CSJ - Sentencia 38150(14-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38150(14-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
HERNÁN ALBERTO CHAMORRO MONTENEGRO
RECURRENTE: PROCESADO Y TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES LEY 600 DE 200.11
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobada Acta N° 093 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado HERNÁN ALBERTO CHAMORRO MONTENEGRO y de los terceros civilmente responsables contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: "Tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2004 en la carrera 5 A norte con calle 72 del barrio Calima de esta ciudad en horas de la tarde, donde perdió la vida el señor Oscar Fernando Franco y resultaron lesionados María Eugenia Tabares, Mercedes Echeveny, Henry Michel Sánchez y deteriorados República de Colopnbia Casación Inadmite Tsf° 38150y
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Corte Suprema de Justicia los ínmuebles de propiedad de Olivio Antonio Medina, Mario Alberto Rojas y Jorge Arias Burgos.
Lo acontecido es producto del impacto de una tracto mula, Conducida por el señor Hernán Alberto Chamorro Montenegro ontra un bus de servicio público afiliado a la empresa Villa Mueva Belén que a su vez conducía el señor Aurelío de Jesús Londoño, el cual chocó de nuevo con otro rodante de la empresa conducido por Orlain Monroy que Cañaveral 4ucesivamente colisionó violentamente con el inmueble ubicado en la cale 70 número 4a-71, causando daños de gran consideración. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11 los anteriores episodios, el 7 de diciembre de 2007, la fiscalía acusó a HERNÁN ALBERTO CHAMORRO como autor del delito de hornicídio en concurso con el delito de lesiones personales culposés, precluyendo la investigación a favor de Aurelio de Jesús Londotio Forero. El pliego acusatorio fue impugnado por el defensor del acusado, siendo confirmado integralmente en resolución del 15 de abril dé 2009. Luego de culminado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali el 30 de septiembre de 2010, emitió sentencia condenatoria contra el 2 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia procesado, imponiéndole la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autor de los delitos por los que fue acusado.
A su vez se condenó a Orlando Rodríguez Sepúlveda, Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro como terceros civilmente responsables al pago solidario de 84 SMLMV, a favor de las víctimas. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el defensor de HERNÁN ALBERTO CHAMORRO, motivo por el que el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 5 de septiembre de 2011, la confirmó. Contra el citado fallo, la defensa del procesado, quien también representa los intereses de Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro en su calidad de terceros civilmente responsables, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisíbilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA La misma abogada presenta tres demandas diferentes, una en representación de Sandra Patricia Quiroz, otra en nombre de Julio Efraín Chamorro Montenegro y otra como apoderada del
procesado HERNÁN ALBERTO CHAMORRO MONTENEGRO.
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1. DEMANDA A FAVOR DE SANDRA PATRICIA QUIROZ COMO TERbERO CIVILMENTE RESPONSABLE Aludiendo a la casación excepcional, sostiene la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a que se restablezcan las garantías fundamentales en cabeza del tercero civilmente res onsable, "ante la trasgresión del derecho de defensa por no
ha irse resuelto el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación excepcional, do e se solicita que teniendo en cuenta el principio de fav rabilidad se le corra traslado común por 30 días a los sujetos pro esales para que presenten la demanda de casación, pues de tal orma la defensa tendría tiempo suficiente para estudiar el pro eso y ejercer en debida forma el derecho de defensa". Para fundamentar esta censura, acude a la casual 3 a del artí ulo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, nulidad por tras resión de los artículos 29 de la Constitución Política, 109 y 129 del Código Penal y 210 del Código de Procedimiento Penal. Indica que para el presente caso por la fecha de ocurrencia de los hechos, marzo de 2004, no era aplicable la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, por manera que el traslado de 30 días para la presentación de la demanda de casación, debieron correrse de manera independiente para cada uno de los recurrentes, para lo cual cita la sentencia C 371 de mayo de 2011. 4 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia La trascendencia del error la funda en que la defensa no contó con el tiempo suficiente para estudiar el proceso, pues de alargarse el término habría podido plantear una violación indirecta de la ley sustancial, con el fin de poner en evidencia la duda
probatoria, así como la trasgresión directa de la norma sustancial. Agrega que como quiera que al tercero civilmente responsable le afectan directamente las decisiones que se adopten contra el procesado, también se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al no haberse resuelto la situación jurídica de HERNÁN CHAMORRO. La petición de la libelista es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que concedió el recurso extraordinario de casación y se corra un nuevo traslado individual.
