CSJ - Sentencia 38118(11-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38118(11-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN.l
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.253 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1923 del 3 de agosto de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN es solicitado para comparecer en juicio "por delitos federales de narcóticos" ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde el 7 de julio del mismo año se le dictó la acusación No. 11-CR-0212-RMC, por cuyo medio se le hizo la
siguiente imputación: República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE EuÉcER BEDO VA EsTUPIÑÁh
/ Corte Suprema de Justicia "—Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada de la Lista II (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46,
Sección 70503 (b) del Código de los Estados Unidos y en violación del Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos".
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 1923 del 3 de agosto de 2011 y No. 3214 del 29 de diciembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, la Embajada en cita informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que JORGE ELiÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN "es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de agosto de 1973, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.505064". En la segunda, se aclaró que el cargo imputado al solicitado hacía referencia a la subsección (a) de la Sección 70503 del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos y no a la 2 República de Colombia 1 Concepto de Extradición No. 38118 , Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁN ' 7 fr Corte Sup renta de .Justicia Subsección (b), como inicialmente se dijo en la Nota Diplomática 1923 del 3 de agosto de 2011. 2.2. Copia de la acusación No. 11-CR-0212-RMC, proferida el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos
para el Distrito Judicial de Columbia contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de REBEKAH W. YouNc, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de MARIGNY HLUZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de San Diego, California. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia contra el requerido. 2.6. informe de consulta (cid:9) realizada a la (cid:9) Registraduria Nacional del (cid:9) Estado (cid:9) Civil (cid:9) de (cid:9) Colombia en relación (cid:9) con (cid:9) el solicitado.
3. En el país se realizó el siguiente trámite:
3 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉcER BEDO VA ESTUPIÑÁN
/ Corte Suprema de Justicio. 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación Fa Nota Diplomática No. 1923 del 3 de agosto de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN y el ente acusador, con Resolución del 12 de septiembre siguiente, emitió
la orden respectiva. 3.2. El 4 de noviembre de 2011, el requerido fue notificado en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Buenaventura, donde estaba privado de la libertad, de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación con fines de extradición. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI No. 3343 del 30 de diciembre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 3214 del día 29 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JORGE (cid:9) ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁNJ. Además, conceptuó que "por no existir tratado aplicable (cid:9) al caso en mención, es procedente (cid:9) obrar (cid:9) de conformidad con (cid:9) el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.4. (cid:9) En el (cid:9) citado (cid:9) viceministerio (cid:9) se determinó que (cid:9) la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos 4 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN ç7
/ Corte Sup reina, de Justicia en la normativídad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio del 10 de enero de 2012.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, tomó posesión el defensor de oficio que se le designó al reclamado JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN y, el 2 de marzo de 2012, se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual hizo uso el apoderado del requerido, por tanto, el 10 de abril siguiente se ordenó la práctica de la prueba deprecada, la cual se orientó a determinar si al solicitado se le había proferido sentencia por los mismo hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. 3.6. Allegada la información requerida, el 28 de mayo de 2012 se dispuso agotar el traslado para alegar, el cual fue aprovechado por el defensor del solicitado y el representante del Ministerio Público, quienes lo hicieron en los siguientes términos. 3.6.1. Alegato de la defensa: Señala que como el requerido fue sentenciado el 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) con fundamento en los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, se debe emitir un concepto que favorezca los intereses de su representado para "evitar su doble incriminación". República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118 (cid:9) a
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDO VA ESTUPIÑÁN :7
/ Corte Suprema de Justicia Por tanto, pide a la Corte emitir concepto desfavorable y que de no ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que
condicione la entrega del solicitado conforme lo ha venido precisando la jurisprudencia de esta Corporación. 3.6.2. Alegato del Ministerio Público: Inicialmente precisa el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y luego recuerda los requisitos para la procedencia de la extradición, el contenido de la documentación allegada por el país requirente y el trámite agotado por la Corte. En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, expresa que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido tal requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que el requerido es el ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN, el cual coincide con la persona que fue notificada de la orden de captura con fines de extradición cuando se encontraba privada de la libertad. Frente al principio de la doble incriminación, considera que este (cid:9) requisito también se satisface, (cid:9) por (cid:9) cuanto (cid:9) hecha la 6 República, de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁNA:?
