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CSJ - Sentencia 38093(29-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38093(29-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

cfr MeAddha 4 Wotandea

SEGUNDA STANC 38093

HERNÁN IRALDO ERNA

NORBERTO QUIROGA P VEDA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ 12 ¿J n4 c9fradona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 5 de diciembre de 2011 por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas dentro del trámite incidental de oposición que allí se adelanta, como consecuencia de haber ordenado la entrega provisional de los predios La Paz y San Carlos. 2 SEGUNDA Ia5NC 8093

HERNÁN LDO ERNA

NORBERTO QUIROGA P VEDA

JOSÉ DANIEL MORA ÓPEZ

Wat4 Yerfainza eabie.la ANTECEDENTES D4ntro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se 1. adepta contra HERNÁN GIRALDO SERNA, alias "El Patrón o Talacro", NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias "Cinco Cinco, Brasil o El Gato" y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias "Guerrero o

una magistrada con funciones de control de garantías de la 101", Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordehó en audiencia preliminar celebrada el 1° de julio de 2010, la restitúción provisional de los predios La Paz y San Carlos, identi icados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 2222561 , ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, muní ipio de Minca, departamento del Magdalena, a favor de la Coo erativa Agropecuaria San Carlos COOAGROSAC LIMITADA'. Han de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y 2 Gloria Marina Cuellar Salamanca, actuando a través de apoderado, presentaron oposición a la orden de entrega, argumentando que en el caso del primero, venía ejerciendo la posesión sobre el predio San Carlgs desde el año 2002, en tanto que Gloria Marina Cuellar Sala anca y Leonor Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La P z, desde los inicios del año 2003. So,vieron que en la posesión ejercida siempre ha existido buena fe, pies los predios se encontraban abandonados y creían que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA no los volvería a ocupar, 1 Folio$ 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar. No obstante, en la referida audiencia, intervino el Fiscal irreinta y Tres de Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal ovena se encontraba en vacaciones. Modiza Woimsla 3 SEGUNDA 38093

HERNÁN ERNA

NORBERTO QUIROGA P VEDA

JOSÉ DANIEL MORA ÓPEZ Z-t4 9 e2 ystenia e fúra pues era conocido que dicha agremiación había sido disuelta y sus integrantes desalojados de esos terrenos por parte del Ejército Nacional, luego de la confrontación que sostuvieron las fuerzas del orden con el Frente 19 de las FARC. Además, porque la titularídad de los fundos en cabeza de la Cooperativa estaba viciada como quiera que: i). La Ley 160 de 1994, se refirió al otorgamiento de subsidios para la compra de tierras a personas naturales y no a la concesión a personas jurídicas, siendo aquellos indelegables; ii). La Empresa Inversiones Fernández de Castro y Cia S.C.A. "INFERDI". tenia domicilio en Barranquilla, mientras que COOAGROSAC LIMITADA en Santa Marta, no entendiendo la razón por la cual se otorgó la escritura pública en el municipio de Plato (Magdalena), incluso fuera del domicilio del INCORA, cuya Regional Magdalena fue la que tramitó los subsidios. Precisaron que en el proceso penal radicado bajo el número 87.340 que se tramita en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, se encuentra anexado el informe 361 de 18 de septiembre de 2006, realizado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el que se da cuenta de que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA fue creada por el grupo guerrillero de las FARC y que utilizó dichos predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas, de los cuales fueron víctimas campesinos de la región, ciudadanos del

departamento, de otras partes del país e incluso miembros de la fuerza pública. De acuerdo con dicho informe, Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Beltrán y Víctor Hugo Carrillo son guerrilleros y pertenecen a 4 SEGUND 47STANCI 38093

