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CSJ - Sentencia 38131(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38131(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otr República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 1° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma localidad con Funciones de Conocimiento, el 4 de febrero del mismo año, que absolvió a Rubén Darío Córdoba Suárez y a otros por el delito de concierto para delinquir agravado. Casación - inadmite No. 38131 / Rubén Darío Córdoba Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el instructor de la siguiente manera: "...La organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Antiterrorista Colombiano, ERPAC, constituye un fenómeno post — delictual nacido del proceso de desmovilización de grupos de autodefensas del año 2006, cuando bajo el mando de Pedro Oliverio Guerrero alias `Cuchillo', de su hermano Dumar de Jesús Guerrero Castillo,

alias Carecuchillo, entre otros, en jurisdicción del municipio de San Martín Departamento del Meta, se creó una nueva organización al margen de la ley, con el nombre de ERPAC o tos Cuchillos', la cual se replegó por las sabanas de los municipios de San Martín, Puedo Gaitán, traspasando hasta 'los Departamentos de Guaviare, Guainía y Vichada, sosteniendo cruentos combates con la igualmente organización delictiva conocida como los Macacos, esto con el fin de establecer zonas de influencias o corredores de movilidad para el negocio ilícito del narcotráfico. "Para ello, además del empleo de armas de fuego, la organización al margen de la ley establece una red de comunicaciones que se interrelaciona a través de los denominados `puntos', quienes son los encargados de prestar ,seguridad a la vías por donde se movilizaban insumos para el procesamiento de narcóticos, así como de sustancias estupefacientes, además se encargan de informar acerca de 2 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otro República de Colombia % Corte Suprema de Justicia la presencia de la Fuerza Pública y de las autoridades. A su vez, se encomiendan de cobrar sumas de dinero por el transporte de mercancías, ganados y productos, cobrando las mal llamadas 'vacunas' de que son víctimas comerciantes, ganaderos y finqueros. "La denominada organización ERPAC, obedece a una estructura en donde cada uno de sus integrantes se dedica a la ilegalidad en sus comportamientos, habida cuenta que

muchos de ellos fueron acogidos por el Programa de Desmovilización promovido por el Gobierno Nacional y no obstante los privilegios que les fueron otorgados, reiniciaron en la comisión de conductas ilícitas propias de las mal llamadas bandas criminales, que para el caso siguen las orientaciones de Pedro Olivero Guerrero Castillo, alias `Cuchillo' y su accionar está íntimamente ligado con las actividades propias del narcotráfico, prestando seguridad a toda su infraestructura, de lo cual como medio de financiación obtienen jugosos dividendos económicos".

2. Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de octubre de 2009, acusó a Rubén Darío Córdoba

Suárez, Arealdo Cruz Morales, Emerson Jair Lemus Martínez, Oscar Javier Díaz Useche, Javier Lemus Martínez, Ariel Quezada Zamora, Gregorio Isidro Infante Baca, William Alexander Pulido Luján, William Esneider González Castañeda, Eutimio Pulido Luján, Liliana Inés Rodríguez Segura, Jeison Pérez Córdoba, Fabio de Jesús Velásquez Ruiz, William Alexander Marulanda 3 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otros, República de Colombia e Corte Suprema de Justicia Arias y Ever Acevedo Blanco por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que el 4 de febrero de 2011, dictó sentencia de primera

instancia de la siguiente manera: Condenó a Rubén Darío Córdoba Suárez, Arealdo Cruz Morales, Emerson Jair Lemus Martínez, Oscar Javier Díaz Usedhe, Javier Lemus Martínez, Ariel Quezada Zamora, Gregorio Isidró Infante Baca, William Alexander Pulido Luján, William Esneider González Castañeda y Ever Acevedo Blanco, a la pena princ pal de 111 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínirhos legales mensuales vigentes, como coautores de la condpcta punible citada anteriormente. Absolvió a Eutimio Pulido Luján, Liliana Inés Rodríguez Segura, Jeison Pérez Córdoba, Fabio de Jesús Velásquez Ruiz y William Alexander Marulanda Arias del cargo atribuido en el escrito de acusación. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de 4. Villavicencio, el 21 de septiembre de 2011, al resolver el recurso, lo remocó parcialmente, en tanto absolvió a todos los procesados en precedencia reseñados como condenados, razón por la cual dispuso su "libertad inmediata". 4 sación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y República de Colombia . Corte Suprema de Justicia Contra la anterior decisión el Fiscal presentó demanda de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta una sola censura en la que formula dos reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo

