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CSJ - Sentencia 38116(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38116(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.91 Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil doce. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ALEJANDRO CANAL DUPLAT, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Antecedentes

1. Mediante Nota Verbal 2035 de 18 de agosto de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CANAL DUPLAT para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.

Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 29 de agosto del 2011, la cual se hizo efectiva el 1° de diciembre, por funcionarios de Policía Judi4ial adscritos al Grupo Especial de Estupefacientes

CTI-tNAIN.

Con Nota Verbal 3201 de diciembre 28 de 2011, el Gobitrno de los Estados Unidos formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguicpntes documentos, debidamente traducidos al idioma espaAol: 3.1. Acusación No. 11-20388-CR-LENARD, dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos

para el Distrito Sur de Florida, en contra de ALEJANDRO CAN4L DUPLAT y otros, donde se le imputan cargos por los delitos de concierto para fabricar y distribuir cocaína, en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos, y por -4) concierto para poseer con la intención de distribuir la mismá sustancia, en iguales proporciones. 3.2. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, y JEREMY ERIC JONES, agente especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA). 3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. 3.4. Orden de arresto impartida en contra de ALEJANDRO CANAL DUPLAT por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. El 30 de diciembre de 2011 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 10 de enero de 2012 el Ministerio de Justicia y de Derecho envió la actuación a la Corte. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ALEJANDRO CANAL DUPLAT y su defensor manifestaron la voluntad de acogerse al rito de la extradición simplificada, consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual se dispuso correr

traslado al Delegado del Ministerio Público, quien coadyuvó la petición. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la 3 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia profet-ida en el extranjero con la resolución de acusación del sisteMa penal colombiano, y (y) el cumplimiento de lo previ$to en los tratados públicos cuando fuere necesario.' Por '(separado serán estudiadas cada una de estas espeCíficas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacibnadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechOs, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza comúñ o política, y la existencia de cosa juzgada, si fuere necesario. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información,

en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha Artículo 102. 4 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables •2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.3 Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. 11-20388-CRLENARD, dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital

de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. 2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 5 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra ALEJANDRO CANAL DUP AT por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hect y los cargos imputados a la persona solicitada en extratlición; y el testimonio de JEREMY ERIC JONES, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso. Esül documentos fueron aportados en traducción al espafiol y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario del Tribunal del Distrito Sur de Florida. Las declaraciones de la Fiscal Auxiliar ANDREA G. HOFFMAN y del agente especial JEREMY ERIC JONES, se hallan refrendadas por MAG ALENA BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de suntos Internacionales, División de lo Penal del Depahamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al

Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fl de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, 6 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Denitra T. Hawkins, suscribir su nombre. Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Denitra T. Hawkins. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de ALEJANDRO CANAL DUPLAT, también conocido como "Alejo", como "Parce", de nacionalidad colombiana, nacido el 26 de enero 1968, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 79'456.714, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la 7 Extradición No. 38116.

Alejandro Canal Duplat. Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros docuanentos. Estol datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, coin4iden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de lc motivos de su aprehensión, y son ratificados por los resul ados de la reseña dactiloscópica. Además se allegaron como anexos, copia de la tarjeta decadactilar del requerido y un reporte fotográfico suyo. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Góbierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este jostulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitaste estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. • ALEJANDRO CANAL DUPLAT es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de 8 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. (ft concierto para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir la misma sustancia en iguales cantidades, cargos que se hallan especificados en los siguientes términos en la

acusación No. 11-20388-CR-LENARD, dictada por la Corte del Distrito Sur de Florida el 7 de junio de 2011, CARGO UNO "Comenzando en octubre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país de Colombia, América del Sur y otras partes, los acusados, ALEJANDRO CANAL DUPLAT alias "Alejo" alias "Paree" (••«) a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas por el Jurado de Acusación, para fabricar y distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código. "De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. 9 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. CARGO DOS "Comenzando en diciembre de 2010 o alrededor de ese entonces, siendO la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo hasta la fecha de emisión de la acusación formal, en el país

de Colombia, América del sur y en otras partes, los acusados, ALEJANDRO CANAL DUPLAT alias "Alejo", alias "Parc?, (•••1 "a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confec eraron y acordaron entre sí y con personas conocidas y descoiocidas por el Jurado de Acusación, para poseer una sustancia contrOlada con la intención de distribuirla mientras se encontraban a bordo de una aeronave con matrícula de los Estados Unidos, en violación del artículo 959(b)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Códigcl. "De aCuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del título 21 del Código • Federa1 de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína". En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Códig9 Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley„ 1121 de 2006, que define el concierto para pielinquir con fines de narcotráfico, el cual adscribe pena iprincipal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil 10 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales. Dice la norma, "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de 'recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de ¿los mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". El delito de narcotráfico, por su parte, lo tipifica el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dice la disposición: 11 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. "ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11.