HERNÁ IRALDO •ERNA

NORBERTO QUIROGA P VEDA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Z.4 la C operativa COOAGROSAC LIMITADA y además, algunos hace parte del órgano directivo. En sL criterio, es claro el engaño de los integrantes de la Cooperativa Coog asac que reclaman la restitución de los predios La Paz y San Carlo , ya que no solamente le mintieron a la fiscalía, sino que hicier n incurrir en error a la juez de control de garantías, al manif star que habían sido desplazados por las AUC, cuando quien los d salojó en el año 2001 fue el Ejército Nacional. Comcp pruebas que soportaban su pretensión, el apoderado solicitó entre otras y para los efectos que aquí interesan, oficiar: "1.1.- Al INCODER OET de Santa Marta, para que se allegue al plenario toda la información acerca de la asignación de subsidios realizado a los miembros de la cooperativa COOAGROSAC LTDA. "1.2.- A la Fiscalía Dieciocho Especializada de Santa Marta, para que allegue al plenario copia auténtica del informe No. 361 del 18 de septiembre de 2006, relacionado en el proceso No. 87.340 que cursa en dicho despacho y cuyo denunciante es: ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ y otros.

"1.3. A la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla en la Calle 58 No. 59-136, con el fin de que informe sobre las operaciones militares realizadas en el año 2001 y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro etc., pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénega. tWAtildea 4 Woisw‘a

5 SEGUNDA I ANCIA 38093

HERNÁN GI LDO SERNA

NORBERTO QUIROGA POVEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ erf-734 eVeraernes e‘fisóleadez "1.4A la Notaría Única del Círculo de Plato (Magdalena) para que allegue a este despacho la escritura pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998, en la que consta la compraventa de los predios La Paz y San Carlos, las partes que se involucraron en la negociación y las cláusulas pactadas sobre la misma. 'INSPECCIÓN JUDICIAL a los archivos del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Marta, para constatar la información concerniente a la documentación que reposa en dicha entidad sobre la Cooperativa COOAGROSAC Ltda." Así mismo, los testimonios de: El General Freddy Padilla de León, cuya importancia radica en que "puede dar información precisa sobre las operaciones militares que él

realizó en el año 2001, siendo comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro, etc, y de las fincas La Paz y San Carlos, todas las locaciones pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénaga." Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, los dos últimos de quienes solicitó medidas de protección personal, para que refirieran "sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su supuesto desplazamiento y demás hechos manifestados en esta presentación". José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, quienes "pueden dar testimonio acerca de los

6 SEGUND J STA 38093

HERNÁ NG RA ERNA

NORBERTO QUIROGA P • VEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ hechos y actos mencionados en el presente escrito atinentes a la poseSión de mis mandantes....".

3. En audiencia preliminar de 5 de diciembre de 2011, la magistrada con funciones de control de garantías, luego de hacer alusión a las prue as solicitadas, corrió traslado a los intervinientes; interregno dentr del cual, los apoderados de las víctimas y la representante del Minis erio Público pidieron el rechazo de plano del incidente, negado al co siderar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del

Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad se requiere la concurrencia de dos requisitos a saber: 1). Que la entrega que se esté éjecutando haya sido ordenada en sentencia y, 2). Que dicha sentencia produzca efectos jurídicos contra quien se opone. Así, como dichos presupuestos no se configuraban, pues la entrega mate ializada no obedeció a la ejecución de una sentencia, sino a un auto ue decretó la medida cautelar que no constituía una restitución definitiva, pues ello estaría a cargo de la Sala de conocimiento de Justi9ia y Paz y, la orden de devolución o restitución provisional de los plredios San Carlos y La Paz no estuvo dirigida contra los opositores o los miembros del grupo religioso al cual pertenecían, amén de que no fueron citados, ni participaron en la audiencia reserVada que decretó la medida, por lo que no pudieron alegar, oponerse, contraprobar o esgrimir su supuesta condición de terceros de bLjena fe exenta de culpa; concluyó que rechazarles de plano su opostión implicaría violarles las garantías fundamentales como el dereto a la defensa, el debido proceso y la contradicción. afriaa Woinda 7 SEGUND STAN 38093

