CSJ - Sentencia 38096(27-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38096(27-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
is Casación 38.096
CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de junio de 2009, la Juez 2a Penal del Circuito de lbagué declaró a los señores Carlos Arturo Azuero Perdomo y Germán Alfredo Arellano Montalvo coautores penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal. De conformidad con el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, les impuso 12 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los daños causados y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por los defensores y la apoderada de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de mayo de Casación 38.096 CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO República de Colombia y Corte Suprema de Justicia 2011, pero la Corporación lo modificó para aplicar el artículo 453 de la Ley 599 del 2000 y dejar en 4 años la pena de prisión, en 5 la de inhabilitación de dérechos e imponer multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigedtes, A la vez, incrementó el monto de los perjuicios, negó la condena
condicional y otorgó a los acusados la prisión domiciliaria. Los defensores interpusieron casación. La SOla se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debido argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demaidas presentadas. HECHOS La sepora Mercedes Ramírez de Silva solicitó y obtuvo de "Molino Flor Huila, S. A." de Ibagué (Tolima) el préstamo de insumos y anticipos de dinero para sembrar un lote de arroz en el predio "Las Palmeras" en el Barrio El Salado de esa ciudad en el periodo comprendido desde el 1° de septiembre de 1998 al 30 de enero de 1999. Como garantía, la entidad exigió a la señora suscribir un pagaré con carta de instrucciones, el cual también fue firmado por Fanny Aya Calderón. La empre0 diligenció el título por valor de $ 13.782.479, con fecha de vencinjiento del 25 de marzo de 1999 y con base en el mismo, el 9 de julio 2 Casación 38.09(rk
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia siguiente el señor Carlos Arturo Azuero Perdomo, representante de la empresa, confirió poder a un abogado (que luego fue reemplazado por el doctor Germán Alfredo Arellano Montalvo), para presentar demanda ejecutiva en contra de las deudoras, proceso civil dentro del cual se profirieron sentencias de primera y segunda instancia del 1° de octubre de 2003 y 19 de julio de 2004.
Posteriormente, el 28 de abril de 2005, el Juez 5° Civil del Circuito dio por finalizado el trámite "por pago total de la obligación", tras verificar que el 15 de enero de 2000 (6 meses después de instaurarse la demanda civil) la parte ejecutada efectuó un abono por $ 25.648.266, con el cual se cubrió toda la obligación, hecho que los actores no pusieron en conocimiento de la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de junio de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados como coautores de la conducta punible de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 del 2004. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 22 de mayo de 2007. Luego fueron proferidos los fallos señalados. 3 Casación 38.096
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República de Colombia Corle Suprema de Justicia LAS DEMANDAS Del defensor de Carlos Arturo Azuero Perdomo Invoca la casación discrecional o excepcional, pues estima necesario un pronunciamiento de la Corte sobre la posibilidad de que el fraude procesal se tructure por la modalidad omisiva, en particular de comisión por omisiÓn, cual fue el argumento central de la sentencia del Tribunal (imputó el silencio sobre el abono a la deuda que cancelaba la obligación), lo cual tiene estrecha relación con el principio de tipicidad estricta. Esos aspectos igual afectaron los derechos del acusado, pues los delitos
omisiVos deben estar expresamente consagrados, según surge del artículo 25 del Código Penal. Además, el Tribunal dedujo como engaño propio del fraude procesal que en las cuentas del pagaré se incluyeran facturas posteriores a su fecha de vencimiento, cuando realmente ello era permitido según la carta de instrucciones, además de no haber considerado la estruc/uración de un error de tipo pues el acusado estaba convencido de que los documentos de las deudoras lo autorizaban a proceder de esa forma. Formula cinco cargos, que desarrolla así: Primero (principal). Nulidad por violación al debido proceso (principios de legalidad y tipicidad), por haber imputado un delito de fraude procesal por omisión, cuando requiere de una acción. 4 Casación 38.096