+ático, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea ear tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, macene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia e tupefaciente, sic -o rópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y chatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios Mínimos legales mensuales vigentes. "Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de chcaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, clbscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "$i la cantidad de droga excede los límites máximos previstos eh el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de Marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000)

gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de ceicaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, chatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) Meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil qiiinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 12 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a ALEJANDRO CANAL DUPLAT en el país requirente se encuentra tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) arios. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos

que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Revisada la acusación No.11-20388-CR-LENARD de 7 de junio de 2011, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal 13 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. colombiano, contiene cargos concretos contra personas deteilminadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del júicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equiNalentes. 5) Causas de improcedencia La COnstitución Nacional prohibe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciernbre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territprio nacional.4 La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediánte decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analilado. Los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unit para el Distrito Sur de Florida le imputa a ALEtNDRO CANAL DUPLAT son de naturaleza común, no rIelítica. Y los hechos que sustentan los cargos

°curtieron entre los arios 2010 y 2011, según se establece del Ontenido de la acusación y los testimonios de apoyo. 4 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. 14 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. El lugar de comisión dé los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que ALEJANDRO CANAL DUPLAT hacía parte de una organización de tráfico de narcóticos, que utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica a Centroamérica, México y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos, "Los hechos del caso indican que en junio de 2009, agentes de la Agencia para el Control de Drogas en Miami (DEA Miami) trabajando en conjunto con la oficina de la DEA en Bogotá, comenzaron a investigar una organización de tráfico de narcóticos (DTO) con sede en Colombia, la cual utilizaba aviones para transportar grandes cantidades de cocaína desde Suramérica a Centroamérica, México y el Caribe, para su distribución final en los Estados Unidos. "Alejandro Canal Duplat y su esposa, Cristina Eblin Guerra Moo, son miembros de la DTO de Colombia y son responsables de financiar despachos de cocaína por avión. Canal Duplat también viaja frecuentemente a Honduras para inspeccionar pistas de aterrizaje clandestinas y verificar que los cargamentos de cocaína sean

entregados exitosamente. Desde octubre de 2010, Canal Duplat y otros miembros de la DTO han utilizado más de 20 aviones para despachar más de 13.000 kilogramos de cocaína. La cocaína era transportada en distintos aviones, incluyendo aviones de matrícula de los estados Unidos, desde Apure, Venezuela, a Honduras, con destino final a los Estados Unidos".5 5 Nota Verbal 3201de diciembre 28 de 2011. 15 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. e Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a ALEJANDRO CANAL DUPLAT trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el con icionamiento constitucional consistente en que la con ucta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resul _a& o de la ubicuidad). El motivo de improcedencia de la extradición relacionado con la aplicación del principio de cosa juzgada, tampoco se materializa, puesto que el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que ALEJANDRO CANAL DUPkT ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión judicial que haya causado ejeml.toria. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equiltalencia de la providencia proferida en el extranjero con

la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 16 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. 7) Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el ALEJANDRO CANAL evento que acceda a la extradición de DUPLAT, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, ALEJANDRO CANAL deberá computarse el tiempo que DUPLAT ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana. Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca

17 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. posihilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, con,iderando que el artículo 42 de la Constitución Polítlica de Colombia reconoce a la familia como núcleo eseUcial de la sociedad, garantiza su protección pernfranente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cúal se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Hu anos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Der chos Civiles y Políticos en el 23. Comb la extradición entre los Estados Unidos de América y la RepÚblica de Colombia se rige por las normas contenidas en la Clonstitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garaStías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que constgran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humnos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.6 6 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta, a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(0(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de

Derecho Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas 18 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana ALEJANDRO CANAL DUPLAT, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los delitos imputados en los cargos uno y dos de la acusación formal No. 11-20388-CRLENARD, dictada el 7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor ALEJANDRO CANAL DUPLAT, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso

a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 19 Extradición No. 38116. Alejandro Canal Duplat. Devuélvase al expediente al Mi rio de Justicia y de Derecho.

JOSÉ LEONI BUSTOS MARTÍNEZ 119 n

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JOSÉ LUIS BARC L• CAMACHO FERNANDO ALBERTO

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Secretaria 20 110.151) IS1/4 09' i2girgeddap Wednalip

EXTRADICIÓN RAD. No. 38116

ALEJANDRO CANAL DUPLAT Woma e-9,94moms sátosiSooko ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO CANAL DUPLAT requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la

Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ü) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. n••

2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38116

ALEJANDRO CANAL DUPLAT Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artítpulos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le

corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el on‘amiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colómbia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, c

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