CSJ - Sentencia 38130(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38130(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN N° 38130 y
JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de noviembre de 2010, por cuyo medio, entre otras decisiones, revocó la absolución dictada a favor del primero por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y confirmó la condena en contra de la segunda por el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 6 de julio de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Lo primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia de la siguiente forma: 2 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros "Como consecuencia de la cooperación internacional entre las autoridades judiciales de Colombia e Italia (ágosto de 2001), se dejó al descubierto a una organización criminal ubicada especialmente en la costa atlántica, ntacto para el envío de ingentes cantidades de droga, I cdcaína heroína con similar liderada por un
y una reconocido narcotraficante, Scale Nata le, enlace en cuyo n4estro país estaba representado por su compatriota Santo S4ipione, más conocido desde la alborada de la carta rogatoria del 29 de agosto de 2001 emitida por la Dirección An.timafia de Catanzaro con el apodo de Papi o Papa con vínculos con Jairo Gabriel Espinosa Hernández, alias Pipo, previamente identificados por la policía judicial Dijín. Se continuaron con las pesquisas, seguimientos, fibnaciones e interceptaciones telefónicas que se extendieron a medida que avanzaba la investigación a otras personas comprometidas con la banda criminal relácionada con Scali Natale, ordenando la vinculación de és4as, entre las que se cuenta Humberto Borrero con relaciones en una empresa pesquera domiciliada en Venezuela comprometida con la exportación de alácinógenos, Franklin Strusberg González, que utilizaba empresas de exportación con ese fin; Carlos García Ricáurte, empleado de una empresa tramitadora para la exportación; Carlos Guzmán Padrón, Ancizar Álvarez, entre otrOs. 3 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Gradas a la investigación que siguió la Fiscalía lograron frustrarse varios envíos de alucinógenos entre los años 2002 y 2003 en el puerto de Santa Marta, Bulgaria y Holanda, conexos a los detenidos". Con base en los hechos referidos, se dispuso la apertura de instrucción penal a la cual fueron vinculados, entre muchos otros, JUAN CARLOS BONILLA ARIAS,
SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN, Fermín Díaz
Bedoya y Ancízar Álvarez Duque. A efecto de calificar el mérito del sumario, el 21 de enero de 2005 se profirió resolución de acusación en contra de los mencionados como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes agravado. A Díaz Bedoya, por su parte, lo acusó por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y falsedad material en documento público. Ejecutoriado el proveído calificatorio l, se surtió la etapa del juicio, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, donde, tras agotar el rito legal pertinente, se dictó sentencia de primer grado el 6 de julio de 2007, en los siguientes términos: 1 Este proveído fue adicionado mediante interlocutorio del 25 de enero siguiente (fol. 149 del c.o. No. 40). 4
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JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros -Condenó a SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN a lás penas principales de nueve (9) años de prisión y multa pbr valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mbnsuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lar de la pena privativa de la libertad, tras encontrarla responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. -Condenó a Ancízar Álvarez Duque a las penas
principales de ocho (8) años de prisión y multa por valor de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la l pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de tráfico de estupefacientes agravado. -Condenó a Fermín Díaz Bedoya a las penas principales de diecisiete (17) años de prisión y multa por valbr de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes agravado y autor de falsedad material en documento público. 5 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros -Absolvió a PALLARES ALARCÓN y a JUAN CARLOS BONILLA ARIAS del delito de tráfico de estupefacientes agravado y a Álvarez Duque del concierto para delinquir con fines de narcotráfico - Negó a los mencionados condenados el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el representante del Ministerio Público (en desacuerdo, entre otros aspectos, con la absolución total de JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y la dispuesta por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a favor de Álvarez Duque). Igualmente fue recurrida por el procesado Fermín Díaz Bedoya y su defensor, así como
