CSJ - Sentencia 38067(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38067(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación N° 380gk 91,Adaca CU tCdndn Luis Eduardo Mendoza Sancle e2e5,7,4 9.:20sorna 0,747:4,44kte.-,;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como cómplice de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, ambos en modalidad agravada y en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Cerca de la media noche del 31 de agosto de 2008, en la vía pública, frente al palacio de justicia "Pedro Elías Serrano Abadía" de Cali fue detonada una carga de aproximadamente ochenta kilos de frifjea Kdn4 2 Casación N° 38061
Luis Eduardo Mendoza SáncheZ C ' Nt i \ r 1 \ I il , 1 (K7 .~ Sfylterna Cee4;7 exlosivos ocultos en un vehículo tipo campero marca Ford, cuya
deflagración causó la muerte de Carlos Alberto Delgado Quinchia, Ke sy Andrea Arana Salinas, Lina Marcela Ortiz Caicedo (los tres y Joel Muñoz Hoyos viajaban en un taxi conducido por el primero) (quien lesiones a los transeúntes y residentes circulaba en un automóvil particular); JoEquín Andrés Osuna Narváez, Jasón Mosquera Mosquera, Fahisuri Pepita Baquero, Juan Carlos Cardona Gómez, Gildardo Marín, Néstor Franco Betancourt, Salomón Pejendino, Freddy Mario Chacón Cortés, Lui Fernando Pérez Castrillón y Mauricio Hernández; y serios daños a I s instalaciones del citado edificio, así como a viviendas y locales co erciales en un radio de cuatro cuadras. Cori ocasión de las labores dispuestas en forma inmediata para dar con los autores del siniestro, se inició la persecución de dos personas sos echosas de participar en el mismo, quienes se retiraban del lugar, por la autopista sur, en una motocicleta azul, y cuando iban a ser inte ceptadas en el cruce de la calle 26 por una patrulla de la Policía Na ional, tal procedimiento fue obstruido por un vehículo taxi que se atra esó en la vía, siendo identificado su conductor como LUIS quien en razón de ello fue retenido y ED ARDO MENDOZA SÁNCHEZ, Ilev do a una Estación de Policía para verificar las causas de ese obr r y sus antecedentes, siendo liberado horas después debido a que en principio, no se estableció vinculación alguna con el atentado. Día después, gracias a información suministrada por un ciudadano,
las autoridades practicaron el allanamiento y registro del inmueble ubi do en la carrera 17A N° 26 — 31 barrio Simón Bolívar de Cali, sitio en I que se preparó el carro bomba y dentro del cual hallaron sust ncias explosivas tales como nitrato de amonio, anfo, pólvora neg un hidrocarburo, dos rollos de mecha de seguridad, seis ZdynL d'itea a‘ 3 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez (4,4 9ccAmmez detonadores eléctricos, siete fósforos eléctricos, aproximadamente mil quinientos gramos de puntillas metálicas y un cordón detonante marca Indumil, de tres gramos por metro. Los datos ofrecidos por el informante y otros elementos de conocimiento permitieron establecer la participación en el referido suceso de Jorge Armando Muriel Valencia (alias "Pucheca"), quien como miembro de un movimiento subversivo (las FARC) contrató a otras personas para ejecutar el atentado, entre ellas, a saber: Carlos Alberto Montaño López (alias "Carlitos", llevó el carro bomba hasta el palacio de justicia), José Ignacio Loaiza Henao (alias "Nacho", en una moto sacó a "Carlitos" del Luis Felipe Realpe Silva lugar del atentado), (fue aprehendido en el inmueble Edward Alexander Marín Cerón allanado), (alias "Borondo", ayudó a acondicionar la carga explosiva), y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ (su labor era recoger a "Carlitos" en un lugar de la ruta de escape donde sería dejado por "Nacho"), quienes por virtud del acuerdo previo desarrollaron
distintas tareas coordinadas y orientadas al propósito criminal finalmente concretado.