HERNÁN G' L ERNA

NORBERTO QUIROGA P 'VEDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Wo34 ,9tr7atoona feedleara En cuanto a las pruebas, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las solicitadas debían ser decretadas porque: i) son legalmente permitidas (no están prohibidas), son conducentes o

eficaces, ii) son pertinentes y iii) son útiles (no superfluas). Señaló que el apoderado de los opositores, con fundamento en el artículo 762 y siguientes del Código Civil, esgrimió básicamente: "1.- Posesión. 2.- De buena fe". Siendo ello así, les correspondía demostrar como supuestos de hecho normativos: "1. Que JUAN DE JESÚS DIAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA eran poseedores con ánimo de señor y dueño de los predios "San Carlos" y "La Paz" y no meros tenedores. Y "2. —Que actuaban o detentan tal posesión de buena fe (exenta de culpa)". Adujo que para demostrar la posesión de buena fe, el legislador no establece tarifa legal, no obstante, cuando se trata de la alegación de error de derecho de buena fe, el Código Civil sí establece una limitante, configurando "una especie de presunción de derecho, según la cual se presume la mala fe de quien alegue error en materia de derecho y contra dicha presunción no se admite prueba en contratio.", no siendo admisibles las tendientes a demostrar que el poseedor obró de buena fe cuando dicha circunstancia se deduce para desconocer las vías de derecho. Descendiendo al análisis del caso, consideró que de ser cierto los supuestos fácticos acerca de que los propietarios inscritos de los predios San Carlos y La Paz hubieran sido guerrilleros del Frente 19 de las FARC, que convirtieron los mismos en un santuario y base guerrillera, y que el proceso de adquisición de los mismos estuvo

plagado de irregularidades, ilegalidades o ilicitudes en lo que se 8 SEGUNDA TAN 38093

HERNÁN •LDO RNA

NORBERTO QUIR • GA P • EDA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ refietie a la aprobación de créditos del erario (INCORA) para su com ra, la vía de derecho que ha debido seguirse, era el acudir a la den ncia penal, disciplinaria y fiscal, buscando la resolución de los cont atos de adquisición de compra, la solicitud de revocatoria directa e incluso la acción de extinción de dominio. Y n acudir a las vías de hecho que al parecer escogieron los incid ntantes para entrar en posesión de los mencionados inmuebles con I pretexto de "creer que COOAGRASAC se había disuelto y que sus ntegrantes no volverían a ocupar dichos fundos rurales ya que sup estamente "sus miembros habían sido desalojados de las tierras por I ejército nacional, en combates con el frente 19 de las FARC" con rme lo confiesa textualmente su apoderado judicial el doctor GU RRA MIELES en su solicitud (Art. 197 del C.P.C.)"'". Sostuvo que las pruebas tendientes a demostrar los supuestos ilícitos e irregularidades en la compraventa de los inmuebles en que presuntamente incurrieron los miembros de COOAGRASAC resu taban impertinentes, pues incluso de ser ello cierto, lo que estañan alegando es que de buena fe ignoraron las vías de derecho. Refiñó que si la negación del delito de desplazamiento forzado de los paramilitares contra campesinos de COOAGROSAC LIMITADA era

el "claballo de batalla" sobre el cual erigían los incidentalistas su opoSición, no tenía sentido pretender demostrar buena fe a partir de las ¡presuntas irregularidades entre el INCORA y esa asociación, ya que a fin de cuenta quien alega la posesión frente a un propietario, parte de la base indiscutible de que este último es dueño de la cosa, amén de que en ese tópico no hay duda de que la prueba de afréara Zeonda

9 SEGUNDA IN NCIA

HERNÁN GI DO SE

NORBERTO QUIRO A PO JOSÉ DANIEL MORA LOPEZ propiedad raíz es solemne, pues solo se admite como tal, la escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto de las declaraciones del General Padilla de León, Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, las negó por ineficaces e impertinentes. En relación con los testimonios de JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ CALDERÓN, GUSTAVO BARACALDO MÉNDEZ y OLIMPO CARDONA TRUJILLO, negó su recepción, por cuanto no se cumplió con el deber de motivat o sustentar argumentativamente la pertinencia, utilidad, conducencia, licitud o necesidad, pues para hacer un juicio de las condiciones intrínsecas de admisibilidad, no bastaba con realizar aseveraciones abstractas o la sola afirmación genérica, inmotivada y abierta, de que tales personas "declararan acerca de los hechos y actos relativos a la posesión de los tres incidentantes, sin indicación, sustentación, ni demostración

argumentativa de la razón por la cual tales personas conocen específicos pormenores de la posesión" que es objeto y thema probandum del incidente.