por otros procesados y defensores, sin incluir a BONILLA ARIAS, PALLARES ALARCÓN y Álvarez Duque. Las impugnaciones fueron resueltas el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, donde, entre otras determinaciones, dispuso revocar la absolución en favor de BONILLA ARIAS para, en su lugar, condenarlo a las penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa por valor de de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y 6
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JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros fiurnciones públicas por el mismo lapso de la pena p iivativa de la libertad como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. En la misma decisión, le negó el subrogado de la: condena de ejecución condicional y la prisión A la par, revocó la absolución en favor de Álvarez Duque por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico para, en su lugar, condenarlo a las penas principales de diecinueve (19) años de prisión y multa por vapor de de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. En desacuerdo con el fallo del ad quem, lo irrípugnaron extraordinariamente los defensores de los
prOcesados SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN y JUAN
CARLOS BONILLA ARIAS y los sindicados Fermín Díaz Bedoya y Ancízar Álvarez Duque, recursos que fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 7 de abril de: 2011. Dentro del término legal previsto para sustentar el recurso presentaron sendas demandas únicamente los defensores de los procesados JUAN CARLOS BONILLA 7 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros ARIAS y SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LAS DEMANDAS En el primer libelo referido se plantea un único cargo al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Por su parte, en el segundo se formulan dos cargos por violación directa de la ley sustancial. La Sala emprenderá la siguiente metodología en esta providencia: en primer lugar, se pronunciará en torno a la impugnación interpuesta por los sindicados Fermín Díaz Bedoya y Ancízar Álvarez Duque: luego, se ocupará de las demandas referidas, respecto de las cuales, para precaver repeticiones innecesarias, sintetizará el contenido de cada cargo y, de inmediato, expondrá su criterio en relación con el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. Por último, y en acápite independiente, expondrá las razones por las cuales casará oficiosa y parcialmente el 8
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fado en relación con un sujeto procesal no recurrente en casación, por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Sobre la impugnación interpuesta por los
sirclicados Fermín Díaz Bedoya y Ancízar Álvarez Ddque: Como se reseñó en acápite precedente, los mencionados interpusieron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero sus defensores no lo sustentaron dentro del término estfablecido por el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la 1395 de 2010. El incumplimiento de esa carga procesal imponía al Tribunal declarar desierta la impugnación, conforme lo establece el inciso segundo de la misma disposición. El ad quem, empero, no procedió de conformidad, omisión que entonces debe la Sala subsanar, y en ese sentido se pronunciará en la parte resolutiva de esta decisión. 9 CASACIÓN N° 38130
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2. Presupuestos de admisibilidad de las demandas: 2.1. Demanda presentada a nombre de JUAN
CARLOS BONILLA ARIAS.
Cargo único. Violación indirecta de ley sustancial por falso raciocinio: El error de apreciación se configuró, según la censora, respecto de la declaración del subintendente de la Policía Nacional Jhon Mario Palencia León, las indagatorias de su defendido y José Carlos Morón Díaz y los resultados de la pruebas espectográficas de cotejo de voz realizadas a su prohijado, que condujo a la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 29 de
la Constitución Política y 28 de la Ley 600 de 2000, esta última referente a la valoración de las pruebas en conjunto. Para la demandante, el Tribunal en la valoración de las referidas probanzas "hizo un desconocimiento amplio de las reglas de la sana crítica referentes a la lógicay el sentido común, siendo evidente la existencia de grotesca contradicción entre la valoración realizada al respecto por la Sala y aquellas reglas". 10 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros Lo anterior, señala, porque incurrió en un "falso entendimiento de la realidad declarada en la sentencia de primera instancia y que ha resultado distorsionada por la fila a causa del error en la apreciación de las pruebas ya citadas". El juzgador de segundo grado, agrega, no aplicó el setntido común, pues "con un solo vistazo a las pruebas relacionadas, cualquier persona puede ver que no existe prueba determinante en contra de BONILLA ARIAS que arroje certeza sobre su responsabilidad en los hechos de q4e se le acusan (sic)". Así, en relación con las llamadas telefónicas entre su Ofendido y José Carlos Morón Díaz, indica que el primero en su ampliación de indagatoria manifestó no conocer al segundo y que el número celular mencionado no es ni ninca ha sido de su propiedad y "está probado en el plenario que al realizar las pruebas en el laboratorio para el reconocimiento de las voces, nunca se pudo demostrar qUe la voz correspondía a BONILLA ARIAS". En cuanto a que su nombre aparezca en la memoria del celular de Morón Díaz con el número 3106299562,
