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CSJ - Sentencia 38090(24-01-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38090(24-01-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Impedimento 38090 Jesús Maria Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 012

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS Procede la Sala a resolver lo que legalmente corresponde dentro del trámite de impedimento conjunto planteado por todos los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, drs. Matilde Lemos San Martín, Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Francisco Alberto González Medina (los dos primeros en auto del 6 de diciembre de 2011 y el último a través de decisión del 12 del mismo mes y año), a quienes correspondería asumir el conocimiento de la causa en contra de Jesús María Pardo Hernández, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de Arauca. Así mismo, la Corte se pronuncia sobre la petición de libertad formulada por el mencionado. Impedimento 38090 ts, Jesús Maria Pardo Hernández RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. L9 presente actuación se adelanta en contra del funcionario judicial antes mencionado, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción, dentro del proceso laboral adelantado por el partilular José Anaín Ángel Cáceres contra la Administradora de Riesgos

Profesionales ARP Liberty Seguros de Vida. En la correspondiente audiencia preliminar de control de garantías

celebrada los días 27 y 28 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Seguido Promiscuo Municipal de Arauca, el indiciado fue afectado con medida de aseguramiento intramural, la cual fue mutada en domiciliaria por el su je)rior, como consecuencia de la apelación formulada en su contra. El escrit de acusación fue radicado el 16 de noviembre de 2011 por el Fiscal Únicd Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca. Ftitida la actuación a la Corporación últimamente mencionada, los integrlantes de su Sala Única manifestaron su impedimento para asumir la causa. Los magistrados Lemos San Martín y Alvarado Pacheco, por razón del motivo consagrado en el artículo 564 de la Ley 906 de 2004 y el Magitrado González Medina, con fundamento en la causal 5° de la misma norma. Re-pitidos los pronunciamientos reseñados al despacho del Magistrado ponehte y, a la vez, presidente de la Sala Única del Tribunal Superior de 2 Impedimento 38090 I' Jesús María Pardo Hernández República de Colombia FI Corte Suprema de Justicia Arauca, éste, a través de auto del 13 de diciembre de 2011, los remitió con destino a esta Colegiatura, con el fin de que se pronuncie sobre los impedimentos manifestados.

4. A través de comunicación recibida en el despacho vía fax el 20 de enero del año en curso, el acusado Pardo Hernández requiere a la Sala para que le conceda la libertad, por razón del vencimiento de términos para la formulación de la acusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de que se abstendrá de resolver de fondo acerca de la procedencia del impedimento formulado por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, toda vez que ante esa corporación no se ha surtido aquello que consagra el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, norma que introdujo al Código de Procedimiento Penal de 2004 el artículo 58A, que regula el trámite del impedimento o recusación respecto de los magistrados de tribunal superior de distrito judicial. La solución así anticipada encuentra apoyo en que antes de entrar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre los motivos de impedimento o recusación es necesario, en primer lugar, que los demás integrantes de la respectiva sala del tribunal se pronuncien 3 4 Impedimento 38090 • Jesús María Pardo Hernández Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia sobil su fundamento; así, solamente si éstos la rechazan se activa la competencia de esta Corporación para decidir el incidentes. Sobre el procedimiento que tiene lugar cuando la recusación se dirige cont4 todos los Magistrados de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, o bien cuando estos últimos se declaran impedidos, la Ley 1395 de 2010, en su ad culo 83, consagra lo siguiente: "La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: rtículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento anifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la la respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable

e tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se mplementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere ecesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, atándose de Ma • istrado de Tribunal Su • erior, la actuación pasará a Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión" ubraya la Corte). Adems del precepto reseñado, cuando la manifestación de impedimento es coitijunta , se impone acudir igualmente al artículo 59 de la ley 906 de 2 2004, norma que no sufrió modificación alguna con la reforma introducida a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1395 de 2010, y que establece lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de abril de 2011, radicación N° 35891. 2 En esta caso, el impedimento se tramita como conjunto, dado que fue manifestado por todos los integran es del tribunal, sin que pierda su calidad de tal por no haber quedado plasmado en el mismo escrito. 4 Impedimento 3O80n9%l • Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente." En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa de los antecedentes procesales detallados en acápite anterior, que una vez los tres magistrados de la Sala Única manifestaron su impedimento, el presidente de esa corporación dispuso la remisión de lo actuado con

destino a la Corte, para que resolviera dicho asunto. Con un tal proceder el juez corporativo olvidó que, según la Ley 1395 de 2010, el trámite encaminado a resolver el impedimento o recusación de magistrados se surte de la siguiente manera: i) Una vez manifestado el impedimento o formulada la recusación los demás magistrados que conforman la sala respectiva deben pronunciarse sobre sus fundamentos; si aquellos admiten la configuración de la causal de impedimento o recusación invocada, entonces así queda resuelto el incidente. En consecuencia, se procederá a complementar la Sala con quien le siga en turno al magistrado o magistrados apartados del conocimiento del caso; y si no hubiere otros magistrados o los que quedaren fueren insuficientes para conformar la pluralidad, se sortearán conjueces. Con éstos (es decir, con el o los magistrados que siguieren en turno, o con los conjueces designados), el proceso continuará su trámite ordinario hasta su culminación, en el entendido de que el impedimento o recusación ya fue decidido por los restantes integrantes de la Sala; 5 45 Impedimento 38090 Jesús María Pardo Hernández RepUblica de Colombia Corteuprema de Justicia ii) Eri contraste con lo anterior, puede ocurrir que "los demás [magistrados] que Conforman la sala respectiva" resuelvan no aceptar los motivos de impeiimento o recusación. Solamente si así ocurriere, la actuación pasará, entorces, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que ésta decida de fondo el asunto, en el entendido de que, al