4. Inconforme con la determinación adoptada, el representante de

JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la práctica de las pruebas, pues con ellas busca demostrar que la posesión que venían ejerciendo sus poderdantes sobre los predios San Carlos y La Paz era de buena fe, conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil. 19,0eddeat‘ Ziortia

SEGUNDA INSTANCIA3 93

10

HERNÁN GIFtALDO SE A

NORBERTO OUIROGA POV DA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ

5f0th Wot,4 a cáfederria Reit ó que sus poderdantes siempre han actuado de buena fe, toda vez ue lo que los motivó a ejercer la posesión sobre los inmuebles San Carlos y La Paz fueron las irregularidades observadas en el título con I que se adquirió la propiedad por parte de Cooagrosac; el hech de haber sido expulsados los integrantes de Cooagrosac de los p edios por parte del Ejército Nacional y la denuncia penal que habí contra los miembros de esa Cooperativa, lo que cimentó en la ment de sus asistidos la idea de que en la posesión no se generaba ning na ilegalidad. Señ ló que la teoría del error de derecho a la que se aludió para nega e las pruebas no resultaba clara, ya que sus asistidos jamás

han enido presunción equivocada de alguna norma jurídica, por hab actuado conforme al derecho. Estimó importante la recepción del testimonio del General Freddy Padilla de León, pues aportaría "luces" sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono de las fincas San Darlos y La Paz. Ta4ién las declaraciones de Bresnidia Paternina González, Luis Nieta Ceballos y Emilce Rueda Zamora, puesto que con éstas se daría claridad no sólo acerca de los aspectos del abandono, sino respecto de la posesión y la aprehensión material de las fincas por parte de sus asistidos. Y la diligencia de inspección judicial a la Cámara de Comercio, porq¿e con ella se establecería si aquellos pertenecían a la % SEGUNDA I ff.TANCI 38093 11

HERNÁN GI L n -ERNA NORBERTO QUIR • GA • • DA

JOSÉ DANIEL MORA LOPEZ Sfyinen. dierarbasis Ze.4 Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA y, en caso tal, si eran miembros del órgano directivo. CONSIDERACIONES A tenor de lo previsto el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la decisión de 5 de diciembre de 2011, a través de la cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la

práctica de algunas pruebas en el trámite de oposición que se adelanta con ocasión de la orden de entrega provisional de los predios San Carlos y La Paz a la Cooperativa COOGROASAC

LIMITADA.

El artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), prevé que para todos los asuntos no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal 2. Por su parte la Ley 906 de 20043, remite, en virtud del principio de integración a otras codificaciones.

3. En el caso objeto de análisis la inconformidad del recurrente radica en habérsele negado la práctica de algunas pruebas que a su juicio, 2 Articulo 62. 3 Artículo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Mifrdie 12 SEGUND ANOf 38093

HERNÁIttIRALDO ERNA

VS /5 NORBERTO QUIROGA P VEDA »JJ JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ e:,294.4 s b son importantes para la definición del incidente, en tanto demostrarán que us asistidos son poseedores de buena fe de los predios San Carlols y La Paz.

4. La posesión, conforme la prevé el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

De a uerdo con esa definición, se trata de una situación de hecho estru urada a partir de dos circunstancias fundamentales: i) la

dete ación de una cosa de manera perceptible por los demás (corp s) y, un elemento interno, el ánimo (animus) de poseerla como dueñ , las cuales deben trascender ante terceros a través de un conju to de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es q e por su inconfundible carácter, pueda colegirse objetivamente que uien los ejercita se considera dueño y es reputado por los dem como tal.

