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CSJ - Sentencia 38066(27-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38066(27-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 239. Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012) VISTOS Asume la Corte el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de octubre de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 1° de agosto del ario citado, mediante la cual condenó a dicho ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Jesús Eladio Palomeque Valencia y hurto calificado agravado. 2 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AVALA ESLAVA HECHOS El 5 de agosto de 2008 varias personas dieron aviso a las autoridades de policía que de la Calle 15 AN No. 1730 del Barrio Niza de la ciudad de Cúcuta emanaban Olores nauseabundos, motivo por el cual ingresaron al lugar miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, encontrando sobre una cama el cadáver en descomposición de Jesús Eladio Palomeque Valencia, atado con un cable en el cuello, manos y pies, y con una herida producida por arma cortopunzante en la región hipogástrica.

En la necropsia se dictaminó que el occiso falleció el 3 de agosto de 2008, como consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento. Se estableció que del lugar de los hechos fue sustraída una camioneta Daihatsu Terios, modelo 2004, de placa NAP92K, además de mercancías y electrodomésticos, y varias tarjetas debito de la víctima, con las cuales se efectuaron retiros por $1.900.000 en los días siguientes a su deceso. En la tarde del 3 de agosto de 2008, Bianca Vanessa Rodríguez Leal, vecina del lugar de los hechos, vio salir de la casa del profesor Palomeque Valencia a un muchacho 3 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA conduciendo la referida camioneta, el cual fue ulteriormente identificado como el Patrullero de la Policía Nacional JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA - con quien aquél sostenía una relación afectiva -. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 11 de agosto de 2010 ante el Ju gado Segundo Penal Municipal con control de garantías de Cúcuta se impartió legalización a la captura de JEISON ALEXANDER AYALA, dispuesta el 4 de los mismos mes y ario por el Juzgado Primero de tal especialidad, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, a la que no se allanó. En la misma ocasión a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimiento carcelario. El 3 de septiembre de 2010 se presentó escrito de acusación, en el que la Fiscalía imputó a AYALA ESLAVA la comisión del concurso de delitos que sirvió de soporte a la medida de aseguramiento, cuya audiencia se realizó el 14 de septiembre de la citada anualidad. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta 4 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA profirió fallo el 1° de agosto de 2011, por medio del cual condenó a JEISON AYALA a la pena principal de cuarenta y un (41) arios de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante decisión del 18 de octubre de 2011, contra la cual el defensor interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el correspondiente libelo, cuya admisibilidad se examina en este proveído. LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra la sentencia del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos. 5 CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA

1. Primer reparo: "Error de hecho por falso juicio de raciocinio"

Advera el recurrente que los falladores erraron en la apreciación de la declaración de Bianca Vanessa Rodríguez Leal, toda vez que no fue testigo de los hechos, ni señaló que algo anormal hubiera llamado su atención, de modo que "se violó la sana crítica respecto al( sic) principio de la lógica de razón suficiente, como quiera que si todo ocurre porque tiene una razón suficiente para ser así y por ello no es de otra manera, debe decirse que su dicho debe dar por acreditado lo que en realidad se dijoy no otra cosa". Destaca que la mencionada ciudadana no fue testigo presencial y se enteró de los hechos por lo que supo toda la comunidad al hallar el cadáver, máxime si su residencia no está frente a la de la víctima, sino al lado. Concluye que los sentenciadores "no dan una razón suficiente y he allí el error, pues las inferencias del juzgado terminan siendo una falacia argumentativa". De otra parte destaca que en el juicio oral Bianca Vanessa dijo haber visto por primera vez a JEISON ALEXANDER AYALA en el diario La Opinión, de manera que en el fallo "se viola el principio de identidad dentro de 6 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AVALA ESLAVA la lógica y por supuesto la sana crítica en la valoración de la prueba de cargo al colocar cosas no dichas por el testigo en franca distorsión de los hechos lo cual configura el error de hecho por falso juicio de identidad". También indica el defensor que en el debate público la declarante señaló que no vio el rostro de quien salió conduciendo la camioneta de la casa de la víctima, con

mayor razón si lo observó por primera vez en los periódicos locales que publicaron su fotografía. Con fundamento en lo anterior advera que no se obtuvo la certeza suficiente para tener a su asistido como responsable de los delitos objeto de acusación, de modo que la duda debe resolverse a favor de JEISON AYALA ESLAVA y por ello, solicita su absolución.