contr rio de lo que sucede con la hipótesis anterior, es decir, cuando los moti s del impedimento o recusación son aceptados por los demás integiiantes de la sala, en esta hipótesis el incidente no ha quedado resulto. Pues bien, vistos los lineamientos anteriores, surge nítido que el presidente del ibunal Superior de Arauca estimó de manera equivocada que las maní staciones de impedimento formuladas por los integrantes de esa corpo ación eran suficientes para remitir la actuación con destino a la Corte y fue así como omitió dar la oportunidad para que el asunto fuera resue1 to por la misma instancia en que se promovía: solamente cuando este rámite se agote y, como resultado del mismo, no se acepten los motiv s de impedimento, se activará la competencia de la Sala de Casa ión Penal para resolver el incidente. Es imperioso llamar la atención sobre las particulares circunstancias que rodeah al caso que hoy analiza la Corte: el Tribunal Superior de Arauca se confora por una Sala Única, la cual se integra precisamente por los tres magistrados que se han declarado impedidos, de suerte que no existen 6 <-45 Impedimento 38090 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia otros magistrados de la misma sala (titulares) llamados a pronunciarse sobre los argumentos sobre los que se fundan los impedimentos, como así lo exige el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004. Cuando se presenta una situación como la descrita, ha precisado la jurisprudencia de esta Colegiatura, que se hace necesario -aún cuando el

precepto no lo diga expresamenterecomponer la Sala mediante la designación de conjueces para el efecto de que analicen los motivos de impedimento o recusación. Una tal solución encuentra sustento en el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número de magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación "disminuye el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso", deberá sortearse conjueces, para así completar el quórum deliberatorio y decisorio, puesto que las decisiones de las corporaciones judiciales en pleno "o cualquiera de sus salas o secciones" deben adoptarse con la asistencia y voto de la mayoría de los integrantes de la corporación, sala o sección3. De la interpretación sistemática de las normas transcritas se deriva que ante la declaratoria de impedimento de uno o varios magistrados del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 16 de noviembre de 2010, radicación No. 35394. 7 Impedimento 38090 Jesús Maria Pardo Hernández RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribúnal, lo procedente es sortear uno o varios conjueces, con miras a integp-ar la Sala de Decisión que definirá el asunto, pues la razón por la que el legislador dedicó un artículo especial para regular el trámite de los impedimentos manifestados por los magistrados, fue para dotar de mayor agilidad su definición, motivo que lógicamente se opone al procedimiento sui g neris que se acometió en este caso.

onclusión, En 9 en casos como el ahora examinado, en el cual la maniestación de impedimento abarca a todos los magistrados integrantes de uha Sala Unica de Decisión, es necesario que se proceda a la conv catoria de una Sala de Decisión de Conjueces quienes deberán ser sorte dos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, conforme al re lamento interno de la Corporación4. En estas condiciones, como el Tribunal Superior de Arauca no procedió conforme con el trámite descrito en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y, en consecuencia, de manera prematura remitieron las diligencias a la Corte la Sala, como así lo anunció, se abstendrá de emitir decisión sobre los impedimentos planteados, pues esta Colegiatura, se reitera, solamente podrá dirimir los impedimentos, una vez la Sala de Conjueces designada decida si los acepta o no, siendo tan sólo en este último caso, en el que procederá el envío de las diligencias a esta Corporación al tenor de lo previ‘ en el articulo 58A de la Lev 906 de 2004. 4 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de febrero de 2011, radicación No. 35756. 8 A Impedimento 38090 • Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por estos motivos, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en torno a los motivos de impedimento planteados por los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Cuestión adicional Frente al memorial remitido vía fax por el acusado Jesús María Pardo

Hernández, a través del cual solicita a la Sala de Casación Penal que le conceda la libertad por razón del vencimiento de términos para realizar la formulación de acusación, dígase que, acorde con la estructura del proceso acusatorio que consagra la Ley 906 de 2004, el pronunciamiento que reclama el sujeto procesal es de competencia exclusiva del juez de control de garantías, ante el cual debe requerir la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, pues en esta oportunidad la competencia de la Sala solamente procede para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, respecto de la petición de libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

9 Impedimento 380904 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte l uprema de Justicia RESUELVE PRIMRO: ABTENERSE de decidir sobre el impedimento formulado por los Magitrados del Tribunal Superior de Arauca.

SEGLNDO: ABSTENERSE de decidir sobre la petición de libertad formulada por el acusado Jesús María Pardo Hernández.

TER RO: DEVOLVER las diligencias a la Corporación mencionada para que p oceda conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

Contr esta determinación no procede ningún recurso. Comu íquese y Cúmplase.

JOSÉ L ELÓ CAMACHO JOSÉ NIDAS BUSTO INEZ

FERNANIDO ALBE O CASTRO CABALLER•SIGIFRED

10 Impedimento 3809 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia M • RIA DEL RO 10 Z MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

NDA NOVA GARCÍA

Secretaria II

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