóloga forense se dejó sentado que se trató de un recién nacido que respiró luego de nacer, que posteriormente presentó severa insuficiencia respiratoria con hipoxia generalizada y dadas las huellas del trauma externo, no se descarta la obstrucción de la vía aérea por compresión del cuello, pruebas que apreciadas en conjunto con las demás y esencialmente la forma como fue hallado el cadáver, le permitieron al Tribunal concluir que se trató de un homicidio. DRepública de Cnlombia — EE Página 19 de 4l £ - Casación sistema acusatorio No.38.047 Al JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA %Ir?//—'&.'4 % ENE a/fj;¿iáfe¡a/ Finalmente, hizo énfasis en que no toda asfixia mecánica genera huellas cutáneas o surcos de compresión y por ello es importante el examen de la forma cómo fue encontrado el

cadáver y de la escena. Solicita de la Sala no casar la sentencia impugnada.

4. El Defensor de Familia.

Limitó su intervención a señalar que teniendo en cuenta los artículos 20, 82 y, en especial, el 199 de la Ley 1098 de 2006, y por compartir los argumentos de la Fiscalía y de la Procuraduría, pedía que no se casara la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Afirma la demandante que en la necropsia no se especificó cuál fue la causa de la muerte ni se mencionó la existencia de lesiones en el cadáver y, a pesar de elio, el Tribunal concluyó que el deceso del recién nacido obedeció a una asfixia mecánica por sofocación, sin que tal afirmación cuente con respaldo en otras pruebas. En efecto, el escrito presentado por la abogada se dirige a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta Kerríblica de Colombia Y . f& Página 20 de 41 “EsZ Casación sistema acusatorio No.38.047 — JENNY VIVIANA BAQUERO CELEJTA - -¡£, Cl Corte g¿,ó:w/¡zc¿ de L%ó!mma de la ley sustancial puesto que, de acuerdo con la demandante, a pesar de que el Tribunal admitió que no se había demostrado la “...asfixia mecánica por compresión cervical, porque no existen lesiones internas, ni extemas, ni se estableció que hubiese habido asfixia mecánica por sofocación, sin embargo, en forma caprichosa, crea la hipótesis de que esta última fue la causa de la muerte, prevalido de la

existencia de las bolsas plásticas halladas con el neonato.” Igualmente, porque “Sin que tenga respaldo su per¡éia en el examen interior y exterior del cadáver, no podía traerse a colación la asfixia mecánica por compresión cervical ní por sofocación, e inexplicable y absurdamente el H. Tribunal escogió una de las dos hipótesis lanzada por el médico forense, la de la asfixia mecánica por sofocación, que como se comprende no tiene respaldo probatorio alguno, ní podía resultar lógico de lo consignado en la necropsia que él practicó. Conforme al principio de contradicción lo expuesto en (sic) bastante claro para admitir que la equivocación fue mayúscula al proferir el fallo condenatorio mediando eses (sic) cireunstancias opuestas y que no tuvieron eco en la mente de quienes las pudieron apreciar y dilucidar para decidir justamente.” En síntesis, la defensora considera que el forense oficial no especificó la causa de la muerte; no se hallaron en el cadáver lesiones internas ni externas; y, no se encontraron signos específicos de asfixia mecánica. No obstante, de acuerdo con el informe pericial de necropsia, introducido como prueba en curso del juicio oral por intermedio del médico forense que lo elaboró, doctor Antonío DRepiblica de Calombia < e Página 21 de 41uy $ Casación sistema acusatorio No.38.047 PE JENNY VIVIANA BAQUERO CELEITA TA _ Z %Mf¿(% g%r-'&ma¡ ¿¿%ÁAÚA9/' Z José Restrepo Morocho, se deduce con absoluta claridad que la

causa de la muerte no fue inventada por el legista oficiál, ni sobrentendida por el Tribunal, porque claramente aparece determinada en dicho protocolo, en el que, además, se describieron los signos hallados, y en cuya conclusión el experto refirió:

“RECIÉN NACIDO DE SEXO MASCULINO A TÉRMINO,

SIN MALFORMACIONES CONGÉNITAS MACROSCÓPICAS, CON

PRUBA (sic) DE DOCIMASIA HIDROSTÁTICA POSITIVA, ES

DECIR QUE EL MENOR RESPIRÓ DESPUÉS DE NACER, CON

VESTIGIOS DE TRAUMA EN CUELLO Y SIGNOS

INESPECÍFICOS DE HIPOXIA. LOS ANTERIORES HALLAZGOS Y

LA INFORMACIÓN DISPONIBLES PREMITEN (sic) ESTABLECER

QUE LA CAUSA DE LA MUERTE FUE UNA ASFIXIA MECÁNICA PRODUCIDA POR SOFOCACIÓN Y COMPRENSIÓN EXTERNA CERVICAL. Causa básica de muerte: ASFIXIA MECÁNICA.

Manera de muerte: VIOLENTA HOMICIDIO.

EXAMEN EXTERIOR

DESCRIPCIÓN DEL CADÁVER: SOBRE LA MESA DE LA

MORGUE DEL HOSPITAL (...) SE ENCUENTRA DENTRO DE

UNA BOLSA PLÁSTICA DEBIDAMENTE EMBALADO (...) EL

CADÁVER DE UN RECIÉN NACIDO PARCIALMENTE

INTRODUCIDOS (sic) EN TRES BOLSAS, LAS CUALES UNA

VEZ RETIRADAS PERMITEN VER QUE ESTÁ A TÉRMINO, CON

CIANOSIS LABIAL Y UNGUEAL Y CON ESCORIACIONES A

NIVEL DEL CUELLO ANTERIOR Y CON MECONIO EN ÁREA

ANAL Y PERIANAL.

CARA: (...) particularidad boca mediana, los labios cianóticos. (...).

CUELLO: corto, y se encuentra escoriación en un área de de (sic) 17x0.1 cm y una equimosis leve de 1x1 cm en el lado derecho del cuello. Tres escoriaciones aparalelas

Keprillicade %ú/(í/¡¡f/)¿& É S.7 Página 22 de 41 P3 Casación sistema acusato

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