adluce que no hay prueba de la cual se pueda colegir se trate de su defendido, por cuanto allí sólo aparece el registro "Juan Carlos", nombre bastante común y que, 11 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros por lo mismo, no permite arribar a tal conclusión, "sobre todo si analizamos el hecho que en las llamadas que fueron realizadas por BONILLA ARIAS a personas que aparecen igualmente en el informativo y que reconoció haber realizado, nunca aparece este número de abonado telefónico como llamada entrante". Acerca de la declaración rendida por el subintendente de la Policía Nacional Jhon Mario Palencia León, afirma que su credibilidad surgió por las labores de seguimiento efectuadas de las cuales se infirió que su defendido participó en el transporte del alcaloide; sin embargo, subraya, ese seguimiento se hizo sin la ayuda de avances tecnológicos, como son cámaras y filmadoras; exhibía inconsistencias, Vg. en relación con la descripción del vehículo que lo recogió y, por razón de no haber anotado las placas del automotor ni haberle tomado fotografías. Tampoco se dejó constancia del lugar exacto a donde se dirigió y si ingresó a la bodega donde posteriormente se produjo el decomiso, así como de las personas con quienes se entrevistó. Como el ad quem no valoró las pruebas de la forma señalada, concluye, se transgredieron las disposiciones referidas, en virtud de lo cual solicita casar el fallo y, en su lugar, absolver a su patrocinado. 12 CASACIÓN N° 38130
JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Consideraciones de la Corte: El único cargo contenido en el libelo casacional presentado por la defensora del procesado JUAN CARLOS BONILLA ARIAS incumple los condicionamientos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirlo. Según el tercero de los requisitos contenidos en esta IDeceptiva, la demanda de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la constitucionalidad o legalidad del fallo impugnado. En tal aspecto es precisamente donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. Lo anterior porque no logra demostrar la afsolidación de un error de apreciación probatoria con incidencia para derribar el fallo. 13 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros Al respecto, recuérdese que la casacionista insiste a lo largo del reproche en que el juzgador incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba, razón por la cual oportuno se ofrece en este momento recordar su esencia, así como la forma correcta de atacarlo en esta sede, conforme a la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Pues bien, dicho yerro se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría 7 14 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros liMar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los ereses de su representado. t En el ataque construido contra el fallo, la censora aduce que se incurrió en el pretextado error valorativo de las pruebas y aun cuando habla en forma reiterada de violación de reglas de la sana crítica (sentido común y 1 -gica), nunca, a más de mencionar genéricamente su sgresión, individualiza reglas científicas, postulados lógicos o máximas de la experiencia que se hubieran vrinerado con la apreciación del juzgador.
A cambio de ello, opta impropiamente, bajo el enunciado de que no se valoró la prueba en conjunto, por e)Ipresar su punto de vista personal en torno a la apreciación de algunos medios de prueba (la declaración dell subintendente de la Policía Nacional Jhon Mario Palencia León, las indagatorias de su defendido y José Carlos Morón Díaz y los resultados de la pruebas es,•ectográficas de cotejo de voz realizadas a su prohijado) . Tal actitud consistente en exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, por lo demás, carente de inteligibilidad, deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de 15 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros casación -en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instanciay con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernanen cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. Por lo expuesto, se inadmitirá esta demanda. 2.2. Demanda presentada a nombre de
SELENE
ISÁBEL PALLARES ALARCÓN.
