CSJ - Sentencia 38062(27-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38062(27-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Casación Inadmisión: 38062
Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otro
CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N°057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FREDY ORLANDO RONCANCIO ALVAREZ, OMAR GUSTAVO RONCANCIO MENDIETA Y JosÉ GUSTAVO RINCÓN, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la emitida por descongestión por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá que los declaró responsables como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo así: 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros4 "Dan cuenta las diligencias que el vehículo de placas SVB 067, clase tractocamión, conducido por Carlos Fernando Zuluaga Velasco, inició viaje en horas de la noche del 25 de julio de 2005 del Municipio de Acacías con una carga de arroz para la ciudad
de Resto, en compañía de su padre Narciso Zuluaga Morales y su hermano Genaro Manuel Zuluaga Velasco, al ingresar a la ciudad de Bogotá en horas de la mañana del día siguiente, este último abañdonó el rodante, en tanto los otros dos tripulantes contMuaron su marcha por la autopista sur, aprovisionándose de gasolina y efectuando el arreglo de una llanta. Al pasar por el sector conocido como la 'Y de Mesitas", entre las 9.30 y las 10 de la mañana, donde funciona perm. nentemente un puesto de control de la policía de carreteras, fuerori detenidos por agentes del orden, quienes les solicitaron docuMentos y revisaron la carga, momento en el cual arribaron varia personas vestidas de civil en un vehículo Peugeot negro, inforTando que la mula debía ser trasladada a las instalaciones de la DIJIN para ser inspeccionada, pues se tenía conocimiento que en su interior se transportaban estupefacientes y dinero. Es así que los tripulantes fueron llevados a la parte del trailer mientras otras personas emprendieron la conducción del rodarle, el cual se movilizó por espacio de una hora, quedando estáti0o por dos horas, momentos en los que el padre y el hijo fueron trasbordados a una camioneta Toyota blanca de placas OJG 213, adscrita al Congreso de la República de Colombia la que Ornó la vía Soacha-Mondoñedo, hasta la vereda Barrio 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Blanco del municipio de Bojacá, donde aquellos fueron impactados con arma de fuego, causándosele la muerte a Narciso
Zuluaga Morales y heridas a Carlos Fernando Zuluaga Velasco, quien puso en conocimiento de la autoridad los hechos. Al finalizar la tarde, la tractomula fue hallada en el sector de la calle 50 con avenida las Américas, sin la carga de arroz con algunos daños. De otro lado el 16 de septiembre de 2005, en diligencia de allanamiento realizada al inmueble ubicado en la calle 2a número 69 F-06 barrio La Igualdad fueron incautados los 58 bultos y medio de arroz que habían sido hurtados".
ACTUACION PROCESAL
1. Por los hechos antes narrados el 26 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación preliminar y luego de varias labores de indagación, el 5 de septiembre de 2005, dispuso la iniciación de instrucción en la que se dispuso la captura de varios individuos, entre los que se encontraban algunos de los aquí procesados, quienes fueron vinculados a través de indagatoria e impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 26 de septiembre de 2005.