131 (cid:9) Corte Suprema de Justicia confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores a Cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, responde a la resolución acusatoria del ordenamiento jurídico colombiano. De otra parte, sostiene que como por vía jurisprudencia¡' la Corte ha reconocido que se debe pronunciar sobre el principio de la cosa juzgada, observa que en el caso particular hay identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para proferirle al requerido condena el 27 de diciembre de 2011 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), tras haber preacordado su responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y aquellos que son el sustento de la petición de extradición, por lo que solicita emitir Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16. de septiembre de 2009, así como del 3 de enero de 2010, radicaciones números 30374! 31036 y 32770 respectivamente. 7 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BED0YA E5TtjPIÑAN't Corte Suprema de Justicia concepto desfavorable, en aras de dar prevalencia al principio de
prohibición de doble incriminación, pues el fallo en cita quedó en firme en la fecha anotada.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN habría ocurrido "A partir de una fecha que el Juzgado Indagatorio desconoce, y de forma continua hasta el 21 de enero de 2011, inclusive"2 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 3214 del 29 de diciembre del mismo año, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisó que "El periodo de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, va desde una fecha desconocida hasta e inclusive el 21 de enero de 2011" y se agrega que "Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997)8, pero además, se observa que REBEKAH W. YOUNG4, Abogada Litigante de la Unidad
Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de 2 Acusación No. 1 1-CR-0212-RMC (folio 109 de la carpeta de anexos). Folio 44 de la carpeta de anexos. ' Folio 93 ídem. 8 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
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Corte Suprema de Justicia Justicia de los Estados Unidos se pronunció en el mismo sentido; de allí se sigue que la conducta por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2. En el cargo contenido en la acusación No. 11-CR0212-RMC predicado a JORGE ELIÉCER BEDOYA EsTuPIÑÁN, se concreta que el comportamiento a él imputado se habría llevado a cabo "en Colombia y en otros lugares, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos", quien específicamente se concertó con otras personas para distribuir y poseer con el intento de distribuir cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de dicho país. En esa medida, vistas las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (u) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde República de Colombia
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¿ Corte Suprema de Justicia se produjo o debió materializarse el resultado; se concluye que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia a JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3. Es del caso advertir que el delito que sirve de fundamento a la solicitud de extradición no reviste el carácter de político o de opinión, por cuanto alude a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un (cid:9) provecho particular y en contra de la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, (cid:9) se limita (cid:9) a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad (cid:9) de (cid:9) entregar o no a la (cid:9) persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que jo
República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉcLR BEDO 'YA ESTUPIÑÁN.CÍ Corte Suprema de Justicia aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento
Penal5 . De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación (u) allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 0 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. República de Colombia
siConcepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BED0VA EsTuPIÑÁr7
Corte Suprema de Justicia 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁN por conducto de su Embajada. 2 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118 (cid:9) -'
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN7//
'e Corte Suprema de Justicia En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella
se acompañó copia de la acusación No. 11-CR-0212RMC dictada el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de REBEKAH W. Y0LJNG, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y de MARIGNY HLUZA, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de la División de San Diego, California, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de lo comportamientos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por La Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada en la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 13 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDO YA ESTUPIÑÁN4<1
/ Corle Suprema de Justicia 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se
otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1923 del 3 de agosto de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁN, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de agosto de 1973 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 16.505:064. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para 4 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOVA ESTUPIÑÁN4S:1/ 1' y
7 / ¡ Corte Suprema de Justicia dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el día en que el solicitado fue notificado de su captura con fines de extradición, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el