1. "Error de hecho por falso juicio, de identidad por falta de apreciación de un medio de prueba" Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, por excluir medios de convicción en el acto de estimación probatoria.

Reconoce que es resorte de la Fiscalía General de la Nación identificar e individualizar a las personas acerca de las cuales se les formulará imputación, según así se consigna en los artículos 288 numeral 1°, y 337 numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. Advierte que en el programa metodológico por él ideado, ordenó individualizar a los miembros del grupo al margen de la ley, denominado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano. 5 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otrof República de Colombia Corte Suprema de Justicia Argumenta que para cumplir con ese cometido, se realizaron recohocimientos por medio de fotografías por parte de los testigos de cargo. Manifiesta que el Tribunal Superior de Villavicencio conSideró que el anterior reconocimiento no fue valido, lo cual acareó que se emitiera fallo de carácter absolutorio a favor de todo, los acusados. Anota que el citado reconocimiento derivó que se profiriera 160 Órdenes de captura, situación que trajo como consecuencia la detepción de 21 personas. Afirma que en la audiencia de formulación de imputación, los sujetos aprehendidos dieron su nombre e identificación, aspectos que oincidieron con lo plasmado en los citados instrumentos. Es decir, en su personal opinión, dichos sujetos quedaron

debidamente identificados. Empero, el juzgador de segundo grado le restó valor suasorio a esas diligencias, basado en que no se realiZó el reconocimiento en fila de personas, avasallando lo preceptuado en los artículos 379, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que los testigos depondrán acerca de lo percibido en forma directa y personal. Así mismo, considera que no existe ninguna norma de carádter procesal que condicione la credibilidad de un testigo, con el sgpuesto de que para estos efectos se debe realizar diligencia de reconocimiento en fila de personas. 6 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Asevera que una cosa es la actividad de policía judicial, en orden a la identificación e individualización, y otra la valoración del testimonio. Insiste en que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar la prueba, no obstante haber sido legalmente decretada y practicada en el juicio. Dice que los métodos de investigación son una actividad de policía judicial. Agrega que los testigos ofrecidos por la Fiscalía son personas que estaban compartiendo la ilicitud con los acusados; de ahí que estime que el "reconocimiento que hacen los testigos en las fotografías no hace nada más que ratificar que con anterioridad estuvieron con ellos, o los vieron en actividades propias de la organización llegar Recalca que el testimonio es un medio de prueba que debe ser apreciado, según las reglas de la sana crítica. Destaca que la identificación se encuentra reglada en los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Por

tanto, si la persona ha sido cabalmente identificada en etapas preliminares del proceso, como en la audiencia de imputación, en el juicio únicamente se discute su compromiso penal frente a los cargos atribuidos en la acusación. Sostiene que la exigencia hecha por el Tribunal, consistente en que debe haber un reconocimiento en fila de personas, riñe abiertamente con las normas procesales. 7 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, que los acusados hayan sido identificados con sus alias o apodos, en nada demerita esa actividad, en tanto el recohocimiento en fila de personas no lleva a establecer el nombre de pila, máxime cuando se trata de miembros de una orgahización al margen de la ley. Del mismo modo, anota que el reconocimiento por medio de fotografías que hicieron los declarantes, forma parte del testirhonio, habida cuenta que bajo la gravedad del juramento éstos señalaron que determinada persona "es miembro de la orga ización criminal, por qué raazzoonneess! la conocen, en especial si un te tigo perteneció al grupo y manifieSta las circunstancias de la entrega a las autoridades, su deseo de colaborar y con él, se realizan los procedimientos de reconocimiento fotográfico, esto lo dice en el juicio oral y el señor juez valoró estos testimonios incotrados al juicio y el señor juez los valoró y les otorgó credibilidad". En consecuencia, asevera que el sentenciador cercenó el mérito suasorio de los testigos, en abierta discrepancia con los

