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CSJ - Sentencia 38071(25-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38071(25-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

eace Wo in de a

EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO YEJA Zt4 c_9,4~. %)1.44 á,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por la defensa del requerido JAIRO OROZCO YEJA contra la determinación del 7 de marzo último, por cuyo medio la Sala accedió a la práctica de una prueba y denegó las restantes solicitudes. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1657 del 15 de julio de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Con fundamento en esa petición la Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor OROZCO YEJA a través de Resolución del 2 de agosto de 2011, siendo .944dada Winshi

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JAIRO OROZCO YEJA Woi4 t4,1~030.14,45e4nas aprehendido el 15 de septiembre siguiente en la ciudad de Bogotá por personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Por medio de la Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011, la Representación Diplomática de los Est dos Unidos formalizó la solicitud de extradición de

J O OROZCO YEJA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 2881 del 15 de noviembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, co4eptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación protal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado 1 apli able al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Por su parte, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio del 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 13 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido OROZCO YEJA, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicfitudes probatorias. La defensa postuló el recaudo de medios de convicción, siendo decretado uno de ellos y denegados los restantes mediante providencia del 7 de marzo de esta anualidad. .94.famea Wadmill

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JAIRO OROZCO YEJA

9 Wat.4 910tomos gátaddriala LA IMPUGNACIÓN La defensa del requerido solicita revocar parcialmente el auto del 7 de marzo de los corrientes por cuanto, en su

opinión, se debe adquirir certeza de que "no exista proceso de judicialización en contra del ciudadano JAIRO OROZCO YEJA en Colombia"1. Por ello, insiste en que se oficie a la Fiscalía 26 Especializada UNAIM para que remita copia del expediente No. 11285 de extinción de dominio, en tanto ese proceso debe tener como sustrato la comisión de un delito que es necesario conocer. De otro lado, pide complementar la orden emitida por la Sala en el auto del 7 de marzo, en el sentido de ampliar el alcance de la petición probatoria, requiriendo a la Fiscalía 12 Especializada UNAIM la entrega de copia del expediente, única forma de acceder a las interceptaciones referidas en la acusación de la autoridad foránea, en tanto es previsible que esa entidad informe que no adelanta investigación contra JAIRO OROZCO YEJA por tratarse de una actuación en averiguación de responsables. Es importante, agrega, obtener copia de las interceptaciones para determinar si existió delito, si se cometió en territorio nacional y si debe ser judicializado en Colombia. 1 Ver folio 47 carpeta de la Corte. .93/4404 W0,00:10

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4 JAIRO OROZCO Y EJA Weaté 9fytessaw e‘ficreavis CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del Caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzOso para el recurrente sustentar su disenso

retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, la Sala encuentra que el recurrente sólo cuestiona la negativa de incorporar al trámite copia del proceso de extinción de dominio No. 11285 seguido en la Fiscalía 26 Especializada, sin manifestar reparo alguno en relación con la denegación de los restantes medios de prueba, de lo cual se deduce su aquiescencia con ese aspeCto de la decisión. En punto de la inconformidad, la Corte reitera la imprOcedencia de la petición de incorporar al trámite de extraldición copia del referido expediente por cuanto la extinción del dominio2 es una acción de real, autónoma e independiente de cualquier investigación de hechos 2 Artículo 4 de la Ley 793 de 2002, "La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimOnial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes omprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de natura a penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya despre dido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exento$ de culpa". 5 4a4 Wodnalls

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JAIR O OROZCO YEJA Wold, errhewses afres~ delictivos. Aún más, la acción de extinción de dominio se adelanta en relación con bienes y no respecto de

personas, de forma tal que es viable iniciar una actuación de este tipo sin que correlativamente se siga proceso penal en contra del titular del derecho de dominio intervenido. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha indicado, "Lo que ésta hace es extender el ámbito de procedencia de la acción a una cobertura mucho más amplia que la comisión de conductas penales, pues la acción procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social y ello es así con independencia de la adecuación o no de tales hechos a un tipo penar. En suma, la existencia de un proceso de extinción de dominio respecto de algunos bienes de propiedad del requerido no tiene la capacidad de demostrar el ejercicio previo de la jurisdicción penal, resultando impertinente de cara a los aspectos que se deben corroborar al momento de emitir concepto. De otro lado, resulta improcedente la solicitud de complementar la orden emitida por la Sala en el auto del 7 de marzo, por tratarse de una petición extemporánea y, 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003. .9.0aMea Wodmitái

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JAIRO OROZCO YEJA rosé YrilOtria factlalies además, porque de cara a los elementos del concepto, las interceptaciones no ostentan pertinencia por cuanto al inte ior del trámite de extradición no hay lugar para cuestionamientos relativos al contenido, validez o mérito de la prueba referida por la autoridad extranjera, pues

dichos aspectos deben dilucidarse y controvertirse dentro del troceso seguido en el país requirente. 7 Por último, una vez en firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, en los términos del inciso final del artíclulo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. NO REPONER la decisión contenida en la provlidencia del 7 de marzo de 2012, por lo expuesto. 2°. En firme este proveído, Secretaría correrá traslado por tinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. dasaGWotonstA

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JAIRO OROZCO YEJA

4f Wanis 5 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase m

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS CAMACHO FERNANDO ALBERTO CABALLERO

.1,010 BIA YO DA NOVA GARCIA Secretaria man d4 Zeom.40

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JAIRO OROZCO YEJA

W064 ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver el recurso de reposición incoado por la defensa contra la determinación del 7 de marzo último, por cuyo medio se denegaron algunas solicitudes probatorias, la Sala señaló

como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376. 94 444100,14 Woloss,41 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO YEJA SePrfreZ altotas soporte de la solicitud; c) principio de doble como incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al resptcto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su comtetencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de 1 petición, constituye asunto ajeno a la órbita de k comretencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en Su condición de máximo director de las relaciones 94,4aida0 Wes.,.4.

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JAIRO OROZCO Y EJA Zas Srateeja a‘frasályiv internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, 1-V MARÍA DEL ROSARI LMUÑOZ Magistra Fecha ut supra.

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