CSJ - Sentencia 38091(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38091(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RAD.: 38091 ACCIÓN DE REÁ€$
CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: l[-v
1e JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ¿ Aprobado acta No. 419 y Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trete. Be pronuncia la Corte sobre la admisibilidad f0£%nal de la demanda de revisión presentada por el ap0%ierado de los terceros civilmente responsables vínc%¡ú1ados como tales en el proceso seguido a CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, en que se le condenó a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de la licencia de conducción de automotores por 3 años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de ' RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVI CARLOS ENRIQUÉ MARÍN JARAMILLO la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo!. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. .1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del ;—3.ínstancia, de la manera siguiente: h E% “De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que
ye siendo las 05:50 horas del 29 de abril de 2004, en la vía Buga-Calima El Darién, el camión de placas MAA-299, Eí afillado a la Empresa Transportes La Fortaleza Ltda., ñ conducido por el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, F¿ invadió el carril contrario por el que se movilizaba el señor William Torres Rodríguez, en la motocicleta de placas ¿ GLV-26A quien al tratar de esquivar el camión se Salió de ! ! la vía, golpeándose y falieciendo en el mismo lugar. ; “El 3 de mayo de 2004, la Fiscalía Once Seccional de % Buga, deciaró abierta la investigación por el delito de r homicidio culposo y decretó la práctica de unas pruebas, j en tanto que, el 26 del mismo mes y año, rindió i indagatona el señor Carlos Ennique Marín Jaramillo. “El 26 del mismo año fsic), se escuchó la declaración del _ señor Gerardo Mora Delgado y al día siguiente fueron a| oídas las señoras Joahana Caicedo CGarcía y María — Bernarda Robles Bustos, en tanto que, el 8 de agosto de : 2007, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga decretó el i cierre de la investigación y el 18 de septiembre del mismo año decretó su nulidad. “El 20 de octubre de 2008, se profirió resolución de acusación contra el señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo, la cual quedó en firme el 6 de febrero de 2009, habiéndole correspondido la etapa de
Artículo 109 de la Ley 599 de 2000 — /2.' RAD.. 38091. ACCIÓN DE REVISI CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLÓ juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que el 17 del último año citado, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. “El 31 de marzo de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 9 de septiembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, avocó el conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 5610 , del 18 de marzo de ese año, y el 23 de octubre de esa | anualidad, se celebró la audiencia pública. + “El 26 de octubre de 2009, se condenó al señor Carlos Enrique Marín Jaramillo, a la pena principal de 26 meses de prisión y multa de 20 salarios legales mensuales ú vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y fundones públicas por el mismo término de la pena principal, al iqual que a la suspensión de la licencia de conducción por un término de 3 años al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio culposo. “Así mismo, condenó en forma solidaria al precitado, a ' Seguros del Estado en calidad de llamado en garantía, a + la señora Lilflana Duque Delgado y a la Empresa “ Transportes La Fortaleza como terceros responsables, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $666.000.000,00, y 200 salarios por perjuicios morales a favor de la señora Yolanda Jiménez Arguelles y de su
menor hijo David Torres Jiménez, sentencia que Tfue apelada por los dos últimos sujetos procesales y por la parte civi”. 2.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, una Sala de Decisión FPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió modificar el fallo de primera instancia, “en el sentido de disponer que la condena a pagar por parte de la Aseguradora Seguros del Estado S.A, queda limitada a la suma de sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($62.560.000.00) y los demás valores fijados allí, serán a cargo de los señores Carlos Enrique Marín
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REV;Z A
CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILEO
E É Jaramillo, Liliana Duque Delgado y la Empresa Transportes la Fortaleza Ltda,” al tiempo que lo confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por los terceros civilmente responsables. La demanda. Con apoyo en las causales segunda y tercera de revisión, previstas por el articulo 220 de la Ley 600 de :2000, quien se anuncia como apoderado de la “Sociedad Transportes La Fortaleza Ltda. y de Liliana I;Duque Delgado, condenados solidariamente como ljterceros civilmente responsables a pagar los perjuicios n materiales ocasionados con el delito cometido por el “sentenciado CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO, solicita la revisión del fallo de segunda instancia ” emitido por el Tribunal, argumentando, de una parte, “'que la sentencia fue proferida en proceso que no podia proseguirse por prescripción de la acción penal
fíy, de otra, que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas no conocidas al _“tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. L EE — RAD.: 38091, ACCIÓN DEÍRE%¿?N CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMLLO En el primer caso, refiere que el Tribunal omitió la aplicación del articulo 531 de la Ley 906 de 2004, pues la conducta tuvo lugar el 29 de abril de 2004, en tanto que “el cierre formal de la investigación lo es para el 31 de julio del año 2008”, de suerte que cuando entró en vigencia el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, “aún no se había cumplido el requisito excluyente del cierre de la investigación; han transcurido tres años Yy tres meses desde el hecho hasta el cierre de la investigación”. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 “el término de prescripción es igual al máximo de la pena que fija la ley (art. 120 del CP) (sic) que es de tres años (sic) y seguirá siendo esta porque los artículos 531 y 532 de la Ley 906 del 2004 introduce, favorablemente, la modificación de la que existía, de que en ningún caso el término de prescnpción podrá ser inferior a 3 años (aquella norma decía que ese término no podía ser inferior a 5 años), así las cosas la acción penal había prescrito durante la tnvestigación el 30 de abril del 2007” (sic). Añade que “siguiendo este mismo derrotero legal, para
ubicarla en su ocurrencia durante la etapa de juicio, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 en armonía%con el b h
RAD38091. ACCIÓN DE REVI9|/
CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMITINO i 1c Iartículo 586 del 2004 (sic) el término de prescripción de la acción penal se reanudo (sic) a partir de la firmeza de la resolución de acusación y por un término no mayor a la mitad de la sanción o pena mayormente indicada fpara el delito en cuestión que debe ocurrir antes de que 'se finiquite el fallo en su ejecutora material. La ejecutoria del fallo de segunda instancia ocurre para el 18 de julio de 2011. La ejecutoria de la resolución de acusación se verfica el 17 de enero del 2009, transcurriendo 30 meses y 1 día, lo cual nos indica que en ambos casos legales la mitad del término de la sanción mayor concedida para el delito asignado como término legal de la prescripción de la acción penal, también ha transcurrido”ísic). A continuación alude a la sentencia C-1033 de 2006, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del articulo 531 de la Ley 906 de 2004, asi como a la T824 A de 2002, sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad aun con respecto a los efectos futuros de las disposiciones deciaradas inexequibles. 'En este sentido, indica que “al ser declarada ¡inexequible la norma del art. 531 de la ley 906 de 2004, ¿'¡aquel acusado estaba incurso y en trámite de la figura
r i jurídica de la prescripción que aguella normatividad
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISEN CARLDS ENRIQUE MARÍN JARAMBÉLO proclamaba y que es aplicable a sus caso en particular
(incurso en tres años de actividad de indagación, requisito legal que no desaparece y que debe permitirse de aplicar por el evento legal anotado basado en el principio de favorabilidad penal)” (sic). Añade que “el término legal de prescripción, sin aplicar la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio de 2011 (30 meses y 1 día), siendo el término contado hasta en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 5 años por efecto del artículo 86 del código penal), esto es por 1,5 años evaluados por efecto legal en 2,5 años a 30 meses; ocurrió la prescripción” (sic). Estima asimismo, que “el término legal de prescripción, ahora sí, aplicando la normatividad favorable y en la etapa del juicio ocurrió entre el 17 de enero del año 2009 y el 18 de julio del 2011 (30 meses y 1 día) siendo el término contado hasta en la mitad del máximo de la pena establecida para el delito (3 años, pero no inferior a 3 años por efecto del artículo 531 de la ley 906 del 2004 y C-1033 de diciembre 0O5 del 2006 que declara inexequible del artículo 531 de la Ley 906 del 20í)4 y el principio de favorabilidad penal la corte en sentencia T
824 A de 2002 código penal), esto es por 1.5 años aeT A M P
RAD.: 38091, ACCIÓN DE REVÍSIÓN CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMEL LO ¡evaluados por efecto legal en 1.5 años equivalente a 18 meses, ocurrió la prescripción” (sic).
