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CSJ - Sentencia 38071(30-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38071(30-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

(4,34,94;;., EXTRADICIÓN RAD. No. 38071 !MIRO OROZCO 171.2.1i1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO OROZCO YEJA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'. ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Florida, el 29 de marzo de 2011 dictó la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO. ' Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa nonnatividad. Deeftddaa Ztons4ks

2 EXTRADICIÓN RAD, No, 38071

JAIRO OROZCO VEJA Woths YrItertua e:ájale:94a Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de JAIRO OROZCO YEJA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal No. 1657 del 15 de julio de 2011 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de JAIRO OROZCO YEJA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1120223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (ii) Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO, dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 y 3282; Título 21, Secciones gafria, Wato,n4

3 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO YEJA ,_9e02 tessus e á feedidoeis 812, 841, 846, 853, 952, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida en contra de JAIRO OROZCO YEJA. Declaración jurada de Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de JAIRO OROZCO YEJA e indica los elementos integrantes del

delito. Declaración jurada de Michael J. Torbert Jr., agente especial de la Administración del Control de Drogas por (DEA), cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 12'533.015 a nombre de JAIRO OROZCO YEJA. Nota Verbal No. 3108 del 13 de diciembre de 2011, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos de América, previo requerimiento, por conducto diplomático, del ,91frisaa ed Zeonti..0 4

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OROZCO TEJA c9;éimeszesiersalátio Ministerio de Justicia y del Derecho, aporta copia del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1657 de julio 15 de 2011, ordenó la captura de JAIRO OROZCO YEJA mediante Resolución de agosto 2 de 2011, la cual se hizo efectiva el siguiente 15 de septiembre en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2863 de noviembre 9 de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCNJI No. 2881 del 15 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó:

"En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano"2. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera se evidenció la ausencia de parte de la normatividad mencionada en el indictment, razón por la cual solicitó al país requirente, por conducto diplomático, su 1 Folia 39 carpeta anexa. Wortan4, 5

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JAIRO OROZCO YEJA Ce2x-4, 9, 94torna ditralálás aducción. Una vez obtenida esa pieza procesal, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con escrito DVC3000 del 15 de diciembre de 2011, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 13 de enero de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a JAIRO OROZCO YEJA la designación de defensor. Una vez nombrado, el apoderado realizó postulaciones probatorias, siendo decretada una prueba y denegadas las restantes mediante auto del 7 de marzo, el cual fue confirmado el 25 de abril siguiente. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador

Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación procesal y de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte. Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del blfries 4 Zioná,

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[MIRO OROZCO Y11,18 t4 Sarteenza trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano JAIRO OROZCO YEJA. Con todo, pide a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre la obligación de no juzgarlo por hechos

diversos a los referidos en la solicitud y para que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a los seres humanos. Por su parte, la defensa solicita emitir concepto negativo en torno al requerimiento de extradición de JAIRO OROZCO blmdza ardint%,

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MIRO OROZCO Y 11JA Wolá 9~9 e r alabado YEJA por cuanto es ajeno a los hechos imputados por la autoridad foránea, en demostración de lo cual resultaban indispensables las pruebas solicitadas, pero denegadas por la Corte. De otro lado, aduce, como la fiscalía certificó a la Corte la inexistencia de investigación en contra de JAIRO OROZCO YEJA, no pueden serle imputados cargos con base en interceptaciones realizadas en Colombia, pues sin un proceso son ilegales esas escuchas telefónicas. En tal sentido, cuestiona que la imputación se funde en llamadas telefónicas grabadas presuntamente con orden judicial, sin que la fiscalía o el país requirente hayan suministrado copia de la autorización, a pesar de la solicitud en tal sentido de la defensa. Así mismo, pregona la imposibilidad de atribuir cargos a OROZCO YEJA como quiera que en la fecha de los hechos se encontraba en Colombia, de lo cual deduce que si algún delito se cometió se ejecutó en territorio nacional. En ese orden, considera que la "intención de importar drogas no legales a los Estados Unidos, no es delito en el Código Penal Colombiano, ni ahora ni para el año 2010"; que la

sección 841 del título 21 del Código de los Estados Unidos hace mención al tema de fabricar, distribuir o dispensar sustancia controlada, por tanto, si no se tiene prueba de la posesión de la droga no se comete el delito; y que la sección Moda., % Ztoon‘,

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8 [MIRO OROZCO YEJA 40,:edetala Wat" t_9e9ribtOMS 856 del mismo estatuto, se refiere a conspiración para cometer un delito de drogas, exigiéndose para su consumación una idea criminal compartida, comportamiento que no es sancionado en Colombia, pues "siempre se exigen De lo anterior colige la elementos dogmáticos del delito". ausencia del presupuesto denominado principio de la doble incriminación. En otro sentido, señala cómo el hecho de que OROZCO YEJA sea amigo de Carlos Prieto no lo convierte en narcotraficante, más aún cuando en el expediente no existe ninguna prueba sobre su contacto con droga prohibida o controlada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición 944,),Za

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JAIRO OROZCO YEJA Waté 9;44~ feáltátés vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.

1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e,

Mrfetaa Wing,40

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JAIRO OROZCO VEJA Wat4 9994teenta ehaterebaás

igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las especificas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAIRO OROZCO YEJA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Dustin M. Dauis, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra de JAIRO ‘9444,4a Waetrn‘a % 11

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JA IRO OROZCO Y EJA reo.4 9/04enes oresa-lea61. OROZCO YEJA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento

Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr. Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. .91011,4a Zdoni tá

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JA1RO OROZCO Y DIA Woths 5 graóthviz En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona

procesada en el país extranjero, es la (acusada o condenada) misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, requisito se el cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la Nota Verbal No. 2863 del 9 de noviembre de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JAIRO OROZCO YEJA, nacido el 3 de enero de 1951, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.533.015. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. nacimiento De igual forma, el lugar y la fecha de registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y Mfriaa Witnia

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JAIRO OROZCO YEJA Wo..4 .9,09nerne eálaseciva se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del

mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.

