CSJ - Sentencia 38152(16-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38152(16-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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CASACIÓN. RADICACIÓN: 381
CLAUDIA VANEGAS DE ARL,Si
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 135
Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual la condenó por el concurso de delitos de fraude a resolución judicial y alzamiento de bienes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Así fue declarada por el juzgador la cuestión CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS,' ?" fác ica: "De acuerdo con la denuncia formulada por el señor ROBERTO AYERBE GONZÁLEZ, se tiene que la ocurrencia de aquellos se habría suscitado de la siguiente manera: En el año 2.003, inició proceso ejecutivo en contra de la abogada CLAUDIA VANEGAS ANTO con el fin de hacer efectiva una obligación dineraria. Dentro del proceso respectivo se decretaron medidas de embargo y secuestro de 50 cabezas de ganado de propiedad de aquella, realizándose la diligencia de secuestro el 25 de junio de 2003, dejando como depositario de los bienes al señor ALBERTO BURBANO, quien era
trabajador de la finca y atendió la diligencia. La denunciada no permitió al secuestre la verificación de la existencia y estado de los semovientes, ocurriendo que cuando el citado se dirigió a la finca Genagra con el propósito de hacer entrega del ganado al nuevo secuestre ABEL VEGA, se les negó el acceso por la cuidadora ISABELINA ROJAS, pudiendo constatar que de las 50 reses secuestradas, sólo quedaban cuatro, desconociendo el destino del resto de semovientes, desapareciendo la garantía del pago de la deuda, ya que no conoce otros bienes de propiedad de CLAUDIA VANEGAS, libres de embargos con los cuales pueda hacer efectivo el pago de la obligación. También desconoce el paradero de un equipo de ordeño que fue embargado y secuestrado". Con ocasión de la denuncia formulada por el señor AYERBE GONZÁLEZ y con base en los documentos apprtados por éste, después de llevar a cabo algunas dil1igencias preliminares, el 1° de noviembre de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS del Circuito de Popayán dispuso la apertura de investigación', el 16 de marzo de 2007 vinculó mediante indagatoria a CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS y ALBERTO BURBANO respecto de quienes 2 3 se abstuvo de definirle la situación jurídica por no considerarlo indispensable. Posteriormente, previa clausura de la investigación4, el 27 de julio de 2007 calificó el mérito probatorio del
sumario con resolución de acusación en contra de los procesados CLAUDIA VANEGAS y ALBERTO BURBANO, como presuntos autora y cómplice, respectivamente, del concurso de delitos de alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial, definidos por los artículos 253 y 454 de la Ley 599 de 2000 , mediante determinación que cobró ejecutoria 5 en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación6. 3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán , en donde se 7 llevó a cabo la audiencia pública y el 16 de marzo de s 1 FI. 42 cno. 1. 2 FI. 1 66 y ss. cno. 3 4 FI. 90 cno. 1 Fls. 1 96 ss. cno. 6 Fls. 106 y cno. 1. ss Fls. 108 cno. 1 Fls 229 y ss. cno. 1 3 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS 2011 se puso fin a la instancia condenando a la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS a las penas principales de 24 meses de prisión y multa en cuantía de 12.07 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarla penalmente responsable del concurso de delitos a ella imputado en la resolución de acusación. En esa misma decisión absolvió al también procesado
ALBERTO BURBANO de los cargos que le fueron forijnulados9. Apélado el fallo por la defensa de la procesada , el ra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al co ocer en segunda instancia de la impugnación int rpuesta, mediante sentencia proferida el 26 de agto de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación11. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso 9 Fis. 222 y ss. cno. 2 lo _.s. ri 256 y ss. cno. 2 11 Fls. 4 y ss. cno. Sda. Inst. 4
CASACIÓN. RADICACIÓN: 38152 ; CLAUDIA VANEGAS DE ARIASt extraordinario de casación , siendo concedido por el 12 ad quem, quien advirtió que el recurso procedía por la vía excepcional , y dentro del término legal presentó 13 la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Invocando la necesidad de que la Corte se pronuncie en protección de las garantías fundamentales de su representada, "especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad" que considera lesionados por los juzgadores de instancia, al haberla condenado pese a la evidente atipicidad del comportamiento atribuido como fraude a resolución judicial y por haberse dictado el fallo después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la querella, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial.