2. Con base en lo anterior la Fiscalía General de la Nación tramitó la expedición de órdenes de captura contra los implicados en los hechos, y el 11 de septiembre de 2008 ante un juez con función de control de garantías fueron legalizadas las de Carlos Alberto Montaño
López (alias "Carkos"), José Ignacio Loaiza Henao (alias "Nacho"), Luis Felipe Realpe Silva, Edward Alexander Marín Cerón (alias "Borondo") y LUIS EDUARDO MENDOZA SÁNCHEZ, a quienes el organismo instructor en la misma diligencia, les imputó, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado (consumado y tentado), terrorismo y rebelión, de conformidad con los artículos 27, 31, 103, 104-8, 343-1 y 467 del Código Penal, conductas punibles que no aceptaron los precitados. ¿ve.a/da ,c‘ (K.67b4z 4 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez Wí 'pt4 c9f0tenuz efatier -6 El 10 de octubre siguiente el delegado de la Fiscalía presentó es rito de acusación en el que aclaró que si bien había atribuido a los ci dos procesados el delito de rebelión, una nueva revisión de los ele entos de conocimiento llevaba a concluir que aquéllos no es ban incursos en ese comportamiento delictivo, pero sí en el de trá co, fabricación o porte de explosivos o de armas de fuego y mu iciones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto en el
artí ulo 366 de la Ley 599 de 2000, motivo por el que les elevó canos por ese punible, así como por los de homicidio y tentativa de ho icidio, ambos en concurso homogéneo y en modalidad agravada. on posterioridad al escrito de acusación la juez a quien le fue asi nado el proceso promovió solicitud de cambio de radicación que la rte resolvió en forma negativa, y luego sobrevino por parte de la def nsa la recusación de esa funcionaria y una solicitud de nulidad, pre nsiones denegadas en primera y segunda instancia, lapso en el que la Fiscalía celebró un preacuerdo con José Ignacio Loaiza Henao (aria "Nacho"), para finalmente, el 18 de marzo de 2009, formalizar en aud encia oral y pública el pliego de cargos, diligencia en la que Car Alberto Montaño López (alias "Carlitos") aceptó los atribuidos, y lue de ello, el 27 de abril de ese año, al iniciar la audiencia pre aratoria, el fiscal aclaró que respecto de Luis Felipe Realpe Silva se delantaba ante otro despacho solicitud de preclusión de la inve tigación, motivo por el cual quedó circunscrito el juicio a los pro sados Edward Alexander Marín Cerón (alias "Borondo) y LUIS EDU RDO MENDOZA SÁNCHEZ. 5. elantadas la audiencia preparatoria y el subsiguiente debate prob torio, mediante sentencia de 19 de mayo de 2010 la funcionaria de onocimiento declaró a Marín Cerón y MENDOZA SÁNCHEZ pen (mente responsables de las conductas punibles atribuidas en la ,20ald-ao ((f;Snie:b 5 Casación N° 38067
Luis Eduardo Mendoza SéOchez ¿4ót.wza ezie't,i/ceáz acusación. En tal virtud les impuso: al primero, en calidad de coautor, pena principal de seiscientos setenta y un (671) meses de prisión, en tanto que al segundo, como su participación la halló acreditada a título de cómplice, le infligió trescientos treinta y cinco meses y quince (335) días de prisión; además los condenó a la inhabilidad para el (15) ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años como sanción accesoria, y les negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. La expresada providencia fue apelada por los defensores de los acusados, y el 6 de octubre de 2011 una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la confirmó de manera unánime respecto de Marín Cerón y por mayoría en cuanto a MENDOZA SÁNCHEZ, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia letrada de éste oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula tres reproches, cuyos fundamentos se resumen así: 7.1. En el "CARGO PRIMERO" denuncia un "falso juicio de legalidad' respecto del testimonio del agente Franklin Adrián Cardozo Valencia, para lo cual transcribe la valoración que de su relato hizo el Tribunal, relacionada con lo manifestado por éste en el sentido de que la noche de los hechos, luego de que el procesado fuera conducido a la