3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser asi, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

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JA 1RO OROZCO VEJA 12544:51~ e9 4 dilraa:Va En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en tres cargos, asi: "Cargo 1 Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado,y continuando hasta el 1 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miarni-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los

imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA

YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína "4. "Cargo 2 El 24 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Su de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ y JAIRO OROZCO YEJA, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos 3 Cfr. Folios 121 y 122 de la Carpeta anexa. 'e,drn‘a 1 5 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071 JAIRO OROZCO VEJA Woa4 Sfyitenice á feseária y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la

ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína ". "Cargo 3 Desde agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 29 de marzo de 2011, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dude en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los imputados, CARLOS PRIETO CÁRDENAS, LIRRO NATALIA ÁVILA YPEZ, JAIRO OROZCO YEJA y ROGER JHONATAN CANAS, alias "Tony", a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseeru na sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta violación de la ley implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína". Estos cargos encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. .9904aa Witania % 16 EXTRADICIÓN RAD. 810 38071 JAIRO OROZCO VEJA Wosts 47 44.eanz¿a fue. Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido JAIRO OROZCO YEJA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. .9104Ciaa WaeornZa

17 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

.MIRO OROZCO VEJA

2 Zt4 954tessus 4,,Fre6tratis En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes 4, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el pais requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones s, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 4 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos.

32226 y 32228. Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. • 9gAdaw aWw,“

18 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO Y EJA

5°.. Wot.4 aó feedamis Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-20223-CRUNGARO dictada el 29 de marzo de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos i9afrisaa % Zeonai r 19 EXTRADICIÓNRAD. No. 3807] JAIRO OROZCO VEJA rts.14 c_9,24tenta edieratiorá cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a JAIRO OROZCO YEJA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2003, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a JAIRO OROZCO YEJA fueron desplegadas, según el indictment, en los Estados Unidos de América, aunque involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. Respuesta a los alegatos Ante la diversidad de tópicos planteados por la defensa,

la Corte se referirá a cada uno de ellos, así: 4Wogon

20 EXTRADICIÚN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO VEJA Zas 51'0~ e á jadea&

1. Según la defensa, el requerido es ajeno a los hechos imputados por la autoridad foránea, en demostración de lo cual resultaban indispensables las pruebas postuladas, pero denegadas por la Sala.

Al respecto, la Corte reitera cómo tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición deben verificarse los siguientes tópicos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En dichos presupuestos no se incluye el examen de la participación del requerido en los hechos base de la solicitud de extradición o el análisis de las pruebas mencionadas como base de la imputación por parte de la autoridad foránea, motivo por el cual la Sala no hará ninguna manifestación al respecto, pues de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición. En efecto, la participación de la Corte en el trámite de extradición no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si las pruebas base de la acusación ostenta suficiente mérito probatorio, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto.

,Woaidaa

21 EXTRADICIÓN RAD. No. 38071

JAIRO OROZCO YEJA Wente t7rlatenza eiátrateáia En ese orden, es el proceso surtido en el país requirente el escenario natural para reivindicar temáticas como las propuestas por la defensa, relacionadas con la ausencia de pruebas sobre participación del requerido en los hechos imputados por la autoridad foránea.

2. En punto del principio de doble incriminación, contrario a lo esbozado por la defensa, si se satisface tal requisito en relación con los tres cargos imputados en el indictment a JAIRO OROZCO YEJA por cuanto esa exigencia comporta revisar la correspondencia entre la conducta perpetrada por el solicitado y los delitos tipificados en Colombia, con independencia de la denominación jurídica asignada en el país requirente y las particularidades de la descripción típica. En otras palabras, no se cotejan los tipos penales del pais requirente y del requerido sino la conducta desarrollada por el solicitado frente a las descripciones típicas del ordenamiento juridico colombiano.

En este evento, JAIRO OROZCO YEJA, según se expresa en el primer y tercer cargo del requerimiento, acordó con otros ciudadanos poseer e importar a los Estados Unidos más de un kilogramo de heroína, situación que encaja en el punible de concierto para delinquir, cuyo núcleo esencial comporta el acuerdo de varias personas para cometer delitos. Moda, 4 Zinyáz 22

EXTRADICIÓN RAD, No. 38071

[MIRO OROZCO YE JA

Wat-41 95tanta Adaicrealioáz

y9c2 El segundo cargo del indictment señala que OROZCO YEJA y otras personas, importaron a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero más de un kilogramo de heroína, conducta que se ajusta a la descripción típica nacional de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya realización conlleva el intercambio de narcóticos en cualquiera de sus modalidades: importar, exportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, etc. En tal sentido, recuérdese que conforme al artículo 4931 de la Ley 906 de 2004, al emitir concepto la Corte debe corroborar "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia", es decir, se confronta la situación fáctica imputada con la normatividad nacional y no que el tipo penal foráneo coincida con la descripción típica nacional.

3. En punto de las interceptaciones telefónicas mencionadas en la acusación No. 11-20223-CR-UNGARO del 29 de marzo de 2011 de la Corte del Distrito Sur de Florida, cuestionadas por la defensa, la Sala encuentra que las mismas se llevaron a cabo en virtud de la cooperación judicial regulada en los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004 y en los convenios suscritos entre las partes sobre la materia.

Por ende, serán las entidades nacionales que prestaron la asistencia al gobierno de los E

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