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Trascribe un aparte del fallo del Tribunal en el cual se concluye que el fraude se estructuró a partir de engañar al juez civil silenciándole que la obligación había sido pagada. La imputación, entonces, contrarió el tipo de fraude procesal que describe una acción dolosa, esto es, no prevé comportamiento omisivo ni se encuentra dentro de las excepciones del artículo 25 penal. Por ello, se rompió con los principios de tipicidad y legalidad. Solicita se anule el proceso y se emita la decisión respectiva. Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado por un falso raciocinio en la valoración conjunta de la prueba indiciaria. El delito exige la demostración del dolo, lo que no hicieron los jueces, pues
solamente construyeron hipótesis o sospechas que no alcanzan el grado de prueba indiciaria pues solamente esbozarían el hecho indicador, "de tal suerte que la estructura del indicio se presenta como inexistente". Trascribe apartes del fallo en los cuales el Tribunal alude al "dolo" y concluye que se trata de simples narraciones de hechos (indicadores), respecto de los cuales no se produce ningún desarrollo adicional para otorgarles carácter de prueba indiciaria, luego los llamados indicios por el Tribunal son de carácter contingente. Sobre tales hechos no se aplicó ninguna regla de experiencia sino que simplemente se supuso la existencia 5 Casación 38.096
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RePública de Colombia Corte Suprema de Justicia del dolo, lo cual generaba dudas que han debido resolverse a favor del aculado. Dice que los jueces desconocieron la calidad de ingeniero del acusado, esto es, desconocedor del tema, tanto que se obligó a consultar los trámites a seguir para recobrar los dineros adeudados y fue el abogado el que actuó en el juicio civil. Igual, se dejó de lado la circunstancia de que llevaba menos de un año de experiencia en el cargo de gerente, luego mal podía conocer las minucias sobre el cobro de las obligaciones. Descionocieron los jueces, a la vez, que existió una renegociación de la deuda, así como el principio de confianza, pues contrató al profesional de derecho y se atuvo a su experiencia profesional, pues era quien sabía del terceiabono y no lo informó a su acudido, siendo ese abogado quien
entorpeció el conocimiento de lo acaecido (el pago de la deuda) y no el acusado. En elas condiciones solamente podría habérsele imputado un actuar poco diligehte, es decir culposo (jamás doloso), al contratar al abogado. No habed° hecho, afectó el derecho de defensa y contradicción, lo cual obliga a reemplazar la condena por una absolución. Tercero. Violación indirecta por falso juicio de identidad. El juez distorsionó lo qué indica la prueba al señalar que la pretensión de cobrar las obligaciones surgidas luego de marzo de 1999 llevó a engaño al juez civil. El esCrito de Evelin Leal y la indagatoria de Azuero Perdomo fueron tergivérsadas (cuando se afirma que se cobraron obligaciones posteriores 6 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a marzo de 1999, de lo cual no puede concluirse que se engaña al juzgador); el dictamen rendido por Emilgen Gil Barbosa fue cercenado (pues de este se deduce que estaba pendiente otra obligación, de lo cual se infiere ausencia de engaño) y lo propio se hizo con el del perito del CTI, Luis Alberto Arciniegas. Cuarto. Violación indirecta por error de hecho causado por falso juicio de existencia, en tanto el Tribunal omitió la carta de instrucciones y el pagaré, pues de la primera surgía que nuevas obligaciones podían seguir amparadas con el mismo título, luego su utilización mal pudo estructurar el fraude procesal. No considerar esos aspectos afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el acusado pudo estar incurso en un error de
tipo al creer que estaba amparado en ese documento. Pide se case el fallo y se cambie por uno absolutorio por cuanto la conducta es atípica de fraude procesal. Quinto (subsidiario). Violación directa por inaplicación del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, porque se presentaba la eximente de responsabilidad del error invencible, o del vencible (pero no existe el tipo imprudente). El acusado estaba convencido que la nueva obligación quedaba respaldada con el pagaré ya existente, además de que la carta de instrucciones habilitó esa posibilidad. La sentencia debe casarse para cambiarla a absolución. 7 Casación 38.096
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Repóblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Del apoderado de Germán Alfredo Arellano Montalvo Invoqa la casación excepcional en procura del respeto de la garantía del in dubió pro reo que le asiste al acusado, pues estando probada la duda no fue econocida. Con fundamento en ello formula los siguientes seis cargos: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho causeo por un falso juicio de existencia por omisión del documento "prenda sin tenencia" del 12 de octubre de 1999, suscrito por María Mercédes Ramírez de Silva sobre el segundo cultivo objeto de financiación, difer9nte del cubierto por Fanny Aya Calderón el 17 de septiembre de 1998 Se detiene en las razones de los jueces a las explicaciones de los acuseos y refiere que no fueron indicados los principios de la lógica ni las reglas de experiencia para negarles credibilidad.