país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUFIÑÁN es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, donde es objeto de la acusación No. 11-CR-0212-RMC dictada el 7 de julio de 2011, mediante la cual se le imputa: República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOVA EsTuPIÑÁr4" /
/' / Corte Suprema de Justicia "CARGO UNO A partir de una fecha que el Jurado Indagatorio desconoce, y de forma continua hasta el 21 de enero de 2011 inclusive, en Colombia y en otros lugares, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de Estados Unidos, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de Estados Unidos, los acusados, JORGE BEDOLLA (sic) ESTUP/ÑÁN.. y otros desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y se ponen de acuerdo a distribuir (sic) y poseer con el intento de distribuir consciente e intencionalmente,
cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de Estados Unidos, todo en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos. (Concierto para Delinquir con Fines de Distribuir Cinco Kilogramos o Más de Cocaína a Bordo de Una Nave Sujeta a la Jurisdicción de Estados Unidos en violación de las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos) ". Entonces, la conducta de haberse asociado el requerido con otras personas con el propósito de distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, guarda identidad con la descripción contenida en el artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tal norma se consagra: 16 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118 y
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTupIÑÁN:)'
2' Corte Suprema de Justicia "Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de e//as será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4)
a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas... /a pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al reclamado y que está contenido en la acusación No. 1 1-CR-0212RMC, proferida el 7 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe una conducta que es delictiva en Colombia, la cual tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 17 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118 /
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDO VA EsTUPIÑÁWX Corte Suprema de Justicia 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular,
por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Columbia es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1 1-CR0212-RMC del 7 de julio de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo imputado, los hechos constitutivos del mismo con su época de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11-CR-0212-RMC, REBEKAH W. Y0UNG, Abogada Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que dicho país demostrará su caso con testimonios y pruebas materiales, documentales y videográficas. 18 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118Solicitada: JORGE ELIÉCER BED0VA ESTUPIÑÁN-.'/ y 7 Corte Suprema de Justicia Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable: Como el defensor del requerido JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN y la representante del Ministerio Público reclaman de la Corte emitir concepto desfavorable, por cuanto en su criterio los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición, contenidos en la acusación No. 11-CR-0212-RMC y atribuidos al citado, son los mismos por los cuales ya fue condenado en Colombia y, por consiguiente, se hace necesario garantizarle el principio de la cosa juzgada según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación, se procede a examinar tal aspecto. 3.1. Para el efecto es oportuno recordar que esta Sala en postura mayoritaria ha precisado que al emitir el concepto sobre la extradición de nacionales colombianos por nacimiento su tarea a falta de tratado no se limita a verificar el cumplimiento de los
19 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTUPIÑÁN 2
/ Corte Suprema de Justicia requisitos prevenidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 35 de la Constitución Política, sino que además de ellos le corresponde determinar que "la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se haya ejercido respecto de/hecho que sustenta el pedido de extradición "5. 3.2. En orden a establecer el carácter vinculante del principio de la cosa juzgada de cara al trámite de extradición, se
observa que tal postulado está consagrado en la Constitución Política, la ley y en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. 3.3. Así, la Norma Superior preceptúa en el artículo 29: "Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho" (subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 8° del Código Penal (Ley 599 de 2000) desarrolla el anterior precepto constitucional y en ese sentido consagra: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. 20 República de Colombia Concepto de Extradición No. 38118
Solicitado: JORGE ELIÉCER BEDOYA ESTIJPIÑÁN it Corte Suprema de Justicia "A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales".
A su vez, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), guardando armonía con la norma anterior, precisa: "La persona cuya situación jurídica haya sido definida
por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia". 3.4. Ahora, varios tratados suscritos por Colombia ponen de manifiesto la necesidad de asegurar un conjunto mínimo de garantías fundamentales a las personas en materia penal e incluso prevén de forma expresa el principio de la cosa Juzgada, tal como ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en el numeral 70 del artículo 14, preceptúa: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país". 21 República de
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