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2. Agotada la fase de instrucción, el 5 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra OMAR GUSTAVO RONCANCIO, Willintong Vargas
Roja$, FREDY HERNANDO RONCANCIO, Carlos Andrés Rolón Gamba, Pedro Nel Mayorga Caballero, Alejandro Flórez
Cartas y JosÉ GUSTAVO RINCÓN como coautores de los delitos de cdncierto para delinquir simple, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privat yo de las fuerzas armadas. También acusó a Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez como autores del delito de encubrimiento por favoreicimiento y a José Otoniel Forero como autor de la conducta de reOeptación. $. La citada acusación fue recurrida por varios defensores, siendo confirmada en su integridad el 31 de octubre de 2006. Agotada la fase del juicio, el proceso fue remitido al 4. Juzgar 5° Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá que por cumplimiento de unas medidas de descongestión, emitió (la sentencia el 31 de julio de 2009, decisión en la que condei;ó a (miembro de la FREDY ORLANDO RONCANCIO ALVAREZ, Policía( Nacional), OMAR GUSTAVO RONCANCIO MENDIETA (miembro de la Policía Nacional), JOSÉ G USTAVO RINCÓN (miembro de la Policía Nacional) y Juan Carlos Feo a la pena de 394 meses de prisión y multa de 100 SMLMV como coautores de los delitos de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Casación Inadmisión: 38062 A Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otrowl homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro
simple, hurto agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mientras que fueron absueltos por los cargos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. Por su parte los procesados Nelson Marín Camacho, William Antonio Sánchez Rudas y José Otoniel Forero Caños, fueron absueltos de la totalidad de los cargos en su contra. El procesado Alejandro Flórez Cárdenas, fue condenado como coautor del punible de hurto agravado, a la pena de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. La sentencia de primera instancia fue impugnada por los defensores de los acusados, la cual fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2011. Contra el fallo de segundo grado, los defensores de los procesados FREDY RONCANCIO, OMAR RONCANCIO Y JOSÉ RINCÓN, interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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LAS DEMANDAS
1. DEFENSA DE FREDY RONCANCIO ALVAREZ Y OMAR RONCANCIO MENDIETA 1.1 Primer cargo: Nulidad Señala que la actuación irregular violatoria de las garantías fundamentales de sus procurados, es la sentencia de segunda
insta cia, toda vez que omitió dar respuesta a la controversia prob toria que planteó la defensa en el recurso de apelación, lo cual evino en una indebida motivación del fallo, pues no se expu ieron las razones por las cuales el juzgador desechó lo aleg o por los recurrentes. El censor se ocupa de citar varios apartes de la decisión, llamando la atención sobre el señalamiento que indica que si bien es cierto no existe prueba directa contra los procesados, sí concurre la prueba indiciaria sobre su responsabilidad. También pone en evidencia la equivocación del ad quem al referir que el ataque sobre la credibidlidad de los testimonios, recayp sobre las declaraciones de John Francisco López Colmenares y Carlos Andrés Rolón Gamba, cuando lo cierto es que dicho ataque se refirió a los testimonios de Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otro Al referirse a la versión de la víctima, indica que se incurrió'' en omisión sobre la controversia probatoria propuesta por la defensa respecto de esta declaración, específicamente en lo atinente al lugar en el que la tractomula fue interceptada, pues por su parte el ofendido Carlos Fernando Zuluaga Velasco, relacionó que fue en la "Y de Mesitas", mientras que Rolón Gamba dijo que había sido en un sitio cercano a ese sitio, aspecto frente al cual no se pronunció el fallador.
Lo anterior resulta trascendente para el casacionista, en la medida en que el hecho de que el camión fue detenido en la "Y de Mesitas", fue los que permitió construir los indicios de oportunidad
y participación contra sus representados. Agrega que el Tribunal tampoco dio respuesta acerca de la importancia que merece la circunstancia sobre que en los acontecimientos participó una patrulla de la policía, tal como lo narraron Carlos Fernando Zuluaga, Janeth Rivera Peña y William Antonio Sánchez Rudas, de lo cual se deriva que también intervino otro agente de la policía que no fue condenado y descarta la participación de los procesados RONCANCIO. Citando nuevamente el testimonio de Carlos Fernando Zuluaga, sostiene que éste al describir al policial que le ordenó que se detuviera, hizo alusión a un hombre de piel blanca, mientras que OMAR RONCACIO es un hombre de piel morena con un lunar en el pómulo derecho, e indica: "Por consiguiente el testimonio de Zuluaga Velasco es otra contraprueba o 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Casación Inadmisión: 38062 A Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros`" cont indicio que obra contra el indicio de participación atribuido a
Omar Roncando". Luego alude al cercenamiento en que incurrieron los juzgadores respecto del testimonio de López Colmenares, a partir del 4ual se señaló a como la persona FREDY RONCANCIO encarada de vigilar el tracto camión, pues no se tuvo en cuenta que I ofendido ubicó el vehículo renoleta 12 estacionada al pie del retén de la policía y no en la autopista sur, vigilando el paso de la trabtomula, como así se consignó en la sentencia, al igual que se ehcontraba en una estación de servicio SHELL, cuando lo
cierto es que se hallaba en la bomba Mobil de Chuzacá. Critica las reponencias testimonios de Nelson Marín Cama ho y William Antonio Sánchez, a quienes tilda de haber faltad a la verdad y de haber preparado sus declaraciones, dado su interés en los resultados del proceso, además que todo demuOstra que tenían conocimiento de los hechos delictivos desde el momento mismo de su ocurrencia y no un mes después como o narraron. Ataca la conclusión del Tribunal sobre la credibilidad de los testimonios de estos dos procesados, en la medida en que no tuvo eh cuenta que por ejemplo William Sánchez, se retractó de varias ble las acusaciones que lanzó contra
OMAR RONCANCIO.