! Con respecto al tema de la prescripción, censura el pronunciamiento de segunda instancia en el cual el .Tribunal advirtió que los hechos ocurrieron cuando aún no había entrado a regir la Ley 906 de 2004 por ¡!10 que no resulta aplicable el término al efecto establecido en el mencionado estatuto, sino el indicado en el Código de Procedimiento Penal anterior. ÁCuestíona que el Tribunal no se hubiere ubicado dentro del esquema de la favorabilidad de la ley penal, ya que no aplica las normas del actual sistema penal 1 acusatorio, aunque sean posteriores y favorables a la | causa, cuyo estudio de procedibilidad no se realizó, “como tampoco se hizo un ejercicio reflexivo frente a las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por cuyo medio se fijaron ¡ criterios Rinoduladores frente al tema de la favorabilidad de la ley penal. y Indica que se si el Tribunal hubiera procedido en la íforma como lo propone, se habría percatado que la | Ley 906 de 2004 introduce disposiciones favorables al caso, toda vez que así el hecho haya ocurrido el 29 de abril de 2004, y la Ley 906 de 2004 en su Art. 531 y
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CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO 532 entraron en vigencia anticipada para el 31 de agosto de 2004, excepcionalmente del resto de su normatividad, eso incluye el art. 292, “se armonizaría con la norma vigente para la aplicación de la prescripción de la acción penal desde ese preciso momento, indicando condiciones para etlo, cual era una de ellas el que no estuviese en fime el cierre de las investigaciones penales, como en este caso acontece” (sic). Anota que “el cierre de la investigación, en este caso, no ha acontecido para cuando entró a regir el art. 531 de la Ley 906 de 2004, como es el 31 de agosto de 2004, por ende no se cumple esa condición procesal, para poder aplicarse a futuro esta norma por favorabilidad, y es el caso que para el 29 de abril de 2007, al cumplirs¿3 los 3 años de acontecido el hecho, tampoco se había cÍ—3rrado la investigación penal” (sic). ; Precisa que “el cierre de esa investigación sólo se vino a generar hasta el 31 de julio del año 2008, y ya estaba vigente el resto de la normatividad de la Ley 906 de 2004, incluso el Art. 292 qgue para este caso no es favorable como sí lo es el art. 532 y 532 de la misma norma” (sic). Esto muestra, dice, “que desde el acontecimiento de los
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISI CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILL hechos investigados -29 de abril de 2004hasta el ! -;cierre de la investigación -31 de Julio de 2008hubieron
iF transcurrid. o los m. exorables 4 añ—o s y 3 meses” (si.c ). ;;=Además, “que la prescripción de la acción penal se E¡'venjíca en sólo 3 años, no menos, por disposición de la '€norma del art. 531 de la Ley 906 de 2004, vigente 'í,desde el 31 de agosto de 2004 y vigente para la fecha tTen que se vernfica el curso de los 3 años normados -29 _ de abril de 2007-, sin que se hubiere cerrado, legal y oportunamente, esa investigación” (sic). £. - Que la Corte Constitucional precisó que las normas deciaradas contrarias a la Constitución pueden lseguiíse aplicando cuando son favorabies al ' procesado, de modo que conservan sus efectos para , seguir los recursos trámites y actuaciones iniciadas ! antes de que se dé la exciusión del sistema legal. - De esta suerte, dice, al ser declarada inexequible la [ norma del art. 531 de la Ley 906 de 2004, se hallaba | en curso “la ocurrencia del fenómeno de la prescripción - en 2 años y 6 meses” resultando imperiosa la ¡ aplicación de la citada disposición, “hasta incluso el acaecimiento de los tres años el 29 de abril de 2007pues aún así se siguió en etapa actividad de indagación hasta el 31 de julio de 2008 en que 10
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REvISI CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILL se viene a cerrar formal y materialmente la investigación” (sic).
Por estos motivos estima que la sentencia censurada constituye “una verdadera vía de hecho, y amerita la
instalación en tutela de la acción correspondiente ya que, en este caso, el yerro ante indicado se constata a simple vista” (sic). A partir de sostener que “existe un interés jurídico en la protección de los derechos de los terceros civilmente responsables”, manifiesta que “en el curso del proceso pluricitado se vulneró claramente el derec?¡w de igualdad, evaluado en el acceso a la justicia de mi defendido, puesto que no se le gestionó en forma legal la definición de los pedimentos de prescrípciónb de la acción penal, la nulidad procesal por vicio insaneable, la inobservancia de los derechos de igualdad Yy acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, cuando no se le generaron las garantías procesales de disponer la investigación en todo lo que pudiera ser favorable al procesado o extremo afectado” (sic). Solicita, en consecuencia, declarar sin valor la sentencia censurada, dictar la providencia que corresponda, y decretar la libertad provisional y sin caución del procesado. Además, “en relación con la l11 - RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVI CARLOS ENRIQUE MARÍN JARA |¡p ' e) 'l ótra causal invocada”, demanda que “la actuación sea 'devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que Fse tramite nuevamente a partir del momento procesal | que se i ndique”. Con respecto a la causal tercera de revisión, dice aliegar “una nueva prueba que se orenta a la demostración ilustrativa, como su verificación técnica y f científica con respecto a la forma de la ocurrencia del
¿%hecho accidental y de la ausencia de causa probable “ como eficiente de la accidentalidad del motociclista occiso, se estructura la ausencia de responsabilidad absoluta y la indicación de una causa subjetiva imputable a la misma víctima como que es la que fimnalmente le lleva a perder la vida” (sic). A continuación el libelista reproduce el concepto ¿I pericial relacionado con el “CASO RV 2960”, después - de lo cual manifiesta que “en el caso a estudio se debe acudir a revisar el precedente probatorio que fuera traído al juicio, como del valor de lo que presenta el escenario procesal y lo que ortentara el investigador que no fue posible solventar en juicio y que se favorece con el encubrimiento en la segunda instancia” (sic). Seguidamente censura al juzgador de segunda 12
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVIÉION CARLOS ENRIQUE MARÍN JARANMIELO ia Instancia. , que hubie» se despachado desfavorablem 1 ente la apelaci"ó n iJ nterpuesta con apoyo en el iL nform$ e de accidente de tránsito presentado por el patrullero, el cual, en palabras del libelista, “muestra el_estadícp fmal del evento siniestro. Lo que es consecuencia del volcamiento del vehículo tracto camión, y, de regencia, aducen como que es verdadero, la causa probable, o causa eficiente de la muerte del motociclista, sin considerarse la existencia de prueba que así lo soporte — testimonialtécnica o científicaque tal causa sí lo es y no otra” (sic).