Segt: t la previsión contenida en el artículo 981 del Código Civil, la pose ión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de madeiras, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

El arth 768 del Código Civil, consagra una regla general frente a la posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo icio. 4 92frias Wodbontga

13 SEGUNDA IN NCIA 93

HERNÁN GI DO SE A

NORBERTO QUIRO L A POV A JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ tete 90~24 114f Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de

mala fe, que no admite prueba en contrario.

5. Tratándose de pruebas, su ordenación está sujeta a que se cumpla con los presupuestos de: i) conducencia, la cual está referida a la idoneidad para demostrar determinado hecho; ii) pertinencia, esto es, que los hechos que pretenden demostrarse tengan relación con los que son objeto de controversia; iii) eficacia, es decir si tienen la virtualidad de demostrar el supuesto de hecho planteado y iv) utilidad, esto es, si resulta trascendente para acreditar lo que se pretende.

Como en el caso objeto de controversia lo que se persigue es acreditar la posesión material de buena fe, que al tenor de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil debe demostrarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, los cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es, que por su inconfundible carácter pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal, las pruebas que se pretendan hacer valer

14 SEGUNDA IN ANCI 8093

HERNÁNGIR4LDOS RNA

NORBERTO QUIROGA PO EDA

JOSÉ DANIEL MORA LOPEZ Wn4 9f0toria actlicola necésariannente deben estar encaminadas a confirmar tales asp4ctos.

6. E criterio de la Sala, contrario a lo señalado por la magistrada a qu , los presupuestos exigidos para el decreto y ordenación de los edios de prueba solicitados por el apoderado de Juan de

Jes s Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Mari a Cuellar Salamanca, se encuentran debidamente sop rtados, pues éste de manera clara, precisa y concreta expuso y ex licó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaban a de recar las mismas. Así, especto de la solicitud de oficiar al INCODER OET de Santa Mart , para que se arrime toda la información de la asignación de sub idios realizada a los miembros de Cooagrosac, tiene como prop ósito el acreditar que sus poderdantes eran poseedores de bue a fe, en tanto creyeron que los miembros de dicha Coo erativa no volverían a ocupar los predios San Carlos y La Paz dadas las irregularidades que se presentaron al momento del otorliamiento de los recursos. Igua sucede en cuanto a la petición de oficiar a la Fiscalía 18 Esp cializada de Santa Marta, con el propósito de que allegue a la actuación copia del informe No. 361 de 18 de septiembre de 2006, el cual obra dentro del radicado 87.430 cuyo denunciante es Édgar Arenas Márquez; la solicitud a la Segunda Brigada del Ejército Nacional para que relacione las operaciones realizadas enI año 2001 tendientes a retomar el control de la Sierra Nevláda de Santa Marta; igualmente a la Notaría Única de 19:rillava Zina,

15 SEGUNDA INST CIA 380

HERNÁN GIRAL 0 SER

NORBERTO QUIROGA POVED JOSÉ DANIEL MORA LÓP esté e fee.-~ Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998, por la cual se perfeccionó la venta de los

inmuebles en disputa, pues al tener relación directa con los hechos por demostrar en el incidente, son pertinentes. Recuérdese que el argumento en que el apoderado basa sus pretensiones, es la buena fe, determinada por las diferentes situaciones narradas, tales como el que los predios estaban abandonados, la creencia de que la cooperativa se había disuelto ya que sus miembros habían sido desalojados de sus tierras por el Ejército Nacional luego de los combates que sostuvieron las fuerzas del orden con el frente 19 de las FARC y el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, contra algunos de los miembros de dicha agremiación, razón por la cual, las pruebas encaminadas a establecer las circunstancias en que se dio la ocupación, resultan pertinentes. No sucede lo mismo en cuanto a la petición de llevar a cabo inspección judicial al registro mercantil de la Cámara de Comercio, en aras a determinar si Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Aguilera Beltrán, Víctor Hugo Carrillo, Luis Nieto Ceballos, Bresmidia Paternina González y Emilce Rueda hacen parte de la Cooperativa Cooagrosac, si las acciones sociales que tenían fueron transferidas, o si ya no hacen parte de esa agremiación, en la medida que de haber ocurrido tales acontecimientos, ello no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de controversia, encaminados a la demostración del corpus y el animus de los opositores para conservar los predios y ejercitar actos inequívocos como dueños.