Primer cargo. Violación directa de ley sustancial: Comienza por señalar el defensor de la mencionada que se incurrió en exclusión evidente "del artículo 40, numeral 4, del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 de 2000)" y en aplicación indebida "del artículo 219 de la
misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)". Para demostrar el reparo asevera que se desconoció jurisprudencia de esta Sala en relación con la inculpabilidad por error de tipo, transcribiendo un párrafo de una decisión, que a su juicio no fue acogida por las instancias, y "máxime que se condena una persona se absuelve a dos con unos mismos hechos, lo cual es 16 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros v4olatorio totalmente de los principios que rigen el Derecho Penal en Colombia". Lo anterior, enfatiza, porque no fue considerada la cóndición personal de su defendida y las circunstancias qüe rodearon su actuar, como quiera que se trata de una madre de cuatro hijos, profesora en los sectores público y privado, dueña de salones de belleza, sin antecedentes de alguna índole, conocida como persona emprendedora, pero contó "con la infausta suerte de tener para la época utz, compañero que le mintió de sus actividades (sic) de un gran y elocuente empresario internacional y es allí que la s ndican, situaciones que no han tenido en cuenta los jl gadores de primera y segunda instancia". En ese orden de cosas, asegura, la conducta de su prohijada "encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica dé no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo". Finalmente, concluye que si los funcionarios
Itbieran advertido la causal de inculpabilidad concurrente en PALLARES ALARCÓN no la habrían condenado, razón por la cual depreca casar parcialmente el fallo para absolverla. 17 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Segundo cargo. Violación directa de ley sustancial: A juicio del actor, se incurrió en la causal pretextada por exclusión evidente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en correlación con los artículos 61 y 64 a 67 del Código Penal. Se fundamenta la propuesta en que, de una parte, "desde su primera versión ante las autoridades judiciales confesó ser compañera de Humberto Borrero Cabrera, y que ella no hacía parte de ninguna empresa criminosa, básicamente se le otorga categoría dentro del concierto por unas llamadas telefónicas, de las cuales se deduce no muy técnicamente su participación en el envío de drogas, y es ese mismo hecho por el cual se absuelve a los señores Cantillo Pallares y Pedro Vergara". De otra, en tanto, indica, se hizo caso omiso a la personalidad de la implicada, lo cual, confrontado con eventos en los cuales "avezados delincuentes a menudo son condenados a penas benignas, y por hechos verdaderamente repugnantes", no justifica la imposición de una pena de 7 años en su contra. En consecuencia, solicita casar parcialmente el fallo para, en su lugar, absolver a su defendida. 18 CASACIÓN N° 38130 y JUAN CARLOS BONILLA ARIAS otros Consideraciones de la Corte: De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de
2900 "si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el e.lcpediente al despacho de origen" (subrayas fuera de texto). Pues bien, esta situación se verifica en relación con la impugnación extraordinaria presentada por el defensor de SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN, toda vez que, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, a pesar de habérsela afectado con el fallo de primer grado, en cuanto fue condenada por el delito de concierto para delinquir agravado, no se promovió a su nombre recurso de apelación en contra de esa determinación. Según lo tiene sentado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. 19 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. No obstante lo anterior, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en los cuales si bien no se agota el recurso de apelación es
viable interponer el recurso extraordinario, a saber: Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia. Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales. 20 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros A partir de ese marco conceptual, debe precisar la Sala que como ni la procesada SELENE ISABEL LLARES ALARCÓN ni su defensor cumplieron con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación, tal circunstancia los margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre los temas ventilados en la demanda, en tanto no encasillan en ninguna de la excepciones previstas para el postulado general. Ciertamente, no aparece demostrado que de algún modo se les impidió promover recurso de apelación contra el fallo perjudicial de primer grado, ni tampoco que se le oCasionó un mayor daño con el de segunda instancia para habilitarlos en esta sede. Además, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultable ni en tales reparos se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental, pues lo que subyace, no obstante invocar en ambas censuras la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, es su irjconformidad con la apreciacióh probatoria.
Así las, cosas, como el censor no cumplió con el deber de agotar la segunda instancia, tal situación trajo como consecuencia que no se abordara específicamente la. situación de la incriminada PALLARES ALARCÓN. 21 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Tal juzgador, de otra parte, no podía tocar concretamente la situación de la mencionada, dada su limitada competencia funcional prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió adecuadamente. Por tanto, considera la Sala que el defensor de la procesada SELENE ISABEL PALLARES ALARCÓN carece de interés para habilitarse en esta sede extraordinaria, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés.
