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CSJ - Sentencia 38120(02-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38120(02-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

‘9,041 Zimia dea,e4

EXTRADICIÓN No. 120

ÓSCAR YUSTI SALA AR Ç ee2rté t_9,42tstonse e‘deiratávae

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a ren ir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DSCAR YUSTI SALAZAR, presentada a través de'vía diplomática por el Gobierno del Reino Unido de España.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 400/11 de 2 de agosto de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la I EXTRADI 0. ' • 20

ÓSCAR Y 1 SALAZAR .9. tanta e4 ja-itiewie W,t,4 República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ÓSCilkIR YUSTI SALAZAR, contra quien el Juzgado Central de InstrUcción Número Seis de la Audiencia Nacional de Madrid decretó auto de prisión provisional por el presunto delito de blanqueo de I capittles procedente del narcotráfico

At ndiendo la anterior Nota DiplornátiCa, el señor Fiscal General 'ft f4 de la Nación (e), mediante Resolucion dél21 de septiembre de 2011, z, dispuso la captura dé ÓSCAR YU TI k SALAZAR con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Antinarcóticos de la Policía NaciCnal el 23 de octubre siguiente en el municipio de Santiago de Cali. C n la Nota Verbal No. 005 de 5 de enero de 2012, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del menbionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petelón, debidamente legalizada, a saber: Testimonio del escrito del Ministerio Fiscal, pidiendo "AL 3.1. JUZGADO" que se proponga al Gobierno de la Nación solicitar la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR por cuanto "del detallado infonne policial de la UCO/BLANQUEO de la Guardia Civil de fecha 31 de octubre de 2011 se desprenden suficientes indicios de que está integrado en una organización que se encarga de blanquear en Espáña el dinero obtenido por la poderosa organización dedicada al Caicedo tráfibo internacional de droga encabezada por Luis Agustín 3 Meftddela Zeonalar ExTRAD tiN No. 8120 ÓSCAR Y TI SAL AR 1 •ete irerfanga eájearawk, Velandia, alias Don Lucho, el cual actualmente se encuentra detenido en Estados Unidos junto con José Aldemar Yusti Llano, hijo del reclamado, precisamente por delitos de tráfico de drogas y de

blanqueo de dinero procedente de éste." Sostuvo que del referido informe se desprende que el imputado ha obtenido en España un incremento patrimonial injustificado de casi 68.000 en un período de 6 años, sin habérsele detectado ninguna fuente de ingresos lícita; ha efectuado ingresos de dinero en sus cuentas bancarias españolas de origen desconocido y actuado como testaferro de la organización, ayudándole, junto con otros investigados, a ocultar la verdadera titularidad de un inmueble ubicado en la localidad de El Casar(Guadalajara) adquirido con dinero procedente de actividades del narcotráfico. 3.2. Auto proferido el de junio de 2011 por el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid, a través del cual se dispone decretar 1 14t, t 4 la búsqueda y captura nacional con ingreso en prisión provisional, u comunicada y sin fianza de Silvio Edison Plaza Vásquez, Manuel Ibáñez Hernández, Maryory del Carmen Yusti Plaza y ÓSCAR YUSTI SALAZAR, por el presunto delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, previsto en los artículos 301.1.2 y 302 del Código Penal; y dé la orden internacional de detención emitida en su contra. 3.4. Transcripción dé las disposiciones' normativas del país requirente, supuestamente vulneradas por el solicitado en extradición. 4 'C oidodf,"0 ExTRA CM No. 8120 OSCAR YUSTI SALAZAR Ws4 Ye0tesna arreartidaia El 10 de enero de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho

envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: "1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 "2 El Protocolo modifica torio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia al Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo 1999." Mediante escrito dirigido a esta Corporación y que fuera recibido el 43 de febrero de 2012, ÓSCAR YUSTI SALAZAR, con la coadyuvancia de su defensor afirmó: "libre y espontáneamente que es mi voluntad acogerme al procedimiento de extradición simPlificada, contemplado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.", solicitud que fue avalada por la señora delegada para el Minilterio Público, al considerar que goza de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de ProOedimiento Civil y se encuentra informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Cód go de Procedimiento Penal. Adicionalmente, por cuanto de la documentación allegada al trámite, se Verifica el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae el auto de 24 de junio de 2011 en el qué se acuerda su prisión provisional, éste es requerido para que geradsa 4 Wed„,4.;,