Considera que en el curso de la investigación se
allegaron informes del estado técnico-mecánico de los vehículos involucrados en el hecho, de los cuales en su opinión “no se condujo a establecer ninguna posible causa del volcamiento del automotor” (sic). Además, dice, en el fallo “se echa mano a la injurada del conductor, imputado, sin otro medio de prueba que lo sustente, en el aspecto que esta anota de que se había quedado sin frenos, pero esto quedó por establecerse” (sic). Seguidamente cuestiona que en el proceso se hubiere invertido la carga de la prueba, para afirmar que “esa falta de solvencia probatoria en cuanto que se tuvo al 13
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REV¡%N CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAM[ELO Palcance tanto para la vertiente acusadora desfavorable al implicado y no se la extiende hacia la formación de la ¡misma evidencia en lo que es favorable a ése mismo sujeto, impidió de manera trascendental que se formara la amalgama sobre la que se habría de ergir un : ecuánime y equilibrado juicio de valor, con énfasis en la inferencia razonable de la ocurrencia real del hecho”. | Asegura que después de ojear el expediente, se l observa que “las pruebas logradas eran, en su mayoría de referencia, especulativas y no formadoras de certeza | sino de probabilidades” después de lo cual concluye | que la sentencia presenta graves defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y de procedimiento. | Cuestiona que la funcionaria de policía judicial que | inspeccionó el cadáver y el médico legista que practicó
¡la necropsia, no hubieren comparecido al juicio,y |fil anota que el acusado en la indagatoria sólo precisa en cuanto hace a su accidente, sin que vea a ningún E motócíclísta, y advierte que en lo concerniente al “ informe del accidente, las condiciones técnico- ¿ mecánicas del camión, el estado de los frenos, el — tiempo de uso, la ruta que cubría, y las condiciones que preceden al volcamiento, entre otros aspectos, el Tribunal al apreciar la prueba incursiona en el ámbito de las probabilidades, las especulaciones y las 14 ñ
RAD.: 38091. ACCIÓN DE_¡REV!S!?
CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMIL t . f conjeturas. [. Concluye que en este caso “no se podía dictar sentencia condenatoria porque la prueba que obraba en el proceso no conduce a la certeza de la conducta punible, sólo de la ocurrencia de dos accidentes — preciándose a nivel de supuesto o probabilidad de la participación del acusado, pero ninguna precisa de la responsabilidad subjetiva sino meramente objetiva proscrita en el derecho penal” (sic). En el acápite que el libelista destina a las pruebas con las que pretende sustentar su pretensión, alude al testimonio “directo” de los expertos que elaboran el informe que allega. También adjunta el poder específico para actuar en el presente asunto y “concepto físico” emitido por el “centro intemacional de investigaciones forenses Yy criminalísticas”. Posteriormente allegó, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 26
de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga y el 11 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de - Buga, respectivamente, con constancia de ejecutoria. 15
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REV|SIO£
CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILL ?¡' SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por ! la Salas, la acción de revisión fue concebida por el :legislador como un mecanismo que posibilite a los E ¡sujetos procesales propiciar la invalidación de una ! . . providencia, de la cual, no obstante encontrase ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Elio puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más | personas por una misma conducta punible, cuando se : encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una 0o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o | surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del “ condenado; o se demuestre con sentencia en firme ¿ que el fallo fue determinado por conducta típica del f juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y; ' 2 Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007. Rad. 22909.
l16 D
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVS$ CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAM finalmente, cuando la “Corte Hhaya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones A2graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectosf de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en <_%_uanto corresponde a un proceso distinto y posteff_ior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda af'ítravés de la cual se ejerce debe dar estricto cumplim'£ento a los presupuestos de admisibilidad establecidosipor el í articulo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos 17 [ Y
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REV N
| CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMÉ LO " _ €_regidos por dicho estatuto.
] Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el :¡demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que pretenda aducir como apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición raciona! tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nitidamente, | ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con 1 L la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa :juzgada, ni de revivir el debate jurídicoprobatorio 1que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la deciaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia - procesal. 3.- En relación con el segundo motivo de revisión, cabe precisar que las causales de extinción de la acción a las cuales se refiere la norma en comento, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos 18
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISI CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMI en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de constatación objetiva.
En razón de esto, resulta elemental entender que para la configuración del aludido motivo, es preciso que
aparezca de modo evidente que al momento de proferirse el fallo, el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por la configuración de un fenómeno extintivo de la acción penal. Al efecto se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la actuación y que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado o proseguido hasta terminar en una señgtencía condenatoria ejecutoriada. $ 4.- De este modo, resulta claro que la invocación de la causal segunda se ofrece viable cuando en ur=1 caso particular y concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el Estado había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal, en cuanto ésta resultaba 19
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REVISI
- CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMILL? f
[N <fr ftimproseguible por haber operado el fenómeno juridico ¿de la prescripción, lo cual, de encontrar demostración, Iconlleva, ineludiblemente, en aras del principio de '_._ylegalí—dad, a la anulación de su ejecutoria y a la Ideclaratoria de la cesación de procedimiento, 5¡Es de precisar que según la jurisprudencia de esta .Cortes, la postulación de la causal segunda de : revisión, con fundamento en la denuncia de haber ,operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, resultante de la verificación de un término calculado a partir del máximo de la pena
imponible, debe emerger de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados, _ controvertidos y valorados en las instancias, y no ' asumiendo el demandante por anticipado que le asiste razón juridica, pero sin tenerla en realidad, para de este modo hacer las cuentas animado por su convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de revisión en forma artificial, sin base lógica y jurídica, como aquí acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda. 5.- Asimismo, la jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, Cfr. auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897. 20
RAD.: 38091. ACCIÓN DE REV($N CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAMLO exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y e) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos diséutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que noípueda probatoriamente mantenerse. E Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la ::ausal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan
para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarias con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo. 6.- En el caso que concita la atención de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen íntegramente por el demandante, pues si bien dice 21 d y RAD.: 38091, ACCIÓN DE REVISIÉN ' CARLDS ENRIQUE MARÍN JARAMILLO representar judicialmente a la señora Liliana Duque Delgado, condenada como tercero civilmente tresponsable en su condición de propietaria del .vehículo involucrado en los hechos, quien le confirió ípoder para el efecto, es lo cierto que también aduce 1actuar a nombre del “representante legal de la isociedad comercial de derecho privado TRANSPORTES 4.ILA FORTALEZA Ltda.”, pero no allega el certificado de (existencia y representación de la empresa ?transportadora, conforme lo establecen los numerales 3% y 49 del artículo 77 del Código de Procedimiento jCívíl, y al no hacerlo deja de acreditar su legitimidad jpara intervenir en el presente asunto en relación con la citada sociedad comercial. ¡ ,El demandante tampoco adjunta la copia certificada :de la resolución por cuyo medio la Fiscalía declaró Ecerrada la investigación, con la respectiva constancia !Ede ejecutoria, como tampoco de la resolución de ; acusación, pese a tener el deber de hacerlo.
!Resultaba tan elementai como mnecesario que el ¡ demandante allegara dichas constancias, si se tiene en cuenta que en el presente caso, con apoyo en la causal segunda, en el primer cargo se invoca la prescripción de la acción penal como motivo de revisión, la cual, en opinión del libelista, se configuró 22
RAD.: 38091 A¿ZCIÓN DE REV;$ CARLOS ENRIQUE MARÍN JARAI D al amparo de lo dispuesto por el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establecía un término de prescripción de corto tiempo para los eventos regidos por la Ley 600 de 2000 en los cuales no se h1¿1bíere decretado el cierre de la investigación, entre ¡|… otras hipótesis.
A — Para el caso concreto se ofrecia absolutamente indispensable que el actor allegara las constancias de ejecutoria de las referidas decisiones, máxime cuando se invoca la prescripción como causal de revisión, cuyo planteamiento y resolución ha de comenzar por definir las fechas entre las cuales debería computarse el término del pregonado motivo extintivo de la acció
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