Desde la versión de Azuero Perdomo refiere la existencia de una segunda prenda sin tenencia, del 12 de octubre de 1999, de la cual surge que los abonos posteriores fueron aplicados a la obligación inicial pero también a la nueva (así contablemente no se hubiere hecho la diferenciación), de donde conclbye, contrario a lo argumentado en los fallos, que los descargos sí apareen ratificados en ese documento. Adeniás, en el juicio civil el abogado Arellano Montalvo se limitó a poner de presente la información a él brindada por Azuero Perdomo, y las 8 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia inferencias judiciales sobre el conocimiento que el último tenía no cuentan con soporte demostrativo contundente y se ubican en deducciones sin sustento, ni siquiera desarrolladas con el rigor exigido para la prueba indiciaria. Los jueces omitieron considerar la ocurrencia de un atentado terrorista contra las instalaciones de "Molino Flor Huila S. A.", sucursal Campoalegre, como justificación por la inexactitud de la ubicación de los archivos a inspeccionar por el juzgado civil. Para probar el atentado, reseña apartes de la prensa nacional y concluye que el asunto se tornaba en hecho notorio que no requería prueba y generó una alteración transitoria de la ubicación de los archivos contables, descartándose la conclusión judicial de un actuar "mañoso". Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial causada por un error de hecho producto de un falso juicio de identidad, en cuanto el informe del 14
de abril de 2005, rendido por el investigador del CTI, fue fragmentado, desfigurado, al cercenarse su recomendación sobre designar un perito agrónomo que examinara aspectos específicos de dicha área, tales como insumos utilizados en cada cosecha y la producción aproximada de cada una. Igualmente menciona la existencia de una segunda prenda sin tenencia, desconociéndose si el pagaré servía para garantizar varias obligaciones. De haberse valorado esa aseveración, se habría encontrado respaldo a los descargos y la prueba de una segunda deuda, generándose confusión sobre si el pagaré respaldaba las dos o una sola. 9 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ta ién se distorsionó la versión de Azuero Perdomo en la audiencia públ ca, pues, además de no relacionar los principios lógicos ni las reglas de la experiencia para negar credibilidad a las explicaciones, se omitió que aquel dijo no saber si Arellano Montalvo realmente conoció la nota conteble que daba cuenta del tercer abono y se distorsionó su explicación, pues1 se dedujo que el abogado acusado estaba al tanto de los detalles de los procesos en los que actuaba, cuando lo dicho por el primero era que lo enteMba de lo que él mismo —Azuerotenía conocimiento y éste entendía que el pagaré cubría las dos obligaciones, luego eso transmitió al apoclerado. Tercpro. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho causado por falso raciocinio en la aplicación de la regla de la experiencia consistente en qpe, en las relaciones entre un abogado y su cliente, el primero confía
en lá información brindada por el último y esa es la que transmite en sus intervenciones luego de confrontarla con la documentación que se le entrega, y eso fue lo realizado por el abogado Arellano Montalvo. De hpberse valorado la prueba, como propone, se habría concluido que existib una segunda obligación de Ramírez de Silva, del 12 de octubre de 1999 que incluyó una cláusula que permitió confusión y al realizarse abonos no se diferenció si se trataba de uno u otro crédito y no se estableció más allá de toda duda si esa fue la información que Azuero transhiitió a Arellano, y la no ubicación pronta de los archivos obedeció a un atentado terrorista. 10 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cuarto (subsidiario). Violación directa de la ley sustantiva por falta de aplicación de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 del 2000 en la fijación de la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que se dejó en 5 años, cuando se ha debido señalar el mismo tope de la sanción de prisión. Quinto (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de existencia por suposición en lo relativo a la prueba del daño emergente derivado del delito, consistente en la erogación de cinco millones de pesos por concepto, según la demanda de parte civil, de la cláusula penal cancelada por Fanny Aya Calderón al señor Rivas Moreno en razón del incumplimiento del contrato de compraventa