2. DEMANDA A FAVOR DE JULIO EFRAÍN CHAMORRO COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE El libelo presentado en representación de este sujeto procesal, es idéntico al anterior y por tanto no surge la necesidad de resumirlo.
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3. DEMANDA A FAVOR DEL PROCESADO HERNÁN ALBERTO CHAMORRO MONTENEGRO. ajo la casación excecpcional, indica que se vulneraron gara tías fundamentales del procesado, el no habérsele resuelto su si uación jurídica, lo cual era imperioso por razón del principio de f vorabilidad que demanda la aplicación del literal b) del artíc lo 307 de la Ley 906 de 2004, pues de manera anticipada se habr a conocido la posición del fiscal que hubiese permitido redir ccionar la estrategia de la defensa, solicitando otras pruebas
al en ontrarse el proceso aún en fase de instrucción. Este reparo lo postula por la vía de la causal de nulidad por violac ión al derecho de defensa por inaplicación de la norma referida en precedencia que obligaba a la resolución de situación jurídi antes del cierre de la investigación, lo cual hubiera perm tido conocer la valoración de los medios de prueba por parte del azusador, así como de la indagatoria del procesado, además de qúe se habrían respetado las reglas propias del proceso. petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad de 141 actuado a partir del cierre de la investigación, en orden a que la fiscalía resuelva la situación jurídica del procesado y de forma] tal que se permita el derecho de defensa técnica y material. 6 República de Colombia Casación Inadmite N° 3815f0
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De la casación excepcional De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o
inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que las conductas punibles por las que fue condenado HERNÁN ALBERTO CHAMORRO MONTENEGRO, esto es, homicidio culposo y lesiones personales culposas contemplan penas 7 República de Colotribia Casación Inadmite N° 38f150
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Corte Suprema dé Justicia máXimas inferiores a los 8 años, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cua do de casación discrecional se trata, el demandante debe exp ner así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se preténde con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia, pers gue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, en orden a abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea
derindar solución al asunto y a la par servir de guía a la activ idad judicial. Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por viola‘ión de un derecho fundamental, e indicar las normas consjitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca. 8 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han de guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia que cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso respecto de delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos. Es decir si el fundamento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es
probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional'. Al haber aducido la libelista a la necesidad de restablecer los derechos y garantías de sus representados, como motivo para que la Corte se pronunciara excepcionalmente y relacionar esta situación con los cargos que presenta, toda vez que hace uso de Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619. 9 República de Colombia Casación lnadmite N° 38150
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RECURRENTE: TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES LEY 600 DE 200i Corte Suprema dejusticia la causal de nulidad por trasgresión al debido proceso, se satisfacen los requisitos para acudir a la casación discrecional.
2. Calificación de las demandas 12.1 En punto de los libelos presentados a nombre de las pers nas que resultaron condenadas como terceros civilmente respo sables, la cuales se calificarán de manera conjunta por razones de unidad temática, se observa que las mismas se fundan en el desconocimiento de la garantia del derecho defensa, siend éste a su turno, el motivo que adujo la recurrente para acudir a la casación por la vía excepcional. embargo, a pesar de haber acertado en las causas para ln dema ar el pronunciamiento de la Corte, respecto de un caso en el que n principio no era procedente el recurso extraordinario, al mome to de la fundamentación del reparo bajo la égida de una casual de nulidad, incurre en varios defectos que desde ya
permit n anunciar la inadmisión de las demandas presentadas en nombr de Sandra Patricia Quíroz y Julio Efraín Chamorro. En efecto, la circunstancia con base en la cual alega la trasgredión al derecho defensa es que se haya dado aplicación al artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, mas no al 210 de la Ley 600 de 2000, que antes de la modificación insertada por la primera disposición, establecía un traslado individual de 30 días para quienes recurrieran en casación. 10 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia De manera equivocada como soporte de sus argumentos cita la sentencia C 371 de 2011, en donde se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1395 de 2010, entre ellos el 101, pero olvida la libelista que aunque se propuso como problema jurídico, la trasgresión al derecho de defensa ante la reducción de los términos para sustentar la demanda de casación, la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir sobre este cargo y por tanto, no puede señalarse que la norma haya sido expulsada del ordenamiento jurídico; a modo que al haber sido aplicada por el Tribunal, se hayan desconocido garantías procesales que hubiesen impedido el uso de este medio de defensa al interior del proceso penal. Con claridad se advierte que la norma procesal, llamada a fijar el término con el que contaba la recurrente para sustentar el