EXTRAE ÓN No. 38120

ÓSCAR iSTISALAZAR R3 9framon a‘attatei

responda por los sucelós ocurridos en octubre de 2009, es decir, ;4 con posterioridad a la' expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997 que contempló la figura de la extradición, el ilícito por el cual se le reclama no tiene la connotación de delito político y está contemplado en la legislación colombiana en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000; la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: "Parágrafo 1°. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con lá coayuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. "Parágrafo 2°. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000",

Ex i CIÓN N .38120

ÓSCAR TI S LAZAR 91:0i Wot4 teriza afearaeis En uslo de dicha facultad, óSCAR YUSTI SALAZAR, solicitó a esta

Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que ppr reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis.

3. E Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo disptiesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en eiste caso se debe aplicar la ConvenCión de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de maro de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratif cada por las dos naciones, le impone a las Partes la obligación de Incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de lextradición.

Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite en os países signatarios, se rige por la legislación interna de cada de ellos. und En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Corivención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5° del artículo 6°, que f la extradición está sujeta a las' ictindiciones previstas por la legislación del estado requerido o potos tratados aplicables sobre la kiateria, incluidos los motivos por !Os cuales se puede denegar.

EXTIóN . 38120

ÓSCAR YUSTI SA AZAR El artículo I de la tonvención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos "(...) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3°y que se hubieren refugiado en el territorio de otro (...)". Asimismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, "(...) ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. "Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. "La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios". "El artículo III, modificado por el artículo /° de la Ley 876 de 2004, establece que: 'la extradición procederá con respecto a tasé personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes

clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo" (Negrilla de la Sala). "El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 91f riessi, (4 Woion.40 WOL4 SeePr1h1~11 fecelleela según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Y, 'Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante'. 'Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el red sea reclamado'. " De Conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticds o por hechos conexos con ellos, "y se estipula expresamente que el indivicuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición", agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homlidio o envenenamiento. "El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: "La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en

los dccumentos siguientes: Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. Orando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 9 38120 ÓSCAR Y TI SA1TLAZAR Wat-4 c.95,24tentsfece~ Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para "3. facilitar su búsqueda y arresto". °Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1° de la Ley 876 de 2004, regula que "si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado. "El artículo XII establece que "si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto. "El artículo XV prevé que "cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, Se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la

sentencia fuese pronunciada".

4. Precisado el marco d9l Acuerdo que rige el Tratado de Extradición suscrito entre los doblemos del Reino Unido de España y Colombia, la Sala procederá a verificar si se cumple con los presupuestos que tornan viable la misma, para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que el concepto que debe emitir la Corte se concreta en: (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en la aplicación del principio de la doble incriminación (iv) la equivalencia de la providencia

Zdon," 10 Ex iÓN N 8120 ÓSCARYUS I S AR Waté 9atenza cáieredteelsijta e92 profer da en el extranjero y, cuando fuere del caso, (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 4.1. Validez formal de la documentación presentada. Segú lo establece el artículo 495 de; a. Ley 906 de 2004, para k^ conc der u ofrecer la extradición de ha persona, la petición debe E efecti arse por vía diplomática, y anera excepcional por la cons lar o de gobierno a gobierno, itando copia auténtica del fallo de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de 911 los a tos que determinan la reclamación así como el lugar y fecha de s i ejecución, aportando la información que permita identificar plenamente al requerido y copia auténtica de las disposiciones pena es aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artíctillo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se 11 MeAdaa Woin,40 EXTRAiJcIóN No. 120 ÓSCAR YUSTI SA R Zt4 9fratemes a4 faldea autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónául colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de España, pues la petición de extradición se hizo vía diplomática, y la documentación que seguidamente se relaciona fue allegada debidamente apostillada: 4.1.1. Testimonio del escrito del Ministerio Fiscal, pidiendo "AL JUZGADO" que se proponga al Gobierno de la Nación solicitar la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR por ser integrante de una organización dedicada al lavado de activos provenientes del tráfico internacional de droga estupefaciente.