Concluye una omisión del fallador de segunda instancia que consistió en "no dar respuesta al derecho de contradicción de República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otro controversia probatoria planteada en apelación de conformidad planteada en apelación que conformaban cuestiones sustanciales objeto del debate ... y que al examinar el fallo y comparar, no aparecía respuesta correspondiente a cada uno de esos planteamientos" .
La petición del censor es que se declare la nulidad de lo actuado desde inclusive la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte fallo absolutorio de reemplazo, en orden a que se disponga su inmediata libertad. 1.2 Violación Indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. El enunciado error lo remonta al testimonio de la víctima Carlos Fernando Zuluaga Velasco, cuando no se tuvo en cuenta
la descripción que éste hizo sobre el agente de la policía que le ordenó detener el tracto camión de quien refirió, se trataba de un hombre alto, fornido, blanco, corte militar, descripción que sirvió de base para incriminar a OMAR RONCANCIO, pero que no coincide con sus verdaderos rasgos físicos. También se refiere a lo depuesto por otros procesados sobre las armas utilizadas en la comisión del delito, respecto de lo cual se encontraron contradicciones frente a lo consignado en los libros llevados para el control en la entrega de armamento a los miembros de la Policía Nacional, pues si se siguieran dichos registros, la conclusión sería que al mismo tiempo en el que 9 República de Colombia Cortci Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncando y otro§ Sán?hez Rudas estaba recibiendo el armamento, se encontraba movilizándose en un patrulla para recoger a su superior, siendo esta última circunstancia la acertada, según así lo demuestra el testimonio de Janeth Rivera, resultando alejado de la realidad que quiehes se transportaban en el vehículo oficial eran OMAR
GUSTAVO RONCANCIO Y FREDY RONCANCIO.
Añade que debe tenerse en cuenta que para el día de los hechos Omar Roncando no era el único policía que se encontraba uniformado, sino todas las unidades asignadas a esa ruta, incluso un funcionario que no pertenecía a la misma, al igual que lun civil utilizando el uniforme distintivo, estos dos últimos quielies sí tuvieron activa participación en el ilícito. Solicita que se case la sentencia para que se dicte fallo
abso utorio. 1.3 Violación indirecta de la ley sustancial por error de hechp por falso juicio de existencia por omisión. Este yerro lo hace consistir en la indebida valoración del testimonio de Orlando Rojas Morales, pues estima que la versión por é suministrada no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien en al condición de propietario de la tractomula, denunció el hurto del vehículo. lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros/1 t 'I Con base en la apreciación del recurrente, este medio de prueba demuestra que el rodante no fue detenido en la "Y de Mesitas", sino en un sitio cercano y anterior a este punto, lo que a su juicio "constituye una contraprueba que actúa contra todos los indicios que se atribuyen contra sus representados", dado que el retén de la policía en el que se hallaba OMAR RONCANCIO, se encontraba exactamente en la "Y de Mesitas", de donde no pudo haber participado en los hechos criminales.