En el primer cargo manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, y aplicó indebidamente los 12 Fls. 33 y ss. cno. Sda. Inst. 13 Fls. 37 cno. Trib. 5 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS) / artículos 232 y 237 ejusdem, y los artículos 6° y 454 dei Código Penal, "porque los juzgadores se equivocaron en la adecuación de los hechos probados a los supuestos gut contempla la norma en mención". Soltiene que si bien el tipo penal que define el delito de fraude a resolución judicial no exige expresamente que los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial deban ser fradulentos, "esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma", para que la conducta alcance la categoría de punible, debe envolver el engaño, o la maquinación doltsa dirigida a eludir el cumplimiento de la orden judicial. Maiifiesta que a su asistida se le atribuye no haber aca ado la orden judicial de embargo y secuestro de 50 res s que pastaban en predios de la hacienda Genagra, y or haber vendido a espaldas del secuestre la mayoría de tales ejemplares. Per4 si a la par se le ha procesado también por el delito de alzamiento de bienes, en su opinión no resulta des4abellado considerar que su representada no fue destinataria de la orden judicial de embargo y menos tenía a su cargo la custodia y conservación de los 6
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIA4 semovientes "conforme el acta de la diligencia de secuestro de bienes muebles, datada el 25 de junio de 2003, llevada a cabo por la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán", cuyos bienes fueron entregados al secuestre, quien los recibió a entera satisfacción y se comprometió a velar por su conservación, mantenimiento y entrega a quien le indicara el juez de conocimiento. Sostiene que el secuestre designado era desconocedor de sus obligaciones y por ello lo que hizo fue dejarlos en depósito provisional a Alberto Urbano, a quien le advirtió que no podía cambiarlos de lugar, desaparecerlos o darlos a título alguno, a riesgo de responder civil y penalmente, lo que fue aceptado al suscribir el acta respectiva. Estima entonces, que su representada no era la persona obligada a la conservación y mantenimiento de los bovinos, "porque aunque eran suyos, al momento del secuestro perdió esa calidad de tenencia" y además, no pudo haber cometido fraude a resolución judicial, porque no fue notificada de la obligación de velar por la conservación y mantenimiento de las reses. A continuación el demandante reproduce apartes de 7 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS un', pronunciamiento de la Corte relacionado con el delito de fraude a resolución judicial, a partir del cual deduce que solamente los destinatarios de la orden son quienes tienen que cumplir una decisión judicial y no un tercero al que no se le ha notificado. En este caso, dice, ninguna decisión le impuso a su representada la obligación de velar por el cuidado y mantenimiento de
50 eses, a tal punto que ni siquiera fue depositaria de las mismas por parte del secuestre. Sos iene que en el presente evento resulta procedente dec arar "que el comportamiento endilgado a la pro esada de autos es atípico y así debe reconocerse al mo ento del fallo" de casación. En el segundo cargo, también postulado con apoyo en la c4usal primera de casación, el libelista aduce que la sentencia es violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 7°, inciso segundo, del Código de Pro9edimiento Penal, y de los artículos 32 a 35 ejus em, "y 6° y 2524 (sic) del Código Penal, porque en este asunto no era procedente la acción penal, por haber ope o el fenómeno jurídico de la caducidad de la queilella y ese error condujo a un fallo de condena respecto del comportamiento al margen de la ley 8
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS 1 denominado alzamiento de bienes", el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, es querellable. En este caso, dice, si de acuerdo con lo que revelan las evidencias, la diligencia de secuestro de las reses se llevó a cabo el 25 de junio de 2003, "las mismas no podían haber permanecido en ese sitio por más de dos años teniendo en cuenta los gastos que demanda el sostenimiento adecuado de cada uno de esos ejemplares". Agrega que "la prueba vertida en el plenario revela que el señor HUMBERTO MAÑUNGA, secuestre de las
mismas, tan sólo se hizo presente en el predio aludido el 12 de agosto de 2005" cuando fue atendido por Isabelina Rojas quien le advirtió que solamente habían 4 reses. Anota que la Fiscalía practicó diligencia de allanamiento y registro a la hacienda, y en el acta correspondiente se afirma que no fue posible verificar la presencia de vacunos, los cuales, según afirmaciones del apoderado de la parte civil, fueron ubicados en un potrero distinto dentro de la misma propiedad. Asimismo, dice, Alberto Burbano manifestó 9 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS que cuando dejó de trabajar en la finca, quedaron unes 45 semovientes pertenecientes a CLAUDIA
VAiVEGAS.