4.1.2. Auto proferido el 24 de junio de 2011 por el Juzgado Central de Instrucción No. 0061de Madrid, a través del cual se dispone decretar la b squeda ,9 'captura nacional con ingreso en prisión ú t 4 provisional de ÓSCAR . YUSTI SALAZAR, por el presunto delito de blanqueo de capitales,. procedente del narcotráfico y de la orden internacional de detención. 4.1.3. Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 4.2. Plena identidad del requerido 12 .9,:frioa Waden4.

EXTRA (5111

ÓSCAR YUSTI SA Wo 4 gradidasis De a valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio se estáblece que el requerido responde al nombre de ÓSCAR YUSTI SA R, nacido en Restrépo (Valle) el 9 de febrero de 1946, hijo de ndrés y Cecilia y portador de la cédula de ciudadanía No. 6.40.201, información que fue incluida en la resolución de 21 de septiembre de 2011 expedida por e1; señor Fiscal General de la 4 Na ón (e) a través de la cual dispuSa su captura con fines de extradición y que fuera cbrroborada a ''momento de notificarle al progesado los motivos de su aprehehS Ade ás, la Policía Nacional efectuó ,f4cotejo dactiloscópico de la

res ña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla dec dactilar que a nombre de ÓSCAR YUSTI SALAZAR reposa en la R gistraduría Nacional del Estado Civil. En Consecuencia la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la m sma solicitada por el Gobierno de España. 4. 3. Principio de doble incriminación. A la luz de los acontecimientos del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto 9gefriaa Witnáz 13 4 E Ó N XTRAI 1, N o 38120 ÓSCAR YUS 1 SALAZAR 1:té Sfifnerna a4fisc.idivia en el artículo III, modificado por el artículo 1° de la Ley 876 de 2004, ,4 de la Convención de aradición de Reos suscrita entre el Reino de ,t27f España y la Repúblidá:40e Colombia, la pena por el delito que se s juzga o condena al requerido, no debe ser inferior a un año de la Convención de Extradición de Reos, modificado por el artículo de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitan en extradición a ÓSCAR YUSTI

SALAZAR, son relatados en la Nota Verbal No. 005/2012 de 5 de enero de 2012, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de la imputación realizada por el Juzgado Central de Instrucción No. 006 de la Audiencia Nacional en Madrid en el auto de 24 de junio de 2011 por el cual se decretó la prisión provisional, como presunto autor del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, tipificado en los artículos 301, 1 y 2 y 302 del Código Penal español. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que dicha conducta se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de lavado de activos tipificada en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el artículo 17 9204,/ We,“ 14

EXTRADI óra N 38120

CISCAR YU TI SA ZAR Z4 Yerfsema ea.dion's! de la Ley 1121 de 2006), sancionada con pena de prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales viger tes para quien adquiera, resguarde, invierta, transporte, tranorme, custodie o administre bienes que tengan su origen medito o inmediato en actividades de tráfico de drogas

estu efacientes o sustancias sicotrópicas, o vinculados con el prod cto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir. La c nducta imputada entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampl amente el término de un año previsto en el Convenio de Extr dición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colo bia para la procedibilidad de la extradición, dárídose por agot do este presupuesto. 4.4. frrincipio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo 1 de la Convención de Extradición de Reos que rige este trám te, establece que: "El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los indivtiduos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados óontratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que i hubieren refugiado en el territorio del otro". se Ahora, dado que el inciso 1° del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que "Ninguna de las 4endias Wo“ Ex iaÓN .38120 ÓSCAR USTI S LAZAR partes contratantes,` qu'oda obligada a entregara sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen", la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado' que: L1... el instrumento internacional no prohíbe a 'las Partes contratantes la

extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concedería por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°. "En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobiemo Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite". 4.5. Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que responda por los cargos que se le hacen en el auto de Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. 16 Mefrdlia Zforizia