Sostiene que el lugar de interceptación de la tractomula fue conocido por el testigo a través de lo que su empleado, Carlos Fernando Zuluaga, le manifestó por teléfono, sin que hubiere motivo para que aquél le mintiera a su patrono. Seguidamente entra a citar lo dicho sobre el particular por Carlos Andrés Rolón Gamba, Jhon Francisco Colmenares, Nelson Marín Camacho, José Gustavo Rincón, versiones a partir de las que concluye que el lugar de interceptación del rodante no fue el sitio exacto donde funcionaba el retén policivo, sino un lugar
contiguo, a 100 o 200 metros de donde efectivamente se encontraban los primos RONCANCIO Y JosÉ GUSTAVO RINCÓN. 1.4 Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. De acuerdo con el recurrente, el error tuvo su origen en la omisión del Tribunal de apreciar la declaración de Janeth Rivera Peña, compañera permanente de Carlos Fernando Zuluaga 11 República de Colombia Corte uprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otro Velalco, la cual alude a la utilización de una camioneta de la policíla de color verde y amarrillo en el instante mismo en el que la tractcimula fue detenida, circunstancia que no fue tenida en cuenta en l sentencia siendo de relevante importancia, ya que "obviamente era conducida por un policía que para esa hora de los hechos era el único que tenía acceso a ese vehículo, es decir Sánchez Rudas William Antonio (patrullero)", resultando claro que tal vehículo no era conducido por ninguno de los agentes
RONCMCIO.
Añade que el hecho de que estos dos individuos estuvieran de tuno en el peaje de la "Y de Mesitas", no es suficiente para estructurar el indicio de presencia en el lugar del hecho, ni tampOco el de oportunidad, de donde el juzgador construyó el indicit de responsabilidad. Derivado de ese presunto vicio, peticiona la casación del fallo segunda instancia y por contera, la absolución para sus de procu ados. 1.5 Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por
cercenamiento. Precisa que el testimonio de Jhon Alfredo López Colménares no fue apreciado en su totalidad, en la medida en que cuando el declarante mencionó que había un vehículo estaciónado en la carretera al pie del retén de la policía, se refería 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros ' a la renoleta 12, cuando fue interrogado acerca de si otros rodantes estaban haciendo vigilancia a la tracto mula en la autopista sur.
Citando acápites de la sentencia, en donde se atribuye a haber hecho seguimiento al vehículo de carga, FREDY RONCANCIO se partió como hecho probado que la renoleta 12 era en la que habitualmente se movilizaba esta persona, lo cual no discute la defensa, y a partir del que se concluyó que había desplegado labores de vigilancia sobre el rodante tipo tracto mula, pero no se tuvo en cuenta que el automóvil renoleta 12, se encontraba en un lugar distinto a la autopista sur, por lo que el hecho indicado resulta falso, pues lo cierto es que ese rodante fue observado en inmediaciones de la "Y de Mesitas", por manera que no podía estar haciendo el seguimiento por la autopista sur. Con base en esta censura, depreca que se case el fallo y se absuelva a FREDY Y OMAR RONCANCIO. 1.6 Violación indirecta de la Ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión Afirma que el libro de minuta de guardia o de vigilancia de la Estación de Policía de Carreteras de Fontibón, consigna que el 2
de agosto de 2005, los policiales Marín Camacho y OMAR RONCANCIO, fueron trasladados y el 13 de septiembre del mismo año salieron de vacaciones, lo que demuestra que del 2 de agosto al 13 de septiembre de 2005, Nelson Marín no le recibió turno a 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros , OMAR RONCANCIO o viceversa, motivo por el cual el señalamiento del primero en tal sentido, es contrario a la realidad. En este order1 de ideas no puede darse credibilidad al dicho de este declarante cuando narró que observó a OMAR RONCANCIO llorando y cogiéndose la cabeza diciendo que su peor error había sido el de parar una mula, episodio que supuestamente ocurrió cuando Nelscln Marín le recibió turno a su compañero Roncancio, para luego retractarse de lo dicho, en la audiencia de juicio oral. ponsidera que de haberse apreciado la totalidad de este testimonio y realizado un análisis conjunto de la prueba, la conclusión habría sido la inocencia de ambos acusados. 1.7 Violación indirecta de la ley sustancial por error de hachó por falso juicio de identidad por adición.