artícu os 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 2 "Error de hecho por falso raciocinio por errada valoración realizada por el Tribunal de Villavicencio, sobre un medio de prueba como es el testimonial". Comenta que el informe de Policía Judicial no es un medio de pryeba. Sin embargo, ese instrumento permite acreditar al 8 / Casación - inadmite No. 38131//' Rubén Darlo Córdoba Suárez y otros`,, República de Colombia t Corte Suprema de Justicia investigador el método utilizado, en orden a obtener los elementos cogrioscitivos de identificación e individualización del imputado. Argumenta que las versiones que rindieron los citados funcionarios demuestran la existencia de una organización delincuencia' al servicio del narcotráfico, "de índole jerárquico, con mando de arriba hacia abajo y que ejecutan control en zona rural, con los famosos patrulleros supeditados a los comandantes de contra guerrilla, para apoderarse de los territorios, ejercer influencia", en aquellos lugares en donde se produce la coca y por lo mismo, se comercializan los insumos para su producción. En tales condiciones, dice que la fiscalía acreditó la existencia de esa agrupación al margen de la ley, así como la responsabilidad de los acusados. Con relación a este último punto, reitera que utilizó prueba de carácter testimonial de las personas que se "evadieron de la organización criminal... y voluntariamente han decidido colaborar con la fiscalía...". Así mismo, reconoce que aportó documentos en donde se dejó constancia de las personas que intervinieron en el acto, entre ellos, los reconocimientos por medios de fotografías. Agrega que

éstas se encuentran protegidas por la fiscalía. A continuación el demandante procede a destacar las versiones juramentadas de Nilson Manuel Guzmán Mendoza 9 Casación - inadmite No. 38131 • Rubén Darío Córdoba Suárez y otro Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia (patrlullero de la organización ilegal), que señala a Ever Acevedo Blar+o como uno de sus integrantes; Rubén Rodríguez Díaz (miembro de esa agrupación al margen de la ley) quien en el acto público identificó a William Esneider González Castañeda de ser alias Comandante de sicarios, y a alias esto es, "El Pollo" "Pítufo", a Ruipién Darío Córdoba Suárez. De igual manera, manifiesta que en el juicio se recibió la versiÓn juramentada de José Aurelio Vargas Mojica, persona que anotó que durante su permanencia en esa unidad delincuencial cono0ió a alias y señalando a Córdoba Suárez "Pitufo" "Chatarro", comó miembro de la ERPAC. Anota que con el testimonio de Arnulfo Frizneda Ruiz demcIstró que alias era William Esneider González "El Pollo" Cast,ñeda. La señora Luz Marina Gómez Beltrán, testigo de la fiscalía, en el acto público enseñó que Gregorio Isidro Infante pertenecía a esa organización, señalamiento que fue reiterado por Carlos Arturo Moreno Trujillo. Asevera que Alina Cabares y Andrea Liliana Flórez Mora señallaron a William Alexander Pulido Luján como el sujeto que usaba el remoquete de alias