Estación de Policía, al revisar sus pertenecías constató que en el teléfono celular que llevaba había una llamada perdida del abonado , ftño faréa cÁ Kd),,,L 6 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez c9fAtema edilbeáz \I \I 32 6450873, concomitante o escasos segundos después de la ex ilosión, número que después se estableció pertenecía al celular de Jo ge Armando Muriel Valencia (alias "Pucheca"). Ac rca de lo anterior la actora señala que el referido elemento de pe uasión constituye "una prueba ilícita" pues el funcionario aludido ob vo de manera ilegal el conocimiento de los aspectos que narró, ya qu la privación de la libertad a que fue sometido su prohijado no estuvo pro edida de una captura en situación de flagrancia o de una orden de aut ridad competente expedida con las formalidades legales, conforme así también lo entendió y expuso el magistrado disidente, de cuyo sa amento de voto transcribe parte de su contenido, para concluir que esinformación debió excluirse como lo ordenan los artículos 29 de la Co stitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal. Ta bién sostiene un respecto del testimonio de "falso juicio de legalidad' Fa ián Andrés Cabrera Velásquez pariente (en quinto grado de del condenado Edward Alexander Marín Cerón con nguinidad colateral) (alia "Borondo"). Estitna que esa declaración es una "prueba ilegal' por "vulneración del derivado de la relación que existía entre el testigo y prindipio de confianza" el citado coprocesado, ya que como el primero conoció detalles de la
pre aración y ejecución del atentado por los comentarios del primo, los cualle s fundamentaron la atribución de responsabilidad no sólo de éste ssiinno también la de MENDOZA SÁNCHEZ, al ser Marín Cerón la fuente pri ria de esa información y el único que podía revelarla previa ren ncia de su derecho a guardar silencio (artículo 33 de la Constitución no lo hizo sino que la confió Políti y 8-b del Código de Procedimiento Penal), a u allegado sin pensar que la justicia accediera a la misma, empero ,W0Aéldea Casación N° 38067 7 Luis Eduardo Mendoza Sánchez 11/2 y; co (5at4 .r,.9-na tales datos, con desconocimiento del axioma invocado, fueron difundidos por éste en nombre de aquél, por lo que su versión indirecta y no autorizada constituyó el sustento de la condena. Con base en lo anterior solicita, excluir las pruebas cuestionadas y como consecuencia de ello casar la sentencia para absolver a su prohijado de las conductas punibles por las que fue sentenciado. 7.2. En el "CARGO SEGUNDO" la recurrente advierte la estructuración de diversos falsos juicios de identidad, determinantes de la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de su mandante. Un primer dislate lo predica de la declaración de José Ignacio Loaiza Henao (alias "Nacho"), quien concurrió como testigo al juicio, y al respecto destaca que el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo aducido por éste en el sentido de que entre las personas concertadas para la ejecución del atentado había un individuo que conducía un taxi y que
de acuerdo con el plan trazado, Loaiza Henao para no despertar sospecha con un parrillero en la moto conducida por él, luego de recoger a Montaño López (alias "Catlitos") debía dejarlo en un punto de la ruta de escape donde éste sería a su vez transportado en otro vehículo, aspectos de los cuales infirieron que el aporte de MENDOZA SÁNCHEZ consistió en seguir de cerca a los citados para recoger al segundo, y de ahí su aparición oportuna al atravesarse a la patrulla policial que estuvo a punto de interceptarlos. Asevera la demandante que los juzgadores arribaron a esa conclusión porque no apreciaron de manera completa (cercenaron) la narración del aludido testigo, ya que éste también suministró la descripción física del taxista comprometido en el suceso y las características del "arilife 4 rCdon‘a 8 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez 1 9t d .4 •ci;olkoriza codicia au motor, además que fue enfático en afirmar que su prohijado, a qui n conoció después de capturados, no estuvo en las reuniones en las que se fraguó el comportamiento investigado, aspectos que, ag -ga, fueron considerados por el magistrado disidente al salvar el vot acerca de la condena del mencionado procesado, posición de la cuI cita amplios fragmentos. So tiene que un yerro de la misma estirpe se cometió al apreciar la declaración del agente Fernando Jurado Hincapié, de quien refiere hacia parte de la patrulla que iba a interceptar a los alias y