Se ala que "indudablemente la testigo y el sindicado se re eren a ganado bovino de propiedad de la señora CL UDIA VANEGAS y no a parte del ganado que fue secuestrado por parte de una inspección de policía mu icipal, porque si en agosto de 2005, según se afirma sol mente habían 4 vacas, era imposible que para dic mbre de 2006, 17 meses después, hubiesen 45 resr entre vacas y crías. También era improbable que el día de la diligencia de allanamiento y registro se hu zesen ocultado los bovinos en dos potreros distintos, si bsegún el abogado apoderado de la parte civil solamente había 4 ejemplares". DHpués de insistir en que no le asiste razón al Tribunal al sostener que cuando se presentó la que ella aún quedaban varias reses de las que fueron obj to de la medida cautelar, y de traer a colación
algíin pronunciamiento de la Corte en relación con el referido instituto como condición de procedibilidad, reitera su criterio en el sentido que la querella fue prOentada después de haber vencido el término legalmente previsto para su ejercicio. 10
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representada de los cargos que le fueron formuladosm. 3.- Alegatos de no recurrentes Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hicieron uso de este derecho el apoderado de la parte civil y el ministerio público. 3.1.- Apoderado de la parte civil El apoderado de la parte civil manifiesta que el recurrente no alegó la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, y los argumentos que expone, relacionados con la violación de la garantía fundamental del debido proceso, son los mismos que se expusieron cuando se recurrió en apelación, sin que se evidencie transgresión alguna, sino la disparidad de criterios que suele presentarse cuando la decisión es adversa. 14 Fls. 47 y ss. cno. Trib. 11 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS el' Ser ala, además, que el argumento de la caducidad de la querella carece de fundamento jurídico, pues la qu rella se presentó a los dos meses de haberse tenido conocimiento de la infracción, es decir, dentro del téri-nino señalado por el artículo 34 del C. de P.P. De$pués de manifestar que la demanda no cumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por la
jurisprudencia, y de exteriorizar su preocupación por el ema de la prescripción de la acción penal, solicita a la orte inadmitir la demanda presentada} 5. - 3.2 Ministerio Público. La procuradora 133 Judicial II en materia penal, a su turno, manifiesta que la demanda no cumple los req erimientos de la técnica de casación, pues no acl a las razones por las cuales considera que deben pro perar los cargos que el libelista formula16.
SE CONSIDERA:
1. De los presupuestos de admisibilidad de la
15 Fls. ¡5 y ss. cno. Trib. 16 Fls. 83 y ss. cno. Trib. 12
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS casación discrecional a los cuales ampliamente se ha referido la Corte' 7, prácticamente ninguno cumple el libelista en este caso, toda vez que no colma la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que justificarían la admisibilidad de la casación discrecional por parte de la Corte; ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente cada uno de los cargos que al amparo de las causales que aduce, pretende postular contra el fallo de segunda instancia. Si bien manifiesta que su pretensión se orienta hacia la garantía de los derechos fundamentales de su representada, "especialmente la presunción de inocencia y el principio de legalidad", los cuales, según dice, "fueron lesionados por los funcionarios de instancia al emitir un fallo de condena que no se adecua a las exigencias materiales definidas en el precepto
aplicado", es lo cierto que su afirmación queda ayuna de desarrollo, pues a lo expuesto limita la necesidad de que la Corte intervenga en un caso para el cual no concurre la casación común. Al proponer seguidamente dos cargos con apoyo en la causal primera, supuestamente por la vía directa pero E1i7 Cfr. por todos, casación de 12 de octubre de 2011. Rad. 37334. 13 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS • sin dejar de exponer sus propias consideraciones sobfre la prueba recaudada, es claro que su reclamo se ori nta, más que a demostrar la incursión por los juz adores en presuntos vicios de garantía que afe i taron de ineficacia el trámite judicial, a patentizar que el motivo de su discrepancia radica en la decisión del juzgador de condenar a su asistida -respecto de qui n afirma que no cometió el delito-, y en señalar que otr s personas fueron las autoras de la conducta que se 1atribuye por haber sido ellas las destinatarias de la den judicial, y que además que su representada si deb ser absuelta porque los medios recaudados acr ditan que la querella se formuló después de haber ven ido el término establecido en la ley para dicho efec o, en una mezcla ininteligible de conceptos e ide s respecto de las cuales resulta imposible des; ntrañar su sentido y alcance; y el verdadero pro ósito perseguido con su exposición. Es o e tal magnitud la confusión que el demandante evid ncia, que de la argumentación que propone no logr saberse si lo pretendido es, en un caso,
acre itar que la sentencia fue proferida en juicio vici do de nulidad por haber fenecido el término para pres ntar querella, para lo cual debió acudir a la causal tercera o; en otro sentido, que el juicio es 14
CASACIÓN. RADICACIÓN: 38152'W; CLAUDIA VANEGAS DE ARIA141 válido y que su intención es acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados los unos y apreciadas la otras por el Juzgador, como corresponde proceder cuando se acude a la causal primera de casación para denunciar la violación directa de la ley, o si su discrepancia se dirige hacia la ponderación de los medios de prueba, en cuyo propósito ha debido optar por la vía indirecta y poner de presente que en la sentencia se incurrió en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, todo lo cual ameritaba tener que realizar planteamientos lógicamente ordenados y sometidos a los parámetros de enunciación, desarrollo y demostración establecidos para el recurso extraordinario, nada de lo cual siquiera ensaya.