"Michín". pe igual forma, afirma que el deponente Jhonny Andrés Acevedo Pérez rotuló a varios de los acusados de pertenecer a esa organización narcoparamilitar, esto es, a Oscar Javier Díaz Useche (alias Javier Martínez (alias "El Mono'); "Cigüeña'), Emerr Lemus Martínez (alias Arealdo Cruz "Platanero"), 10 f Casación - inadmite No. 38131 ,' Rubén Darío Córdoba Suárez y otros / República de Colombia Corte Suprema de Justicia Morales (alias "Arialdo') y Liliana Inés Rodríguez Segura (alias "La Chula"). Destaca que el Tribunal adujo que los citados deponentes incurrieron en contradicciones que no permiten arribar al conocimiento necesario, en orden a condenar a los acusados por el delito de concierto para delinquir. En efecto, en la sentencia recurrida el juzgador anotó que Alina Cabares es testigo de oídas, Arnulfo Frizneda Ruiz, negó conocer a miembros de la ERPAC, al punto que resultó impreciso en fechas y lugares; Jhony Andrés Acevedo Pérez no es creíble, por cuanto no "aporta una declaración contundente y debidamente fundamentada en su percepción personal y sensorial de cara a quienes identificó". Considera que los testigos Nilson Rodríguez Guzmán Mendoza, Rubén Rodríguez Díaz, José Aurelio Vargas Mojica y Arnulfo Frizneda Ruiz, quienes pertenecían a la organización criminal, expusieron su conocimiento que tenían de las

actividades delincuenciales de esta agrupación, exposiciones que fueron acogidas por el fallador de primera instancia. Muestra su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, respecto que para proferir fallo de condena no es suficiente el testimonio de Arnulfo Frizneda. Advierte que la Corporación desconoció el contexto histórico de la ERPAC. De ahí que no comparta igualmente la 11 Casación - inadmite No. 38131/ Rubén Darío Córdoba Suárez y otros/ República de Colombia p Corte Suprema de Justicia desalificación que se hizo del testimonio de Rubén Díaz Rodríguez, por cuanto había incurrido en imprecisiones acerca de fechas y lugares, en tanto éste narró "lo que vio". Insiste en que el juzgador no dio las razones por las cuales califica como contradictoria la declaración de Díaz Rodríguez, razón por la cual concluye que ese testimonio fue valorado equ vocadamente. Manifiesta que el deponente estuvo en un interregno de 4 mees con el llamado alias cuando se replegaron al "El Pollo", cato urbano de la población de Puerto Lleras. Estima que éste da letalles que particulariza la relación con el acusado, por lo que de, dársele crédito. Asevera que la valoración que hizo el Tribunal fue sesgada. Con relación al testimonio de José Aurelio Vargas Mojica, dice que fue desestimado sin que se diera alguna razón en qué conlistieron las aludidas inconsistencias. Considera que la apreciación probatoria del juzgado es la acertada, motivo por el que debe "reponerse y reivindicarse la

sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en Mi integridad". Comenta que el testimonio de Nilson Manuel Guzmán Blanco fue descartado, por cuanto no identificó a Ever Acevedo (ali0 "Niche"). 12 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Dario Córdoba Suárez y otros' República de Colombia Corte Suprema de Justicia En lo atinente a las versiones de Alina Tabares y Andrea Liliana Flórez, quienes han sido víctimas de esos grupos ilegales, destaca que la primera adujo haber sido amenazada por William Alexander Pulido Luján, que le fue reclutado un hijo para esa organización y que era conocedora de la existencia del citado acusado, por lo que no participa del calificativo de testigo de referencia que le dio el Tribunal. Por tanto, opina que las víctimas han quedado nuevamente victimizadas por los grupos al margen de la ley.

A continuación puntualiza: "Como se observa..., el Tribunal le da un valor diferente a la testigo Lina Cabares, en contra vía de lo que realmente es la testigo de cargo, porque ella habló con SIN CHINCHE y es el mismo señor William Alexander Pulido que se le presenta como miembro del ERPAC e inclusive decide si se encuentra vivo o muerto o su hijo".