realizado sobre el inmueble de propiedad de la denunciante sobre el cual recaían las medidas cautelares ordenadas por el juez civil. En el proceso no obra elemento que establezca que ese dinero realmente se pagó. Sexto. Violación indirecta de la ley sustancial causada por un error de hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión, pues los jueces excluyeron la providencia del 28 de abril de 2005 por medio de la cual el Juez 5° Civil del Circuito finalizó el proceso por pago de la obligación, además de fijar costas y agencias en derecho por $ 509.171,59 y los jueces penales ordenaron pagar gastos que incluyeron esos aspectos. Solicita se case el fallo, se cambie por uno absolutorio, o, en subsidio, se modifique al pena accesoria y el monto de los perjuicios. 11 Casación 38.0 CARLOS ARTURO AZUERO PERDOMO Rei't blica de Colombia Corte Suprema de Justicia LA NO RECURRENTE La Moderada de la parte civil solicita no se admitan las demandas, por cuantO no cumplieron con la carga de probar la necesidad de dar curso a la casación discrecional. Además, los argumentos de los cargos solamente buscan que la Corte actúe como tercera instancia y, con ello, lograr la prescripción de la acción penal que está próxima a producirse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sa a inadmitirá las demandas presentadas, por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que siguen:
De la demanda a nombre de Carlos Arturo Azuero Perdomo
1. Como la pena máxima legal prevista para el tipo penal de fraude procesal no supera los ocho (8) años de prisión, los recurrentes invocaron la casáción excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En tal supuesto, la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que es carga del impugnante demostrar que la selección y resolución de su caso no sirve solamente para restablecer las irregularidades cometidas en el evento concreto, sino para que la Sala de Casación Penal se pronuncie en uno de dos sentidos, o para desarrollar su jurisprudencia y/o para garantía de los derechos fundamentales. Con tales precisiones, el señor defensor postuló, como fundamento de acceso a la casación excepcional y soporte del cargo primero, el írrespeto de los jueces a los principios de legalidad y tipicidad estricta, en cuanto, dijo, su acudido fue condenado por una conducta de fraude procesal que exige un comportamiento de acción, pero lo imputado fue una modalidad omisiva, específicamente de comisión por omisión, resaltando la necesidad de que la Corte determine si ello es posible. La Sala no encuentra necesario abordar el tema de la imputación de conductas por omisión propia o impropia, pues de la lectura de la demanda y de los fallos de instancia se desprende que no existe razón en la premisa de la cual se parte para la supuesta necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, ni la acusación ni las sentencias estructuraron el
cargo de acción por omisión. Así, lo que se lee en los fallos y en la demanda es que los juzgadores cargaron en contra de los acusados haber iniciado un juicio ejecutivo por una deuda que si bien en principio era parcialmente legítima, a los pocos 13 Casación 38.096
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia mesos fue oportunamente cancelada por las deudoras, no obstante lo cual se pitosiguió impulsando el trámite. A su vez, se carga en su contra haber reali4ado una liquidación incluyendo cifras que no estaban cobijadas por el pagalt previamente suscrito en blanco. En etas condiciones, el fraude procesal no se estructuró a partir de imputar condUctas de omisión. Por el contrario, los argumentos judiciales insisten en T'e se tipifica desde conductas evidentes de acción, concretadas en impulsar la acción de la justicia civil para cobrar una deuda inexistente y proslguir ese juicio civil, a pesar del conocimiento claro de que el pago de la obfigación imponía finalizar el trámite. DiferOnte es, como bien se lee en la demanda y en las sentencias censuradas, que el tipo penal exija que el agente activo induzca, en este caso, a un juez de la República para obtener una sentencia contraria a la ley, ylagrega que ello debe hacerlo "por cualquier medio fraudulento". Comu el legislador no exige un determinado "medio fraudulento" y, por el contrario, reguló que podía ser "cualquiera", los jueces tuvieron a bien, y en
ello no infringieron la ley, demostrar que el engaño al juzgador civil se estruCturó a partir de ocultarle que las denunciantes habían hecho un tercer abono a la deuda contraída y que con ella la obligación se cancelaba en su integridad. Agregaron, a la vez, que los procesados ejercieron maniobras para impedir la inspección a la contabilidad, pues en ella se acreditaba aquel] aspecto, y que, además, en una liquidación se incluyeron obligaciones diversas de aquellas para las cuales fue suscrito el pagaré. 14 Casación 38.096
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El ocultamiento de esos aspectos, para los jueces estructuró el engaño, el medio fraudulento, pero, se repite, ello en modo alguno comporta que el tipo de fraude procesal se imputara como una conducta de acción por omisión, pues, por oposición a ello, el comportamiento tenido como delictivo fue el inicio de un proceso ejecutivo y el claro impulso dado al mismo para lograr decisiones judiciales contrarias a derecho, para lo cual resultaba irrelevante el mecanismo engañoso, en tanto el legislador no especificó cómo debía darse el mismo.