SEGUNDA INST NCIA 93

16

HERNÁN GIFtAL OS NA

NORBERTO QUIROGA PO EDA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Wat4s 9,4:24e-ma e‘treediceia. En tarno a la solicitud de oír en testimonio al General Freddy Padi la de León para que deponga sobre las circunstancias de tiem o, modo y lugar en que se produjo el enfrentamiento entre el Fren e 19 de las FARC y el posible desalojo por parte del Ejército Nacional de los miembros de la Cooperativa Cooagrosac en el año 2001, si bien tiene conexión con los hechos objeto del incid nte, y por tanto sería pertinente, en sentir de la Sala, dado el tiem o que ha transcurrido desde entonces - cerca de once añosy po existir otros medios de prueba tendientes a demostrarlos, se mue •tra inútil.

7. L recepción de los testimonios de Luis Nieto Ceballos, Emilce

Rue a Zamora, Bresnidia Paternina González, José Henry Hern ndez Calderón, Édgar Arenas Márquez, Gustavo Baracaldo Mén ez y Olimpo Cardona Trujillo, de quienes afirmó el apoderado podn n dar fe de los actos de posesión material de los señores Juan de J sús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Mari a Cuellar Salamanca, también son pertinentes, atendiendo a que e dirigen a acreditar los hechos que según los opositores los a poseer de buena fe los predios San Carlos y La Paz. Acorde con lo que viene de verse, se revocará parcialmente la decilión impugnada, en lo que tiene que ver con la negativa de oficiár al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18

Esp cializada de la misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejér ito Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copi, de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998 y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina González, 980aa 4 Wodiond.

SEGUNDA INS NCIA 093

17

HERNÁN GI LDO SE NA

NORBERTO QUIROGA PO DA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ efe

Wates 999amona Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, para en su lugar decretarlos, circunstancia que conlleva a que la magistrada con funciones de control de garantías decida acerca las medidas de protección personal que a favor de los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante, confirmándola en todo lo demás.

8. Resta señalar que no resulta acertada la posición asumida por la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz en la decisión cuestionada, pues cuando se trata de acreditar unos hechos, en aras de establecer si los mismos se subsumen en determinada hipótesis normativa, el análisis de las pruebas debe contraerse a si cumplen los presupuestos de pertinencia, utilidad y eficacia para dicho propósito y no como sucedió en el presente asunto al calificar la existencia de la buena o mala fe, porque al ser un aspecto sustancial debe analizarse al momento de

resolver el incidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Revocar parcialmente el auto de 5 de diciembre de 2011, a través del cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

18 SEGUNDA IN NCI 093

HERNÁN GIRALDO S NA

NORBERTO QUIROGA PO DA JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ Wat4 e‘ 40,Faa 44.ai a Barr nquilla, negó oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fisc lía 18 Especializada de la misma ciudad, a la Segunda Brig da del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1 98 y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina Gon ález, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Hen Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Car ona Trujillo, para en su lugar decretarlos, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente deci ión. Corro consecuencia de la decisión aquí adoptada, la magistrada con "unciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del ribunal Superior de Barranquilla deberá decidir las medidas derotección personal que a favor de los señores Luis Nieto Ceb llos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante.

2. Chfirmar la decisión impugnada, en todo lo demás.

NOTIFÍQUESE 9211Á'tn SE

JOSÉ LEONI StOS MARTÍNEZ

Mefriaa4 Wedisirdia 19 SEGUNDA I j TANC :093

HERNAN c RAL'e ERNA

NORBERTO QUIROGA P u VEDA

JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ gfraternsa A:4»:"-tew

JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

LUIS UILLERM SALAZAR OTERO

Sr%

UBIA Y ANDA NOV GARCIA

Secretaria

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