"Nacho" "Ca itos", y que al declarar en el juicio acerca del video ilustrativo de la reconstrucción adelantada por la abogada de la Defensoría del Pu blo, en la cual intervino aquél (cuyos apartes transcribe la actora), rec noció que según esa diligencia el rodante de la policía en el que se ovilizaban no fue obstaculizado en su totalidad por el taxi que con ucía el acusado, de suerte que si esa hubiese sido la finalidad de u defendido "...las reglas de experiencia enseñan que se debe usar un vehí ulo que tape totalmente la vía, para tener éxito en la obstaculización...", y corro al automotor de los uniformados le bastaba dar reversa para em render la persecución de los sospechosos, los juzgadores no pod n afirmar que la susodicha interceptación fue una acción pre 'amente concertada como forma de contribución al delito. Adufe que al valorar las declaraciones de Gaetano Scollo y Alejandro Gon lez Narváez (propietario del taxi que conducía el acusado), el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, al descartar que el cambio de func namiento de gasolina a gas que recientemente le habían impl mentado al rodante de servicio público guiado por su defendido, com lo adujeron esos testigos, pudo ser lo que causó que se apa ara ocasionalmente frente a la patrulla de la Policía, por cuanto 9 ,9105 alica ,c4 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez Zt4 9:Alema 7 41,4 bal/ los uniformados en el momento de ese percance verificaron que el
vehículo encendía normalmente, desestimación que según la demandante no tuvo en cuenta que de acuerdo con los citados exponentes el automotor también requería de un cambio de bujía y que por esas dos fallas mecánicas el carro, cuando se apagaba, unas veces prendía bien y en otras se demoraba, aspecto que de haber sido considerado no permitía establecer, sin lugar a equívocos, que la intención del procesado fue la que mayoritariamente concluyó el juzgador colegiado. Señala que del testimonio de Alejandro González Narváez cercenó el ad-quem igualmente la parte en la que refirió que la empresa de taxis a la que está afiliado su rodante pertenece a la red de apoyo de la Policía Nacional, en razón de lo cual los conductores de los vehículos colaboran, cuando así lo amerita la situación, reportando a la central de radio la ocurrencia de delitos o siguiendo a las personas comprometidas en un hecho semejante, circunstancias que de ser apreciadas, sostiene la demandante, permiten concluir que la presencia del acusado en el sitio en el que se cruzó con la patrulla no fue casual sino porque acostumbra a "en el contexto de su vida" respaldar a la autoridad en la persecución de delincuentes, actitud de sujeción a la ley robustecida por la presentación voluntaria de su defendido ante el INPEC al conocer el sentido condenatorio del fallo. Destaca que en relación con el testimonio del agente Carlos Alberto Arias Castro fue cercenado el aparte en el que ese uniformado refiere que el encuentro con los sospechosos que se movilizaban en la moto fue algo casual, al llegar al cruce de la autopista sur con calle 26, y
que apenas allí era que iban a empezar la persecución de los aludidos, luego de tal aspecto, asegura la recurrente, puede i`;627,4 10 Casación N° 38067 11 Luis Eduardo Mendoza Sánchez c kt4 SfeAmma -tbóte co cluirse que su defendido no apagó el taxi para obstruir la actividad de las autoridades, como igualmente lo señaló el magistrado dise ente en el salvamento de voto. Po último, advierte que en la estimación del testimonio de Edilberto Me fina Ramírez, también se incurrió en falso juicio de identidad, pu s como éste testigo refirió la relación sentimental que había entre ME DOZA SÁNCHEZ y su hija Shirley Lorena, hermana de crianza de Ca os Alberto Montaño López (alias "Carlitos"), y que vino a conocer al pri ero de los citados, así como al vehículo taxi que conducía, con la apición en el vecindario de alias ya que a diario veía "Pucheca", dic o rodante en el mismo lugar en el que se reunía el último con otrpersonas, entre ellas, los alias y tales "Cartitos" "Botondo", ase eraciones sirvieron al ad-quem para respaldar la atribución de res onsabilidad al acusado. Para demostrar el vicio alegado la memorialista se remite a las con íderaciones expuestas en el salvamento de voto acerca de la apr ciación de ese declarante, en las que se descarta su univocidad parla imputación penal por el hecho de que el declarante no refirió que en concreto le constara que en verdad el aludido acusado se reu fiera con las personas atrás citadas para concertarse y planificar