2. En el segundo cargo, el recurrente invoca un falso raciocinio, cometido en la valoración conjunta de la prueba indiciaria. Tal enunciado comporta que el demandante admite los indicios construidos por el juzgador, pues solamente discrepa de su apreciación global, como además expresamente lo consigna, no obstante lo cual a renglón seguido niega la censura, la
contradice, pues afirma que los jueces no demostraron el dolo, porque solamente consignaron hipótesis o conjeturas, que no alcanzan el grado de prueba indiciaria, de tal suerte que los indicios se tienen como inexistentes. Nótese, entonces, que la premisa quería demostrar la mala valoración conjunta de los indicios, de donde se infiere la aceptación de las pruebas indirectas construidas judicialmente, pero en el desarrollo del reproche se niega el cargo, como que ya se afirma es que los tales indicios son inexistentes pues no se construyeron en forma válida. Agrega que los jueces desconocieron varios aspectos: la calidad de ingeniero del acusado, esto es, desconocedor del tema, que llevaba menos 15 Casación 38.09
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RePública de Colombia Corte Suprema de Justicia de un año de experiencia como gerente, luego mal podía saber de las minucias sobre el cobro de obligaciones, que existió una renegociación de la denda y que el acusado se atuvo al principio de confianza al contratar un abogado. Con esos planteamientos se contradice el enunciado de falso raciopinio, como que, al parecer, lo pretendido era verificar que desde esas premisas se podían construir contra-indicios favorables al sindicado, lo cual apunaría, no al yerro declarado, sino a un falso juicio de existencia por omisión de esas pruebas indirectas que podían estructurarse.
3. En el cargo tercero el recurrente dice que las excusas de Azuero Perdpmo y un escrito de la abogada Evelin Leal fueron distorsionados,
porqte los jueces afirman que se cobraron obligaciones posteriores a mar, de 1999, pero de allí no podía inferirse engaño al juez civil. Nótese que lo propuesto por el señor defensor apunta no a la tergiversación de las palabras reales de las pruebas, sino al alcance conferido a ellas por el juzgador, lo que en modo alguno estructura el error de identidad y que ha debido ser censurado, cumpliendo con las exigencias legales, por vía del falso raciocinio. Lo propio ha de señalarse sobre los dictámenes técnicos, en tanto la mención que se dice omitida no apuntaba a la estimación o desestimación de los cargos, sino a lo que desde allí coligieron los juzgadores, y la conclusión judicial sobre el engaño a que fue sometido el juez civil se hizo derivar de la valoración conjunta de los medios de prueba. 16 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En el cuarto reproche se invoca un falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, se dice, los jueces excluyeron la carta de instrucciones y el pagaré. Dígase que, por el contrario, no solamente las argumentaciones judiciales no eludieron tales documentos, sino que ellos son el soporte del juicio y de los fallos, como que los cargos se hacen derivar precisamente de que, siguiendo la carta de instrucciones, el pagará fue llenado y llevado a juicio ejecutivo para cobrar el pago de deudas inexistentes. Es evidente, en consecuencia, que esos documentos sí fueron apreciados a espacio en los fallos, de tal forma que cuestionamientos sobre la forma
en que fueron contemplados por los juzgadores solamente podían ser hechos por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio. En este reproche, además, el demandante incurre en contradicción, en tanto alude a que esos yerros afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, propuestas últimas que debió plantear por el motivo de nulidad y que niegan la violación indirecta pregonada, pues ésta exige como solución un fallo de reemplazo, en tanto que aquellas imponen retrotraer el procedimiento. En el cargo quinto se propone la violación directa por inaplicación del artículo 32.10 del Código Penal, porque se estructuraba la eximente del error invencible. 17 Casación 38.09
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RePública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sabido es que cuando se invoca la violación directa es carga de quien lo hace admitir sin cuestionamiento la valoración probatoria judicial, en tanto su inconformidad estriba exclusivamente en la aplicación del derecho. Por tanto corresponda al señor defensor demostrar, y no lo hizo, que en deterrninado aparte del fallo el Tribunal reconoció como probada, en este caso, la situación de hecho correspondiente al error y que, por tanto, dejó de aillicar la consecuencia en el derecho. El impugnante no solamente no cumplió con ese deber, sino que se dedicó a presentar su propia inteligencia sobre las pruebas, para, desde ahí, tener por acreditada la eximente, lo cual resultaba de buen recibo excltvamente por vía de la violación indirecta, no de la directa que fue la