En lugar de ello, a la mejor manera de un alegato más propio de las instancias, es decir, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, el libelista se dedica a presentar de manera indiscriminada sus alegaciones con el fin de tratar de convencer a la Corte sobre los motivos que tiene para pensar que su poderdante debe ser absuelta de los cargos formulados, sin tomar en cuenta que el juicio como tal ya culminó y que en esta sede no resulta pertinente debatir, sin más, la responsabilidad o la inocencia de
15 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS qUien ha sido acusado, sino la actuación del juzgador al proferir el fallo de segunda instancia, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual es de su cargo desvirtuar y que en este caso lejos esuvo de poder lograr. E tonces, por el lado que se observe, sea que se en ienda que la postulación del recurso obedece a la ne esidad de garantizar derechos fundamentales de la pr cesada presuntamente conculcados en las in tancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro qu el demandante no cumplió con el deber de in icarle a la Corte, con la claridad y precisión re eridas, la razón o razones por las cuales habría de • arle cabida a la casación discrecional a un asunto en el que no se cumplen los presupuestos de la vía co ún, máxime si tampoco logró acreditar que el se tenciador hubiere dejado en claro que la querella se presentó después de haber fenecido el término leg mente establecido para hacerlo y sin embargo om tió aplicar la disposición sustancial que establece la cesación de procedimiento por dicho concepto, cono para entender que podría asistirle algo de razón en postulación del reparo por la vía directa de violación a la ley. 16
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS, Cabe señalar, con todo, que el sentenciador fue expreso en indicar que cuando se formuló la querella, en la finca de propiedad de la procesada todavía permanecían algunas de las reses que fueron objeto
de la medida cautelar, "y en tratándose de un delito de los llamados plurisubsistentes, aún se podía presentar la querella", en consideración que solo podía llegarse a controvertir por la senda de la violación indirecta y no de la directa que el libelista erradamente invoca. 2.- Esto denota que el demandante no solamente incumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir a trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, sino que los cargos formulados tampoco cumplen los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo. Obsérvese de entrada que el impugnante ni siquiera se aviene al cumplimiento de los principios de autonomía y prioridad que rigen el recurso de casación, puesto que sin apego a ningún parámetro lógico o técnico, en la formulación de las censuras transita indistintamente por las sendas de la violación 17 , CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS; directa, indirecta y la de nulidad, sin percatarse que a causal que las recoge es autónoma y, por lo m smo, amerita desarrollo y demostración independiente de las demás. T poco toma en cuenta que la postulación si ultánea de varios cargos, sin indicar la prioridad co que debe abordarse el estudio de cada uno, puede re ultar contradictoria y, en esa medida, dar al traste cok las pretensiones desquiciatorias del fallo de
segunda instancia, sin que en tales circunstancias la Co te pueda optar por una de las varias hipótesis ofr cidas para desentrañar cuál de ellas corresponde a a verdadera pretensión del demandante en sede ex raordinaria, esto es, si la anulación del trámite por ha erre presentado vicios de estructura o de garantía o, en sentido contrario, bajo el supuesto de la in aculación del juicio, casar la sentencia y proferir un de reemplazo en que se absuelva al acusado, por pr sentarse violación directa de la ley, en cuyo caso se accge la valoración probatoria; o, en otro sentido, violación indirecta por incurrir el juzgador en yerros de hecho o de derecho en la apreciación de los medios y la asignación de su mérito persuasivo, todo lo cual, formulado a un mismo tiempo, resulta incompatible. 18
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS Para que la demanda tuviera alguna coherencia, el demandante en este caso, además de justificar con claridad y precisión la procedencia de la casación discrecional, debió formular primero los reparos relativos a la pretensión de nulidad derivada de la presunta caducidad de la querella, atendiendo no sólo la cobertura del vicio sino la incidencia en la validez del fallo. Esto por la sencilla razón de que si el trámite se halla afectado por algún motivo de ineficacia, mal puede demandarse la absolución de la acusada, pues en tal eventualidad la solución también devendría ilegítima. Seguidamente, con carácter subsidiario, formular los reparos que resultaren por la senda de la violación