Estima que la versión de Arnulfo Frizneda Ruíz no fue correctamente apreciada, por cuanto si bien sostuvo que Oscar Javier Díaz Useche, Emerson Jesús Lemus, Javier Lemus Martínez y Arealdo Cruz Morales son campesinos y no miembros de la ERPAC, de todas formas la fiscalía los solicitó como elementos de juicio, en orden a demostrar que alias "El Pollo"

pertenece a esa agrupación irregular, porque conoce a los acusados. En efecto, dice que señaló a Oscar Javier Díaz Useche como la persona que era informante de esa BACRIM, pues 13 • Casación - inadmite No. 38131 / / Rubén Dario Córdoba Suárez y otros ,./1,« Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia andaba con el Comandante del pueblo y que Arealdo Cruz Morales laboraba en el planchón en el río pasando carros. Acota que Javier Lemus Martínez narró un incidente en la discóteca del pueblo; Emerson Jair Lemus Martínez llevaba inforijnación a alias y Ariel Quezada Zamora tenía la "Cristian", resid ncia en La Moneda, portaba armas y tenía amistad con la espola de Paola Oliveros. Después de insistir en lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia y por lo mismo, mantener vigente el fallo de primera instaócia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para 11esolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de calación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismcl) estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario 14 Casación - inadmite No. 38131 ij

Rubén Darío Córdoba Suárez y otros( República de Colombia Corte Suprema de Justicia de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzganniento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enumera rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispone que no será seleccionada la demanda que no demuestre interés jurídico del impugnante para acudir a esta sede

15 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otrgo Repóblica de Colombia e Corte Suprema de Justicia extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los Cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de llst casación. El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la corte es imperiosa para materializar los fines del medio de imp gnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que se sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala. No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instacia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la den-Inda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material iEn esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en 16 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darlo Córdoba Suárez y otro

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e interés, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que la ley lo habilita para ese efecto, puesto que se trata de un fallo absolutorio que no guarda armonía con la teoría del caso argumentada por la Fiscalía en el juicio oral, público y concentrado. Respecto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a postular la censura fundada "en e/ 17 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Dario Córdoba Suárez y otroy Repiblica de Colombia di` Y Corte Suprema de Justidia priTer reproche", pues si bien denuncia que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, de todas

formas la argumentación presentada como sustento del dislate no evidencia el anotado error que se le atribuye al sentenciador. En efecto, recuérdese que esa clase de vicio hace refe encia a que el yerro del operador judicial recae sobre el cuero fáctico de los medios de prueba. Es decir, el juzgador comete dicho vicio cuando al estimar un rnedio de convicción lo hace de manera fragmentada o desciontextualizada, lo cual conduce a una tergiversación del cont nido objetivo de la prueba, al punto que lo lleva a declarar una erdad que no se deriva del texto deja misma. Ahora bien, como se advirtió, si se confrontan los fundámentos en los cuales se apoya la censura, se observa el desa ino del demandante, en cuanto no está evidenciando el post lado yerro, sino que incursiona en el sendero del error de dere ho por falso juicio de convicción, basado en que el Tribunal para dar por demostrada la identificación de los acusados, exigió que a misma únicamente derivaba de un reconocimiento en fila de personas, según lo consagrado en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004. De tal manera, es fácil concluir que el actor incurrió en una inconeistencia al no postular correctamente la censura. 18 Casación - inadmite No. 38131 Rubén Darío Córdoba Suárez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia De otro lado, en el evento en que tal aspecto hubiese sido fruto de un lapsus calami, de todas formas tampoco pone de manifiesto la presencia de esa irregularidad y su puntual trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia

cuestionada. El discurso del actor se apoya en el contexto, según el cual, dentro del trabajo metodológico por él diseñado, se ordenaron plurales diligencias de reconocimiento por medio de fotografías, en orden a identificar a los miembros de la banda criminal conocida con la sigla ERPAC, lo cual se cumplió con estricto apego a las normas que regulan su práctica; que no existe precepto de carácter procesal que condicione la credibilidad del testigo cuando se realiza el reconocimiento en fila de personas; y que una cosa es la actividad que realiza la policía judicial y otra el acto de apreciación probatoria. Así mismo, indica que los testigos ofrecidos por la fiscalía en el acto público no hicieron otra cosa que reiterar lo hecho en el multicitado reconocimiento por medio de fotografías, lo cual forma parte de su testimonio, razón por la cual el juzgador de segundo grado demeritó los mismos, derivando en el denunciado error en la apreciación de las pruebas. Ese argumento así presentado no demuestra igualmente que el Tribunal se inventó una tarifa legal de pruebas, en orden a dar por no demostrada la identificación de los procesados y su pertenencia al grupo ilegal. 19 Casación - inadmite No. 38131 7, Rubén Darío Córdoba Suárez y otroy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisados los argumentos del juzgador de segundo grado, clatmente se infiere que la exigencia que hizo la Corporación del método de identificación de reconocimiento en fila de personas, no fue acto arbitrario, sino que evidenció que en este puntual aspécto no había certeza, con relación a la identidad de las

personas que integraban la citada banda al margen de la ley, razón por la cual el reconocimiento por, medio de fotografías para aspecto resultaba ineficaz. estei En efecto, el sentenciador al estudiar la unidad probatoria incorporada al trámite, avizoró que los testigos ofrecidos por la fisctía únicamente conocían a los personajes por sus rem quetes. Es más, el operador judicial advirtió que "se imputó la c misión de un delito a cuyo nombre se ignoraba, además que los ras usados erla n comunes a varias personas, y que resultaba necOsaria la verificación de sus identidades...". De igual manera, también consideró que esos testimonios incurrieron en una serie de contradicciones que no permite arribar al gado de conocimiento más allá de toda duda razonable, en ordein a proferir fallo de carácter condenatorio. Frente a este punto el Tribunal se pronunció, así: "Pues bien, puntualmente, la fiscalía trajo en primer lugar, corná testigo a la señora Afina Caba res con quien practicó diligáncia de reconocimiento fotográfico de alias Wlichín; sin el posterior reconocimiento en fila de personas, y quien en juicio oral 20 Casación - inadmite No. 38131 A Rubén Darío Córdoba Suárez y otros República de Colombia Corte,Suprema de Justicia declaró distinguirlo sólo por su 'alias, pues no tuvo contacto directo con éste, ya que sólo en dos ocasiones una amiga con quien se dirigió a ese grupo al margen de la ley para que le ayudaran con su esposo violento, se lo señaló como presunto integrante o miembro de la organización; luego, ni la testigo

conocía directamente al 'alias' señalado, ni tenía percepción exacta sobre si era o no miembro de la ERPAC, porque según su dicho ella lo concluyó así porque alguien se lo dijo, lo que la convierte en un testigo de oídas, tal y como lo acusa la defensa del señor WILLIAM ALEXANDER PULIDO LUJÁN, a quien se identificó presuntamente como alias Michín', urbano de dicha organización por parte de la fiscalía. Por manera que en tales condiciones no es posible que con el reconocimiento fotográfico y con la vaga e imprecisa declaración de la testigo se identifique a este procesado como miembro de la ERPAC, y a más, se le condene por el delito imputado. "Así mismo, el testimonio de Arnulfo Frisneda Ruiz no es suficiente junto con el vacío probatorio ya decantado, para condenar a WILLIAM ESNEIDER GONZÁLEZ CASTAÑEDA, a quien este testigo adujo identificado como alias 'Pollo', y a su turno niega conocer a miembro alguno de la ERPAC, porque militaba en un grupo diferente y no 'sabía nada' de esa organización. Igualmente, el testimonio de Rubén Rodríguez Díaz, quien también señaló en juicio a GONZÁLEZ CASTAÑEDA como alias 'Pollo' entra en imprecisiones sobre las fechas y lugares, por lo cual no es posible tenerlo como un testigo creíble y coherente, máxime cuando aduce también, conocer al encartado por su `chapa, pero no con su plena identificación, la cual le fue aportada 21 Casación - inadmit

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