2. Segundo reparo: Errores de derecho por falso juicio de legalidad y convicción Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante refiere a espacio el curso del proceso penal colombiano, con énfasis en las oportunidades para el descubrimiento probatorio, amén del carácter de las entrevistas, a partir de lo cual afirma que pese a lo dicho IF por Bianca Vanessa Rodríguez en el juicio oral, se tuvo 7 CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA como prueba cuanto expuso al Cuerpo Técnico de Investigación en sus entrevistas. Asevera que la mencionada ciudadana no dijo que el procesado fuera responsable de la muerte del profesor Palomeque y del hurto a sus pertenencias Y electrodomésticos, pues no ratificó en el juicio el contenido de las entrevistas que rindió, con mayor razón si las mismas no podían ser incorporadas como pruebas por la Investigadora del CTI, sino por la misma deponente, según fue reconocido por el mismo Tribunal de Cúcuta en auto del 13 de diciembre de 2010, de modo que la ponderación de tales entrevistas quebranta el procedimiento probatorio. Acerca del valor de los reconocimientos en fila de

personas y fotográfico afirma que se trata de "actos de investigación" cuyo propósito es el de establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, sin que implique atribución de responsabilidad alguna. Destaca que la defensa solicitó la exclusión de la plantilla fotográfica, en cuanto se acreditó grafológicamente que la firma allí obrante no era de Bianca Vanessa Rodríguez, de manera que ella no señaló al acusado, la prueba fue manipulada "y como la 8

CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA deponente no sostuvo una mentira se le compulsaron copias por no sostener una falsedad', con mayor razón si la declarante fue sugestionada por la Investigadora en el reconocimiento fotográfico, motivo por el cual la diligencia se encuentra viciada. De otra parte indica que si Bianca Vanessa pudo identificar una fotografía, pero no identificó en persona al procesado, emerge una duda que debe ser resuelta a favor de JEISON AYALA en virtud del principio in dubio pro reo. Concluye que la testigo no señaló a AYALA ESLAVA como responsable de unos hechos que ella no presenció, y no puede demeritarse lo dicho por aquella en el juicio con las entrevistas o los reconocimientos "signados de ilegalidad' A partir de lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es claro que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la

9. CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal. Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten wi7 10 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y

legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación" (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Una vez advertido lo anterior, en punto de la primera censura advierte la Colegiatura que como el recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de "falso juicio de raciocinio", se impone efectuar las siguientes precisiones: (i) Si bien esa fue la expresión inicialmente utilizada por la Sala/ para diferenciar el falso juicio de identidad (objetivo - contemplativo), del quebranto de las reglas de la sana crítica (valorativo), tal expresión corresponde a un, pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raciocinio, motivo por el cual de tiempo 1 Cfr. Providencias del 29 de marzo y 3 de abril de 2000. Rads. 12784 y 15288, respectivamente. di/ 11 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA atrás la Corte lo ha denominado simplemente falso raciocinio2. (ii) Dicho yerro acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del

recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el actor. En efecto, encuentra la Sala que el defensor no acogió tales reglas, pues desentendiéndose de la dual 2 Cfr. Providencias del 8 y 12 de mayo de 2000. Rads. 14603 y 11987, respectivamente. 12 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a insistir en su personal percepción del asunto, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación, pues pese a señalar que en la apreciación de la declaración de Bianca Vanessa Rodríguez Leal "se violó la sana crítica respecto al (sic) principio de la lógica de razón suficiente", no es claro en su explicación, pues se limita a decir que "si todo ocurre porque tiene una razón suficiente