escogida. 1 Del escrito a favor de Germán Alfredo Arellano Montalvo
1. En el primer cargo se invoca un falso juicio de existencia por omisión, que hace consistir en que, dentro de su valoración, los jueces excluyeron la prenda sin tenencia del 12 de octubre de 1999, suscrita por María
Mercedes Ramírez de Silva. Si bien ese documento, con su nombre y fecha, no aparece expresamente menclonado en los fallos censurados, lo cierto es que su contenido sí fue objeto de apreciación. Así, en la hoja 9 de la sentencia del Tribunal, se lee 18 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia que fue suficientemente acreditado que con un tercer abono realizado por Mercedes Ramírez se cubrió la totalidad el crédito, "alcanzando incluso para cancelar facturas no garantizadas con el pagaré, correspondientes a deudas que la señora MERCEDES RAMIREZ DE SLVA adquirió posteriormente con la misma empresa". Con el mismo alcance, en la hoja 10 del fallo se valora el dictamen del experto del CTI Luis Alberto Arciniegas respecto de que un tercer abono pagó la obligación de las quejosas, quedando un saldo que "por analogía se le abonó a insumos y anticipos de las cosechas siguientes". Se hizo referencia, a la vez, a la manifestación de la nueva abogada de "Molino Flor Huila" respecto de que Mercedes Ramírez "aún poseía una deuda con la empresa por facturas surgidas en época posterior al vencimiento del pagaré que también avalaba la aquí denunciante FANNY AYA
CALDERÓN'.
Lo trascrito era el asunto tratado en el documento echado de menos por el recurrente, de tal forma que así no hubiera sido especificado con su nombre y fecha al valorarse su contenido surge errado el cargo, como que no hubo exclusión de la prueba, de donde deriva que cualquier cuestionamiento al respecto ha debido hacerse bien desde un falso juicio de identidad, ya desde un falso raciocinio. Resáltese que el Tribunal hizo referencia expresa (hojas 20 y siguientes de la sentencia de segunda instancia) a que el pagaré inicial estaba suscrito por las dos afectadas y que obligaciones posteriores (que es el tema 19 Casación 38.09
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Reriública de Colombia Corte Suprema de Justicia trataglo en la prenda sin tenencia del 12 de octubre de 1999) no podían ser cobijédas por el título, entre otras razones, porque no fueron avaladas por la séñora Aya Calderón; en otras palabras, las deudas posteriores solamente podían ser imputadas a Ramírez de Silva, suscriptora exclusiva de lig segunda prenda sin tenencia, y, por ende, no podían ser incluidas dentrb del pagaré. De todo esto deriva que el documento que se dice excluido sí fue apreciado en su contenido. Obsérvese cómo el Tribunal concluye (hoja 23 del fallo): "ningUn movimiento contable con posterioridad al 25 de marzo de 1999 involtkra a la aquí denunciante FANNY AYA, observándose en tal lapso soladlente compromisos de la señora MERCEDES RAMÍREZ DE SILVA a travéS de su hijo JIMY SILVA, los que AYA CALDERON no avaló. El mismo
abogado ARELLANO MONTALVO dice: 'a mí lo que me informaron era que al señor Silva tenía un nuevo crédito y estaba abonando'. En el primer cargo, el recurrente infringe el principio de no contradicción, pues anuncia un falso juicio de existencia por omisión, pero en su desarrollo censura al Tribunal no haber anunciado los principios lógicos ni las reglas de experiencia aplicables a su argumentación, queja que apunta al falso raciocinio. En, el mismo reproche se señala que los jueces omitieron considerar, como ¡hecho notorio, un atentado terrorista como justificante para dilatar la inspeÇción judicial decretada. 20 Casación 38.09
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El asunto sí fue tratado por el Tribunal en el apartado 6.1.5 de su sentencia (hojas 18 y siguientes), pero sin la trascendencia reclamada por el quejoso, en tanto la Corporación agregó, soportada en el testimonio de Emilgen Gil, que la dilación estuvo dada, no por aquella justificación, sino porque indistintamente se mencionaron diferentes regiones como depositarias de los archivos a revisar. Además, la dilación injustificada no se refirió exclus
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