indirecta, precisando el tipo de error probatorio cometido y abordando su enunciado, desarrollo y demostración de manera completa, atendiendo los parámetros ampliamente fijados por la jurisprudencia. Y, por último, bajo el supuesto de acoger los hechos declarados en el fallo así como la apreciación de los medios realizada por el sentenciador, denunciar la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto de derecho sustancial. 19 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS Pelro independientemente de estos desaciertos de orden técnico y lógico, de suyo suficientes para que la Cck-te decida inadmitir la demanda en este caso, es lo cierto que el libelista tampoco acredita la idoneidad s stancial de su propuesta, pues es claro que no tiene ón cuando sugiere que la sentencia fue proferida juicio viciado de nulidad por caducidad de la ene qulerella. A ste respecto baste con señalar que el demandante supone erradamente que en el presente evento el la so relativo a la caducidad, es el que corresponde a 1 análisis de los medios de convicción que su jetivamente realiza en el libelo, en donde contabiliza los términos tomando en cuenta pa4-ticulares inferencias probatorias y no las co sideraciones fácticas realizadas por el Tribunal, las cu les, en el contexto en que se formula la demanda, permanecen inalterables. Peil.o a más de esta falta de desapego a los prlsupuestos de admisibilidad del instrumento extraordinario de impugnación a que se acude, cabe
detacar que en ambos cargos se sugiere tímidamente la 'Tiolación al principio de in dubio pro reo pero sin prelcisarse si lo pretendido es denunciar que en el 20
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS proceso se presentan dudas que deben resolverse a favor de la acusada, para lo cual debe considerarse que ello sólo puede resultar viable si la actuación se halla a tono para proferir decisión absolutoria de fondo por dicho motivo, toda vez que tanto una absolución como una condena resultan ilegítimas si han sido proferidas en juicio viciado de nulidad, como tal sería la solución que ofrece la invocación de la caducidad de la querella. Aun si se llegase a suponer que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que "en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia 21 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS / pana acceder a la casación discrecional no se extienden a las
hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valóración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se ip de rende de la sana crítica, a no ser que se proponga que su deducciones son producto de una motivación a4rente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la un co olidación de quebranto a las garantías, en cu nto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -aj na a un estado democrático y constitucionaly no a la azón y a la justicia"18 (se destaca), pero es claro qu, en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino simple y llana oposición a las consideraciones pro atorias realizadas en la sentencia, pero sin en nciar, mucho menos desarrollar ni demostrar, la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Entonces, como resultado de analizar detalladamente el ntenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a dec etar la ineficacia de lo actuado, o a declarar la viollición directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, L; Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. 18 22
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como tampoco la demostración objetiva de que al apreciar los medios el Tribunal hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de lo cual puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse. Precisamente por ello, es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda 23 CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los recllamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 3 Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal,
pero sin llegar a demostrar la procedencia del ins rumento extraordinario de impugnación a que ac de, como para que se diera cabida a la casación dis recional para un caso en el que no concurre la vía co ún. Co o quiera entonces que el casacionista omite fu damentar clara y precisamente los motivos que lo lle an a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la orte; los reparos que formula resultan inidóneos p a conmover la juridicidad del fallo que se pretende co batir y; además, de la revisión de lo actuado no se ob erva violación de garantías fundamentales que ha an viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, res ta inexorable tener que inadmitir la demanda y dis oner la devolución del diligenciamiento al Delspacho de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvasal T bunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARC b CAMACHO FERNANDO ALBER
SIGIFR SA PÉREZ DEL ROSARIO GiJNZÁLEZIMUÑO
AUGUS LUIS ALAZAR OTERO
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CLAUDIA VANEGAS DE ARIAS"(
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4) 4) 26 -0923