3. Casación oficiosa, prescripción de la acción penal: Como se reseñó en el capitulo referente a la síntesis de la actuación procesal, al procesado Fermín Díaz Bedoya, no recurrente en casación, dado que, según atrás también se plasmó, a pesar de haber interpuesto la impugnación no la sustentó dentro del término legal, se lo acusó y condenó por los delitos de delito de tráfico de estupefacientes agravado y falsedad en documento público. 22 CASACIÓN N° 38130
JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros Pues bien, observa la Corte cómo respecto de la
acción penal derivada de la conducta punible contra la Fe Pública ha operado el fenómeno de la prescripción penal, por las siguientes razones: Empiécese por reseñar que de conformidad con la iMputación fáctica contenida en la acusación 2 y luego ratificada en la sentencia3, a este procesado se le atribuyó este comportamiento por haber exhibido, al momento de st4 captura, documentos de identificación (cédula de ciudadanía y otros "para evitar ser identificado por la Fuerza Pública"4) que posteriormente se logró establecer no eran auténticos. Como se puede evidenciar esa conducta es sustancialmente inconexa con su pertenencia a la red internacional de tráfico de narcóticos juzgada en la presente actuación, por razón de lo cual no le es aplicable el incremento del término de la prescripción penal contemplado en el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 600 de 2000 "en la mitad, cuando la conducta punible se hUbiere iniciado o consumado en el exterior", a diferencia de lo 1 que sucede con las conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con ese fin, por las cuales procedió este diligenciamiento. 2 Pág. 80 de la resolución de acusación. 3 Pág. 220 del fallo de primer grado. 411:4dem. 23 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros En ese orden de ideas, cabe recordar que, de conformidad con el mencionado artículo, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser
inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el artículo 86 de esa misma codificación. Con ese marco normativo se tiene que el delito de falsedad material en documento público se reprime en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de seis (6) años de prisión. Este último guarismo, de conformidad con las pautas legales vistas, para establecer el término de prescripción de la acción penal en la fase del juicio, ha de contarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación; en este caso, cinco (5) años. Ahora bien, como aquí la resolución de acusación cobró ejecutoria el 29 de enero de 2005, refulge evidente que el lapso de prescripción de la acción penal en la fase 111 24 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros del juicio para esta conducta se verificó el 29 de enero de 2010. El fenómeno extintivo de la acción penal, valga destacar, sobrevino mucho antes de que el presente a4unto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovidos y mientras el asunto se encontraba al despacho del Magistrado Ponente del Tribunal para proferir el fallo de segunda instancia.
Como consecuencia de lo expuesto, se procederá a casar oficiosa y parcialmente el fallo de segunda instancia, en tanto la prescripción se suscitó antes de su próferimiento. Consecuentemente, se decretará la cesación de procedimiento a favor del procesado Fermín Díaz Bedoya por el delito de falsedad material en documento público y se redosificará la pena. La responsabilidad declarada por este delito, según lo explicó el juez a quo, sin que de ello se ocupara el Tribunal, determinó el incremento de un (1) año de prisión sobre la pena impuesta al mencionado. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer será de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de 5 El proceso llegó a la secretaria de la Sala el 18 de enero del año en curso. 25 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso. Lo decidido, es necesario precisar, ninguna incidencia tiene frente la pena pecuniaria impuesta y la negativa a otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Finalmente, ha de advertir la Sala que encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariacon el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, en tanto para resolver el recurso tardaron más de 2 años y 6
meses, lo cual precipitó la prescripción de la conducta señalada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 CASACIÓN N° 38130 JUAN CARLOS BONILLA ARIAS y otros RESUELVE 1.- DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por los procesados Fermín Díaz Bedoya y Ancízar Álvarez Duque.
2. INADMI
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