ERRA IÓN No. 8120

ÓSCAR Y Ti SALAZAR Çe0234 944tonza e‘ fuesaae.%, proc samiento de fecha 24 de junio de 2011 proferido por el Juz ado Central de Instrucción número seis de la Audiencia Naa nal dentro del sumario 75/09, debe tenerse en cuenta, como lo esta lece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquélla, no habrá luga!. a la extradición cuando: "1... 2. Si se ha cumplido la pretripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". El c mportamiento imputado a ÓSCAR YUSTI SALAZAR no ha pres rito según nuestro ordenamiento interno, como quiera que los hec os por los cuales se le requiere en extradición, están referidos a "la olaboración para la ocultación o encubrimiento de los bienes obte7idos por dicha organización, con fondos de origen ilícitos proc dentes del narcotráfico, en este caso un inmueble ubicado en la lo alidad de El Casar..." y, el "haber incrementado su patrimonio de f rma injustificada por un total de 67.932,91 euros en un periodo de s is años...", sin que a la fecha haya transcurrido el lapso de 20 año a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

CONCLUSIÓN.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte Suprema ?rocederá a emitir concepto

favtble a la solicitud de extradición del señor ÓSCAR YUSTI SALAZAR, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta 17

EXT N No. 38120

ÓSCAR Y TI SALAZAR Wo.4s 5,4-terna 04 ferallosia opinión condicione su entrega a que no le serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. - En igual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su 2) inocencia, 3) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 4) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 5) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 6) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no 7) trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un 8) tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad sí 9) esencial de reforma 4 y readaptación social (artículos de la 29 Constitución Política; y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;, 44 6, 5, (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).

7-2. 8-1.2 3. 4. 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 9-2. 3, 10-1. 3, 141. 2. 3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos 2. Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en 18

ExTRAD No. 8120

ÓSCAR YUSTI SAL R c Ç' eits YerStetna e4fealter4z su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la soci dad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimf dad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcl o le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Hum nos (artículo 17) y el Pacto Internácional de Derechos Civiles y Polít cos (artículo 23). En, umplimiento de su deber de p °lección a las garantías y dere hos del nacional colOmbiano t entregado en extradición, es misi • n del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órga os respectivos, vigilar que en el .país reclamante se respeten las encionadas condiciones (artículo ;9 y 226 de la Carta). Así, en prim r orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las difertntes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría

Gen4ral de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defe soría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los tamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en e país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos afee. 19

Ex ICI N N4. 38120

ÓSCAR YUSTI SALAZAR

11E4 9raíasswa fue que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida. Así mismo, advertir al Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ÓSCAR YUSTI SALAZAR, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 6.420.201, para que cumpla la orden de 24 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Central de Instrucción Número Seis de

Madrid (Audiencia Nacional) radicado 75/09, para ser enjuiciado por el delito de blanqueo de capitales procedente de narcotráfico. Comuníquese por la S?cretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensór, a la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Cómuníquese y cúmplase '1951-nMig

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

20 ExrnADILiÓN No. 3Í8120 ÓSCAR YUSTI SALAZAR Worb 9tylteena e á feeáltaris dila/ bw JOSÉ LUIS BAR Ea CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO e a

SI . Do cSA PÉREZ MARÍA EL OSARI ON L

1

AUG O J. ÁÑEZ G ZMÁN IS UILLERM ALAZAR OTERO 43 k

JUL SOCHA LAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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