recurso extraordinario, era el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, puesto que su vigencia se remonta a la fecha de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2010, momento para el cual en este proceso aún no se había proferido si quiera la sentencia de primera instancia, por manera que las modificaciones en los términos procesales desarrolladas en la citada ley, son extensibles a este trámite penal. Ello es así, en la medida en que las normas procesales y más aquellas que regulan términos, son de aplicación inmediata y 11 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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proc$o que haga efectivo el derecho de los ciudadanos a accecer a la administración de justicia. Es así como yerra la recurrente al pretender que se continuara aplicando una norma modificada en forma expresa por otro precepto que estableció un término más corto para sustentar la casación, al mismo tiempo que aludir a una trasgresión al derecho de defensa, al señalar que en treinta días hábiles no podríá presentar el libelo, cuando el proceso muestra que sí pudo cumpl r con ese límite, presentando no una, sino tres demandas de casación. 12 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia De lo anterior, emerge claro que la presunta irregularidad no se configuró, en tanto el sentenciador de segunda instancia, aplicó la norma a regir en tratándose del tiempo máximo para presentar la demanda de casación, que no es otra que el previsto en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, dado su carácter eminentemente procesal y por lo mismo de aplicación inmediata y hacia futuro. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que falla la demandante al momento de demostrar la trascendencia de la presunta irregularidad, pues dice que no logró proponer cargos de violaciones directas e indirectas a la ley sustancial, sin justificar el hecho de que pudo presentar la demanda postulando un cargo de nulidad, lo cual la obligó al estudio del proceso y por ello nada le impedía proponer los errores que cita y que resultan
desconocidos para la Sala, para de esta forma controvertir el fallo de segunda instancia. Y se suma que en la demanda que esta misma abogada presentó a favor del procesado, ninguna censura por violación directa o indirecta de la ley sustancial fue propuesta, ya que el único cargo que presentó fue el de nulidad, sin que en dicho libelo haya aludido a la imposibilidad de proponer otros reparos, ante lo escaso del término de 30 días. En este orden de ideas, la recurrente no demostró la ocurrencia de una irregularidad sustancial trasgresora del derecho 13 República de Colonlibia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia de efensa que imponga el restablecimiento de esta garantía, retro rayendo el proceso, pues fallidamente, bajo equivocados crite ios de aplicación de las normas en el tiempo, afirma que el tras) do otorgado por el Tribunal para la presentación de la dem nda, es contrario a derecho, sin acreditar que la fijación del citad término por parte del legislador es irrazonable e impide la efect vidad del derecho sustancial. Así las cosas, la demanda presentada a nombre de los terce os civilmente responsables, será inadmítida. 2.2 En lo respectivo al libelo presentado a favor del proc sado HERNÁN CHAMORRO MONTENEGRO, aunque también se aduc la violación de garantías fundamentales con el fin de justifi ar la procedencia del recurso por la vía discrecional, al igual que I s anteriores, incumple con los presupuestos de lógica y
debid fundamentación para postular un cargo como el de nulid d. Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si la Sala ha dicho que es menos exigente que la demtración de las otras, lo cierto es que impone al demandante procelJer con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregu aridad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera concu cados y expresar la razón de su quebranto, especificar el 14 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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RECURRENTE: TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES LEY 600 DE 2002-- Corte Suprema de Justicia límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. Al incumbir el ataque del demandante en una violación al debido proceso, atañe a la Sala precisar, en primer término, cómo debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando lo que
se postula es una ausencia de defensa técnica Esta Corporación ha precisado, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: "Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) 15 República de ColoMbia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema dekJustida a el señalamiento del momento partir del cual debe reponerse la actuación. eberá conjugar el actor, los principios que orientan la ded ratoria de las nulidades y su convalidación, como los de con ción, trascendencia, protección, taxatividad, resi ualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, cons atar el grado de afectación, potencialidad y cons cuencia inmediata. Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las isposiciones infringidas, el estado en el que debe perm necer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar
la co creta actuación al haberse lesionado tal garantía y su espe ifica incidencia en el juicio". Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la irreg laridad consiste en que no se resolvió la situación jurídica del prIocesado, lo cual conllevó a la trasgresión del principio de las formás propias del juicio y al desconocimiento del criterio del acus dor sobre los hechos y responsabilidad atribuidos al acus do, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa. Es un desatino de la recurrente afirmar que el proceso exigía la resolución de situación jurídica, cuando claramente el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, sólo prevé este trámite para procedimientos en los que se investigan delitos respecto de los cuale, procede la detención preventiva, esto es, los taxativamente señaládos en el numeral 2° del artículo 357 del mismo estatuto y 16 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia aquellos cuya pena mínima prevista en la ley, sea o exceda de cuatro años de prisión, ninguno de los cuales incluye los comportamientos por los que fue acusado y condenado el procesado, en tanto que el homicidio culposo no fue imputado con circunstancia agravante alguna y las lesiones personales culposas en cualquiera de sus modalidades, establecen en su mínimo penas inferiores a los cuatro años. Ahora, pretender que en este caso debía agotarse dicha
actuación, por la aplicación "favorable", del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, resulta aún más desfasado, pues esa norma regula la clase de medidas de aseguramiento que existen y el literal b) se refiere a las no privativas de la libertad, sin que en la norma procesal que rige el sistema acusatorio, exista algún precepto que se asimile a la situación jurídica de la Ley 600, simplemente porque en la Ley 906 no se prevé la resolución de situación jurídica, sólo la imposición de medidas de aseguramiento, lo cual se encuentra condicionado a que la fiscalía haga la solicitud ante el juez de control de garantías, si a bien tiene hacerlo cuando quiera que se cumplan los requisitos del artículo 308. Carece de sentido, la aplicación de normas de la Ley 906 de 2004, a casos regulados por la Ley 600 de 2000, cuando no existe ningún tipo de similitud entre las figuras procesales que cada una regula, mucho menos cuando cada sistema procesal trae sus 17 República de Coldmbia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema d Justicia pro los institutos, los cuales no encuentran par en otra nor atividad procedimental. En esa medida, no se configura la situación irregular que den ncia la recurrente, pues se reitera, en el presente asunto, el proc so no demandaba la resolución de situación jurídica, ni tam•oco ello era exigible por razón del principio de favorabilidad,
que por demás sea indicar, se configura, entre otros requisitos, en caso de sucesión de leyes en el tiempo, más no en situaciones de c•existencía de normas, pues se recuerda, la Ley 600 de 2000, no fuderogada por la Ley 906 de 2004, pues ambas normas se encu ntran vigentes. en punto del requisito que exige la acreditación de la lesivi•ad del acto irregular como presupuesto de un cargo de nulid , en manera alguna la libelista prueba que de haberse resue o la situación jurídica, la defensa habría podido aportar algún medio de prueba con la idoneidad de desquiciar el fallo de conde a, pues ésta se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre que de haber conocido el criterio de la fiscalía antes del cierre de la investigación, se hubiesen podido aportar pruebas demorativas de la inocencia del acusado, sin señalar cuáles. demás también pasa por alto la posibilidad que en su mome to tuvo la defensa de interponer los recursos contra la resolu ión que decidió el cierre de la investigación, medio de defens que justamente está previsto para aportar o solicitar la 18 República de Colombia Casación Inadmite N° 38150
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Corte Suprema de Justicia práctica de medios de convicción que no fueron recaudados durante la instrucción. Esa oportunidad se reanuda en la fase del juicio, en donde está previsto un período probatorio, en orden a que se acopien otros elementos de juicio, momento que fue
aprovechado por la defensa del acusado quien desde el incio del proceso ejerció activamente la representación de éste y tanto en instrucción como en el juicio, solicitó la práctica de pruebas. Pero como se desconoce cuál es el medio probatorio que ahora extraña la defensa, le resulta imposible a la Corte verificar si efectivamente se incurrió en un error de actividad que no tenga otra opción que nulitar el proceso. El libelo no pasa de ser un escrito en el que se exponen situaciones genéricas consistentes en la supuesta falta de defensa y que sin dudarlo son carentes de la concreción y especificidad propias de un reparo como el de nulidad, en el que de la forma como está propuesto, la Sala no advierte la trasgresión de las garantías del procesado. Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda presentada a nombre de HERNÁN ALBERTO CHAMORRO
MONTENEGRO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 19 • República de Colambia Casación Inaórnite N° 38 I 50
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Corte Suprema d Justicia RESUELVE: PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa del procesado HERNÁN ALBERTO CHAMORRO y de los terceros civilmente responsables.
MONTENEGRO SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso. ópiese, notifíquese y cúmplas
JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ ELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
V4tit PÉREZ 11/7 NO
SIGIF M ÍA DEL ROSA 10 GON
MM
AUGU EZ GUZ ÁN
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Corte Suprema de Justicia
OCHKSA MANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 21