CSJ - Sentencia 38141(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38141(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 38141
JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y
JAIBO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 093. Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil doce (2012) VISTOS Emprende esta Colegiatura la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por el defensor de JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 1° de septiembre de 2011, confirmatorio del proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2009, por medio del cual los condenó como coautores penalmente responsables del delito de constreñimiento ilegal.
HECHOS 2 CASACIÓN 38141
JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO "Tuvieron ocurrencia en la ciudad de lbagué el día 5 de julio de 2006 aproximadamente a las diez de la mañana, cuando hicieron presencia en la residencia de la señora FANNY ESPERANZA MESA CASTILLO, cinco personas, pertenecientes a la empresa MICROCREDITO, donde esta había realizado un préstamo personal el cual estaba en mora en dos cuotas, lográndose identificar entre los asistentes a y
los señores JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO
JAIRO ALEXANDER CARVAJAL OROZCO, manifestando que iban de parte de MICROCREDITO, por lo que ella les permitió el ingreso hasta la sala de su residencia, pero en forma tumultuaria le exigieron el pago de las cuotas vencidas so pena de quitarle los equipos electrodomésticos. Uno de los sujetos y arbitrariamente se dirigió a su habitación extrajo un televisor marca Goldstar de 20", como no encontraba el control remoto requisó las gavetas del chiffonnier, obligándola a firmar un documento en el que y constaba que no la habían ultrajado que había autorizado el retiro del televisor, cosas que no son ciertas". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Fanny la Fiscalía Seccional del Tolima Esperanza Mesa Castillo, 3 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO dispuso la correspondiente indagación preliminar, y luego profirió decisión inhibitoria el 13 de octubre de 2006, la cual fue revocada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Ibagué al conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la perjudicada. Una vez se declaró abierta la instrucción, fueron vinculados mediante indagatoria JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y
JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO.
Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 13 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra de los mencionados ciudadanos,
como presuntos coautores del delito de constreñimiento ilegal. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para este ciclo profirió fallo el 30 de noviembre de 2009, a través del cual condenó a los procesados a la pena principal de un (1) año de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma decisión condenó a los procesados al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios y 4 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JA 1R0 ALEXANDER CARVAJAL CASTRO les concedió el subrogado penal de la condena de ejOcución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor de JESÚS ANTONIO IBARRA y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante prpveído del 1° de septiembre de 2011, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo, cuya admisión se examina en esta providencia. LA DEMANDA Advera el recurrente que interpone casación excepcional de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 a fin de garantizar los derechos fundamentales de sus asistidos, eril particular el derecho a su libertad personal, y para que jui-isprudencialmente se establezca "el límite entre el cobro
de cuotas de ventas a plazos por parte de los establecimientos de comercio, en uso de los mecanismos establecidos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la costumbre mercantil y la conducta punible de constreñimiento ilegal". Acto seguido, el recurrente asevera que se violaron en forma indirecta los artículos 29 de la Carta Política, 10 5 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO y 182 del Código Penal, y 233, 237, 238 y 251 del Código de Procedimiento Penal, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 709 y 751 del Código de Comercio y 2409 y 1672 del Código Civil, "por error de derecho de falso juicio de convicción". En el desarrollo del reproche aduce que sus representados concurrieron a la residencia de la denunciante, donde se acordó que ella entregaría un televisor "en dación en pago por la deuda, mientras se y ponía a paz salvo", por lo cual suscribieron un documento que obra en la actuación, de modo que se trató de un acto de comercio, circunstancia que descarta los hechos relatados en la denuncia. Asevera que en el fallo de condena se desconoció el valor probatorio de los referidos documentos, con lo cual se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, pues la prenda, la dación en pago, el pagaré y las ventas a plazos se encuentran regladas en los códigos civil y de comercio, los cuales no fueron tachados de
falsos por la denunciante o la parte civil, ni se objetó el paz y salvo que en la última etapa del proceso allegó la defensa. Más adelante indica que tuvo lugar un "error de derecho por falso juicio de raciocinio" pues la prueba 6 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO drumental privada no fue valorada conforme a las reglas clip la sana crítica. Con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la, Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir la Ontencia de reemplazo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho esta Colegiatura que en la constatación di las exigencias para concurrir a este mecanismo inipugnaticio extraordinario le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los reRuisitos de lógica y adecuada argumentación definidos pqr el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de• obviar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas. Tales reRuerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de cob,erencia en la postulación y desarrollo de los cargos pitpuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto pi+cisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias allgaciones de los impugnantes en casación. 7 CASACIÓN 38141
JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y
JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO Ahora, según el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este mecanismo de impugnación extraordinaria procede contra los fallos de segundo grado proferidos "por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar", siempre que se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad curio máximo exceda de ocho años" (subrayas fuera de texto). Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir, discrecionalmente los libelos de casación presentados, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para 8 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO ahordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual
4lidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de aereditar la violación e indicar las normas constitucionales qUe protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria. En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues el delito por el cual se procede tiene una pena máxima inferior a ocho (8) arios de prisión. No obstante, si bien el censor al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía exeepcional contra el fallo del a fin de garantizar ad quem, i los derechos fundamentales de sus asistidos, en 9 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO particular el derecho a su libertad personal y para que jurisprudencialmente se establezca "el límite entre el cobro de cuotas de ventas a plazos por parte de los establecimientos de comercio, en uso de los mecanismos y establecidos en el Código Civil, en el Código de Comercio en la costumbre mercantil y la conducta punible de es evidente que su escueto constreñimiento ilegal",
planteamiento no cumple con las exigencias dispuestas para acceder al recurso extraordinario por vía discrecional. En efecto, no atina a identificar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de los procesados. 10 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO Ahora, como refiere que se cometieron errores de derecho por falso juicio de convicción y "falso juicio de ocinio", es oportuno rememorar que el primero de tts equívocos tiene lugar cuando los falladores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le ot rgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocínrencia es excepcional en atención a que el estatuto pr cesal penal no conserva el método tarifario de ap eciación probatoria, caso en el cual, correspondía al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sehtido del fallo, labor que no acometió.
En cuanto se refiere al "falso juicio de raciocinio" que foil-nula, se impone señalar que tal expresión corresponde a un pleonasmo, en cuanto todo juicio comporta un raniocinio, motivo por el cual de tiempo atrás la Sala lo ha denominado simplemente falso raciocinio. Dicho error, el cual no es un yerro de derecho como lo postula el demandante, sino un error de hecho, acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de a sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del recurrente expresar qué dice 11 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el actor. Sin dificultad se advierte en el libelo examinado, que
ninguna de tales reglas fue acatada por el censor, pues en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma desordenada y reiterada su personal percepción del asunto, pero sin detenerse a observar la técnica propia de este medio de impugnación y sin percatarse que en el fallo de segundo grado se precisó acerca del planteamiento de la defensa orientado a aseverar que todo correspondió a un acto de comercio, lo siguiente: 12 CASACIÓN 38141
JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y
JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO y "Jesús Antonio Ibarra Castro Jairo Alexander Carvajal Castro, acompañados de varias personas más, acudieron donde Fanny Esperanza Mesa Castillo, no con el simple ánimo de cobrar las cuotas atrasadas o de inspeccionar los elementos dados en prenda, sino de generar un ambiente intimidatorio, de tal forma que la mencionada señora se viera impelida a darles el dinero adeudado o como sucedió finalmente, aceptara que se llevaran el televisor y suscribiera escrito de dación en pago del mismo, pero no porque voluntariamente fuera su intención sino por la presión que éstos ejercieron" (subrayas fuera de texto). Olvida el recurrente que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros dascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sultancial, en la ponderación de las pruebas o en la
guarda de la legitimidad del trámite, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra re\Tstida la sentencia. Ahora, si bien el recurrente considera vulnerados en forma indirecta los artículo 233, 237, 238 y 251 de la Ley 13 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, equívoco que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial"( subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3° del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación sin señalar por qué procede la casación discrecional, y soportándose en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del
principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor. 14 CASACIÓN 38141 JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías, como para que tal circunstancia usiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el p ticular le confiere el legislador a la Corte en punto de a,gurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE J9STICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y JAIRO ALSANDER CARVAJAL CASTRO, de acuerdo con las nes expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no de procede recurso alguno. Notifique lase. 15 CASACIÓN 38141
JESÚS ANTONIO IBARRA CASTRO y
JAIRO ALEXANDER CARVAJAL CASTRO a--
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LUIS GZJILLERM SALAZAR OTERO
RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria lig