Este vicio lo remonta al libro de minuta de guardia de la ruta Soacha Silvania, diligenciado por la Policía de Carreteras de Cundtamarca, cuyo contenido fue adicionado por el juzgador, al afirmar que FREDY RONCANCIO entregó turno a su primo OMAR RONCANCIO a las 6.30 de la mañana del día 26 de julio de 2005,
dada su condición de primos a la cual le da total relevancia. Expone el libelista que tal afirmación es desvirtuada por el misma documento en el que claramente se señala que FREDY RONCFINCIO le hizo entrega de su turno a Carlos Lozano el 26 de julio de 2005 a las 7.00 horas y no como lo precisa el Tribunal 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otroS,) para luego, con base en ello, responsabilizar a los primos Roncando como coautores de los delitos por los que fueron condenados. 1.8 Violación Indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Sostiene que el sentenciador de segunda instancia, no valoró el contenido del documento que contiene los experticios técnicos a equipos celulares, los cuales acreditan que los aquí procesados no sostuvieron ningún tipo de comunicación con William Antonio Sánchez o Nelson Marín, ni el día de los hechos ni en fechas anteriores, con lo que desvirtúa lo narrado por estos dos individuos sobre que los agentes Roncancio hablaron con ellos por teléfono móvil, realizando y recibiendo llamadas.
Respecto de todos los cargos de violación indirecta, alega una interpretación errónea de los artículos 9° y 12 del Código Penal y aplicación indebida del segundo inciso de los artículos 27 y 29, en concordancia con los artículos 103, 104 numerales 2° y 7°, 168, 239, 241 numeral 7° y 365 del Código Penal. Igualmente invoca la exclusión evidente de los artículos 8°, 234, 238 y 287 del
Código de Procedimiento Penal. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros() DEMANDA PROMOVIDA A NOMBRE DE JOSÉ GUSTAVO RINCÓN Plantea un único cargo contra la sentencia de Tribunal de Cu dinamarca, el cual denomina violación indirecta de la ley sus ancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad, exi encia y raciocinio.
Exalta que el fallo se fundó en prueba indirecta, a partir de indi ios como el de presencia y oportunidad, manifestaciones pos eriores al delito y mala justificación, respecto de los cuales el hec o indicador no estaba probado, lo que a su turno "conllevó a que la cuestión fáctica se distorsionara por el juzgador, como que terg versó la expresión objetiva de la prueba que contiene el hec o indicante (falso juicio de identidad), así como percibió unos dife ntes al suponer el medio probatorio (falso juicio de exis,kencia)". Agrega que también se advierten yerros en las inferencias reali4adas, pues tanto las deducciones como las conclusiones resu tan algunas veces absurdas y en otras ocasiones ilógicas, de donde deviene el falso raciocinio. Luego se dedica in extenso a citar referencias doctrinales y juriskSrudenciales acerca de la prueba indiciaria, capítulo que llama "En Abstracto", para después dedicarse a atacar los indicios de presencia y oportunidad, sobre la base de que como quiera que las víctimas fueron detenidas en el sitio llamado la "Y de Mesitas"
y qué para ese día JosÉ G R era el comandante del
USTAVO INCóN
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otros trayecto Soacha-Silvania que comprendía ese puesto de control, se edifican los mencionados indicios.