el a entado, para enseguida destacar el recurrente que si la sala may ritaria hubiese tomado en su integridad el relato del testigo en el que dijo no saber nada acerca de la preparación del delito, igua mente habría avizorado que su versión no ofrece la "claridad acerca de la asistencia de su prohijado a las reuniones con meri ana" otro presuntos partícipes del atentado al Palacio de Justicia de Cali. Con base en lo anterior la actora puntualiza que si los juzgadores hubieran apreciado de manera integral y sin fraccionamientos los 94Aa (K4n 1 1 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez CO rtif924 AP,OrIuz —Atelac,:z elementos de conocimiento en los que se materializaron los vicios de apreciación probatoria, se habrían percatado que de ese material probatorio sólo se desprende una duda razonable que debió "interpretarse a favor del procesado", motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendido de los cargos atribuidos. Finalmente, como reproche subsidiario, la demandante alega la 7.3. violación indirecta de la ley sustancial originada en falsos juicios de existencia determinantes de que las lesiones sufridas por diez personas a consecuencia del atentado, fueran estimadas como tentativa de homicidio agravado, en concurso homogéneo. Luego de transcribir los fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado acerca de la atribución de la señalada conducta punible, la actora sostiene que las instancias no tuvieron en cuenta a
los testigos Héctor Castañeda Aguirre, Ilba Fanny Gómez Londoño y Carlos Andrés Arbeláez Gómez, vecinos del inmueble en el cual fue preparado el carro bomba, quienes refirieron la llegada del automotor a ese lugar hacia el 24 de agosto del 2008, así como la presencia de varias personas que trabajaron allí, primero acondicionando la casa, y luego en el vehículo sin saber exactamente en qué, puntualizando éstas que el mismo fue sacado como a las 11:40 p.m., y que a los quince minutos escucharon la explosión. Sostiene la demandante que los juzgadores tampoco valoraron lo expuesto por José Ignacio Loaiza Henao (alias "Nacho"), quien refirió que a él sólo le dijeron que se trataba de un petardo, que no sabía la cantidad de explosivo ni el daño que causaría, y que la instrucción era colocarlo cuando "...no hubiera nadie...", aspecto que entiende corroborado con el testimonio de Carlos Alberto Montaño López (alias 12 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez 1 c t4 ,5l-feAterna rÁ—Aitisere "C itod), el cual, pese a reconocer que supo de la compra de la casa y el rodante porque él lo llevó hasta el inmueble, sostuvo que no sal de qué se trataba y que su labor se limitó a trasladar el au motor la noche de los hechos hasta el Palacio de Justicia de Cali. Lu go de hacer esa precisión acerca del contenido de los citados me•ios de prueba, la actora indica que con base en los mismos es cla • que si no todos los partícipes eran conscientes ni tenían
co •cimiento del medio a emplear ni de sus consecuencias, no pu de predicarse que obraron con dolo directo de primero o segundo grado, ni con dolo eventual, y que al no existir en la actuación ele entos demostrativos de que MENDOZA SANCHEZ conocía el art acto que se iba a usar contra la edificación en la que funcionaba el •omplejo judicial, no puede ser condenado como cómplice de ho icidio agravado, en grado de tentativa y en concurso ho ogéneo, sino por el punible de lesiones personales en concurso het rogéneo con los otros comportamientos, debiendo en con ecuencia casarse la sentencia para la respectiva dosificación de la p na privativa de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. D conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2 04, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recu so de casación es un mecanismo de control tanto constitucional
(artíc lo 235-1) como legal que procede contra las sentencias prof ridas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en e artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos MA, a (i);17,„4 13 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez 5f 0t4maetaizet. alcanzar la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre
otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no t40aa,e, 4 -1:-.C1,,,4, 14 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez rcy2 eJeirítewza % se'revisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso",l o que
