CSJ - Sentencia 38089(12-01-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38089(12-01-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
HABEAS COR S 38089
SAMUEL ROMAÑ OMAÑA
Proceso 38089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Samuel Romaña Romaña, contra la providencia del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad. ANTECEDENTES El actor fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, a la pena principal de 44 meses y 20 días de prisión, por el delito de tráfico de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena. 2
HABEAS CORP 38089
SAMUEL ROMAÑA MAÑA Informa que el 4 de junio de 2009 fue capturado, luego considera, que al 14 de diciembre de 2011 ha descontado 30 mesep de privación efectiva de la libertad, monto que supera las 29 partes de la pena, por lo que alega tener derecho a la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor invoca el restablecimiento de su derecho a la libertad, pues pese á que elevó tal solicitud ante el juzgado que conoce de la
ejecución de la sanción, aquella le fue negada al advertirse que su conducta intramural fue calificada como mala, postura que considera errada, y por ello le asiste el derecho a obtener la libertad condicional.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Un magistrado del tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal alegada toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden impartida por el funcionario competente, esto es, la decisión tomada por el Juzigado 17 Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó a una plena de 44 meses y 20 días de prisión, de los que ha purgar? 30 meses y 10 días, por tanto, no ha existido prolongación ilegal de su libertad. 3 HABEAS CORP 38089
SAMUEL ROMAÑA MAÑA
(ii) Si lo que pretende es debatir la procedencia del beneficio de libertad condicional, tal solicitud debe ventilarla ante el funcionario que conoce de la ejecución de la sanción, pues el juez constitucional no está facultado para invadir competencias ajenas, siendo ante el juez de ejecución de penas, ante quien debe elevar sus pretensiones y agotar, si es del caso los recursos frente a las decisiones que le resulten desfavorables, pues éste no es un mecanismo alternativo, supletorio, ni paralelo al proceso penal. LA IMPUGNACIÓN A cargo del peticionario quien reitera las razones expuestas al interponer la acción constitucional. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para
resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". 4
HABEAS COR 38089
SAMUEL ROMANA MAÑA Segurido. El Despacho ratificará la providencia atacada, bajo las siguientes razones: Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que 0 la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando aquella se prolonga ilegalmente. El accionante se encuentra descontando pena por virtud de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Así, su privaFión de la libertad está investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alternó a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.
3. De ltal manera que la estructuración de causales de libertad condioional por el cumplimiento de las 2/3 partes de la sanción, deben ser reclamadas ante los jueces de ejecución de penas, con el ejercicio de los recursos comunes. 5 HABEAS CoRP 38089
SAMUEL ROMAÑA bMAÑA El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: "...De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e
independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario''. Al igual que sucede con la acción de tutela, la de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades que advierta, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a los mecanismos establecidos por el legislador.
Auto hábeas corpus de 25 de enero de 2007, radicado. 26810. 6 HABEAS C us 38089
SAMUEL ROMAÑ ROMAÑA
6. En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad condicional, al estar en desacuerdo con la negativa del jiez ejecutor, luego una petición en tal sentido -como lo se ofrece abiertamente advirtió el juez accionadoimprÓcedente en sede de pues lo propio era hábeas corpus habet interpuesto los recursos ordinarios frente a la misma.
Y es no es posible soslayar que, no interpuso el recurso de apelación, actuación que se tornaba obligatoria, al disentir con lo resuelto por el juez de penas, antes de acudir a la tcción de amparo constitucional en la eventualidad de que advirtiera la vulneración de su derecho a la libertad por algunp de los jueces que la conocieron del trámite. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho2: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala 3, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando ex ste un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de laS siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de litértad; fi) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las deFisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) de$plazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad
llaMada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 2 Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 3 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 7 HABEAS CO us 38089 SAMUEL ROMAÑ ROMAÑA Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.(subraya fuera de texto) En ese orden, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para el reconocimiento de la libertad condicional que reclama, advirtiendo el despacho que toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución no comportan ejecutoria material, sino formal, nada impide al peticionario, de tener argumentos distintos o nuevos a los esbozados, que invoque nuevamente la solicitud de libertad condicional. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma por las razones expuestas la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 8 HABEAS COR s 38089 SAMUEL ROMAÑ OMAÑA Notifíquese, devuélvase y cúmplase.