Indica el recurrente que es equivocada la afirmación del ad quem sobre que la interceptación del vehículo hurtado ocurrió en la "Y de Mesitas" , puesto que el ofendido Carlos Zuluaga, aludió a un retén de la policía de carreteras y en el oficio 410 de julio de 2005, se habla de un lugar que conduce a Soacha a la Y de Mesitas. De igual manera Carlos Andrés Rolón Gamba, condenado por los hechos, dijo que él y el patrullero Campiño, se encontraban cerca a la "Y de Mesitas". Sostiene que la descripción que hizo Carlos Zuluaga sobre los policiales que lo interceptaron no coinciden con los rasgos de su cliente, pues el testigo señaló que se trataba de hombres muy jóvenes, mientras que JOSE GUSTAVO RINCÓN para la época de los hechos contaba con 39 años de edad y para ese momento se encontraba en el peaje Chusacá, dando instrucciones a sus subalternos y no en el retén policial como lo señaló Sánchez Rudas. La inocencia del procesado, además de lo anterior, se acredita con los señalamientos de los acusados que aceptaron los cargos sobre que no conocían a JosÉ GUSTAVO RINCÓN. Como soporte de estas conclusiones el recurrente se ocupa de hacer un análisis de los testimonios de Sánchez Rudas, Fredy
Roncancio, Nelson Marín Camacho, Pedro Nel Caballero Mayorga 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41
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Recurrente: Fredy Orlando Roncando y otro y Wi lintong Vargas Rojas, los cuales permiten concluir que JosÉ Gus no se encontraba presente en el momento en el AVO RINCÓN que a tracto mula fue interceptada para luego ser hurtada y que tam co se reunió con ninguno de los responsables a planear el ilícit s, varios de los cuales, informaron que vinieron a conocer al acus do por razón de este proceso penal. En tal medida, se mue tra en descuerdo con la credibilidad que le mereció al sent nciador el testimonio de Marín Camacho y Sánchez Rudas, con os cuales dio por probada la presencia del acusado en el momento de comisión de los hechos, pero descartando la vera4idad de las manifestaciones de JosÉ G en
USTAVO RINCÓN indagatoria. Seguidamente entra a estudiar el punto de la coautoría impr pia, refiriéndose a la casación 29221 del 2 de septiembre de 2009 en orden a indicar que ninguno de los medios de convicción, directos o indirectos, son demostrativos de la celebración de un acuerdo del procesado junto con los que resublaron responsables del hecho criminal; lo que se conoce es que lá empresa criminal fue dirigida por el fallecido Luis Evelio Campiño. Concluye que no se identificaron los hechos indicadores; éstos no se encuentran plenamente demostrados; se confundieron con las inferencias, se derivaron varias deducciones a partir de un sólo hecho indicador; de un testimonio se
extra?aron elementos de convicción a título de declaración y al mismo tiempo prueba indiciaria. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y ot La petición del censor es que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que en su lugar se absuelva a José GUSTAVO RINCÓN de todos los delitos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Calificación de la demanda promovida por la defensa de Omar Roncancio Mendieta y Fredy Roncancio Álvarez Teniendo en cuenta que el censor en síntesis plantea dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, uno principal por nulidad y otro subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, éste último dividido en ocho reparos, la Corte en primer término verificará los presupuestos de lógica y debida fundamentación respecto del cargo de nulidad, para luego ocuparse en un sólo capítulo de los vicios de hecho, en su orden falso juicio de identidad por cercenamiento, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por adición. 1.1 Primer Cargo: Nulidad Tal como se observa del capítulo de resumen de la demanda, este reproche tiene que ver con una posible indebida motivación de la sentencia condenatoria, por haber omitido dar
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Recurrente: Fredy Orlando Roncando y otros ; ; respuesta a varias de las cuestiones planteadas en el recurso de
apela Ion. in embargo, en clara trasgresión a los mínimos lógicos y de c herencia, el recurrente falta a los presupuestos para la expo ición y demostración de un cargo como el de falta de motiv ción, pues en últimas lo que propone es una crítica a la valor ción que sobre la prueba testimonial principalmente, desa olló el ad quem, en clara oposición a las apreciaciones de la def nsa. ara mayor claridad se señalará a continuación la manera como la jurisprudencia de esta Corte ha sentado los requisitos para romover un reparo de nulidad por falta de motivación del fallo omo motivo de violación del derecho al debido proceso. sta Corporación ha denotado insistentemente', cómo debeñ sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al +echo de defensa: ('Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el descdnocimiento al debido proceso2, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del apto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Auto d I de julio de radicado 28 2008, 29.695. 2 En el ismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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Recurrente: Fredy Orlando Roncancio y otro Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxativídad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario". Por su parte, la falta de motivación de la sentencia como lo ha reiterado la Sala3 se presenta: "a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. a Cuando la argumentación que cont
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