pu de presentarse cuando la Corte observe que los aspectos re• ochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo de•idido en el caso concreto, o que puede responder a los pla teamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo ac rca de lo que ocurrió en la actuación. 9. vierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, de ido a que los reparos allí consignados no desarrollan un enj iciamiento crítico las consideraciones expuestas en los fallos de pri ero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica ine cindible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inh rentes al motivo de impugnación alegado, además que las raz•nes expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni alu • en a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en alg n tema de particular interés que implique la adopción de un pro unciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el li • - lo para su eventual estudió de fondo. 9.1. En efecto, la demandante propuso tres cargos con fundamento en I causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al "...manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prue a sobre la cual se ha fundado la sentencia" lo cual ocasiona la violación indir cta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos senti•os de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sust ncial. En esencia el motivo enervante consiste en desatinos com tidos en la ponderación de los elementos de conocimiento
reco•ilados en el juicio, vicios que pueden ser de las siguientes estir • es: 15 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez 72t4 c9f0teriza 14,411A"."6 En primer lugar, por los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. Y en segundo término, por los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona
su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. fréas ed •Kd,,,J,,, 16 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez !\ 1 YY \ 1s Se• que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no pu=de, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, pro oner en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba sim Itánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se -ubdividen, y además está en el deber de demoler todos los fun amentos probatorios de la sentencia de segunda instancia me iante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pu si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el alto, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble pre unción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pro unciamiento a la sede de casación. En -1 desconocimiento de esta última exigencia se aprecia un inicial equ voco de la censora, pues en los cargos uno y dos, formulados co o autónomos, cuestiona de manera aislada e insular las pruebas, de • uerte que si en el primero lograra acreditar los errores acerca de
las declaraciones del agente Franklin Adrián Cardozo Valencia ("p -ba ilícita") y del informante Fabián Andrés Cabrera Velásquez ("pru ba ilegal'), la censura no tendría posibilidad de prosperar al per anecer incólume los otros elementos de conocimiento que ataca en cargo segundo y cuya apreciación igualmente fue sustento de la con' ena, al paso que al estudiar éstos, como lo propuso el recurrente en rma independiente de los otros, tampoco tendría ese ataque vo ción de remover la providencia censurada. Lo terior en razón de los principios de autonomía e independencia de I s cargos y causales, en virtud de los cuales cada reproche debe ser uficiente para quebrar por sí mismo la doble presunción de lega idad y acierto que cobija a la condena, sin que esa eficacia pue a estar condicionada, tácita o explícitamente, a la buena fortuna tWodaa 42,„/,„ 17 Casación N° 38067 Luis Eduardo Mendoza Sánchez •(-Kt4 \I‘ de los demás reproches, característica que tiene mayor importancia cuando el cuestionamiento se relaciona con vicios de apreciación probatoria, pues igual que al juzgador la ley le impone la carga de apreciar de manera conjunta y articulada los distintos medios de conocimiento, quien aspire a derruir el sentido absolutorio o condenatorio de un fallo alegando errores de valoración de aquéllos, tiene la indeclinable carga de socavar en la misma censura todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la decisión, so pena de resultar infructuosa la queja por la solvencia que ofrezca un elemento
de persuasión qu
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