para ser así y por ello no es de otra manera, debe decirse que su dicho debe dar por acreditado lo que en realidad se dijo y no otra cosa". Igualmente afirma que los falladores "no dan una razón suficiente y he allí el error, pues las inferencias del juzgado terminan siendo una falacia argumentativa", planteamiento que no atina a señalar cuál es en concreto el reproche, máxime cuando no critica otros aspectos que dieron pábulo a la providencia atacada, como por ejemplo, la relación sentimental existente entre el procesado y la víctima, los retiros efectuados de cajeros automáticos con las tarjetas débito del profesor Palomeque con posterioridad a su muerte, así como la comisión del delito de hurto de bienes del occiso por parte de JEISON AYALA en ocasión anterior, los cuales devolvió, así como la declaración de Cipriano Palomeque, hermano de aquél, y el señalamiento que Bianca Vanessa 13 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA Rodríguez efectuó respecto del acusado en la audiencia pública. De otra parte, el censor trae a colación fragmentos descontextualizados de lo dicho por la mencionada testigo en el debate público, pues allí, luego de leer ella las entrevistas rendidas ante miembros de la Policía Judicial, reconoció como suya la - firma impuesta en tales documentos, en los cuales se dice que vio al muchacho que frecuentaba al profesor Palomeque sacando la camioneta en reversa y cerrando el garaje, y le causó curiosidad que fuera solo, pues siempre salía con el

docente, propietario del vehículo, de modo que no es cierto que haya visto a AYALA por primera vez en los periódicos regionales, dado que asiduamente concurría a la casa de su vecino Jesús Eladio Palomeque. Adicional a lo anterior y pese a postular un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, advera el casacionista que en la apreciación de los medios de convicción se equivocan los sentenciadores "al colocar cosas no dichas por el (sic) testigo en franca distorsión de los hechos lo cual configura el error de hecho por falso juicio de identidad", yerro sustancialmente diverso al propuesto, y al que, desde luego, le corresponde un discurrir y una demostración también diferentes, circunstancia que denota imprecisión en el actor, 14 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA sustrayéndose de la exigencia contenida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el recurso extraordinario debe interponerse "mediante demanda que de manera precisa u concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos" (subrayas fuera de texto). Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo. Acerca de la segunda censura observa la Corte que el defensor postula la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso juicio de legalidad y convicción. El primero tiene lugar cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada

su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, caso en el cual, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. 15 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AVALA ESLAVA En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista. A su vez, el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando los falladores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en atención a que el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, caso en el cual, correspondía al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es palmario que el impugnante

únicamente orientó su esfuerzo a exponer su valoración fragmentaria de lo expuesto por Manca Vanessa Rodríguez, sin detenerse a explicar si tal prueba era legal y se tuvo como ilegal, o era ilegal y fue considerada legal, 16 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA máxime que no se detiene a ponderar otros medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo impugnado. Tampoco precisa la manera en que se cometió sobre la misma prueba el falso juicio de convicción que postula, de modo que el cargo resulta ayuno de acreditación. Como finalmente depreca la aplicación del principio in dubio pro reo, impera señalar que no indica en concreto cuáles son las dudas de entidad que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, dado que como ya se dijo, centró su ataque fragmentario y descontextualizado en un solo medio de convicción, amén de que se desentendió de las demás pruebas sobre la responsabilidad de aquél. El reproche debe ser inadmitido. Así las cosas, pronto de advierte que en los cargos propuestos el defensor únicamente se dedicó a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, apoyándose en la apreciación de uno de los elementos de convicción que sirvieron de pilar al fallo condenatorio, pero sin valorar otros medios probatorios y sin detenerse a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación, falencia que imposibilita a la Sala emprender el estudio de fondo

17 CASACIÓN 38066

JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en análisis probatorios fragmentarios e indemostrados, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones. Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. 18 CASACIÓN 38066 JEISON ALEXANDER AYALA ESLAVA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

LUIS GU SALAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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