CSJ - Sentencia 38155(08-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38155(08-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA Sión 38155
P/. Jhon Fredy Quirama Álvarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). . VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Jhon Freddy Quirama Álvarez y el apoderado del tercero civilmente responsable, sociedad C000motoristas Ltda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2011, de no advertirse que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone. 9..
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Pf Jhon Fredy Quirama Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico en los términos en que lo glosa el fallo impugnado, así: "El día 6 de julio de 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la mañana, a la altura de la calle 5 con 83 de esta ciudad, cuando la se ñora Maria Stella Barreto, se encontraba realizando labores de escobilla de Emsirva, fue arrollada por un bus de la empresa COdMOTORISTAS de placas TKK-377, conducido por el señor
Jhon Freddy Quirama Álvarez, el cual se desplazaba de norte a sur con ruta Cali-Santander de Quilichao. Atribuyéndose la causa del accidénte al conductor, por desplazarse a exceso de velocidad y no toma las precauciones del caso". Acopiadas el acta de levantamiento de cadáver e informe de accidente, la Fiscalía 23 Seccional de Cali dispuso formal apertura instructiva el 13 de julio posterior (f1.20), vinclándose mediante indagatoria al imputado (f1.56). Incoljporadas pruebas de diversa índole, una vez cerrada la investigación, mediante resolución de 2 de mayo de 2006, se acuso al procesado por el delito de homicidio culposo en términos del art. 109 del C.P. Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia el 16 de noviembre de ese mismo año. 3
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P/. Jhon Fredy Quirama Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El 11 de diciembre de 2006 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito avocó conocimiento, pero correspondió finalmente al Juzgado Doce Penal del Circuito proferir la sentencia de primer grado el 10 de febrero de 2011, confirmada en los términos señalados con antelación. Durante el proceso hubo reconocimiento de parte civil y tercero civilmente responsable. Visto que el delito objeto de imputación acusatoria lo fue el de homicidio culposo previsto por el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con una sanción privativa de la libertad de dos
(2) a seis (6) años y que el proveído calificatorio tuvo firmeza el 16 de noviembre de 2006, el término prescriptivo de la acción penal sería de seis (6) años (art. 83 id.) en la investigación, disminuido en la etapa del juicio a la mitad y sin que pudiera ser menor a cinco (5) años (artículo 86 id.), último lapso que determina el de la prescripción en ésta fase procesal. En condiciones tales, el hecho punible de homicidio culposo por el cual se condenó a Jhon Freddy Quirama Álvarez habría prescrito el 16 de noviembre de 2011, esto es, antes de incoarse los propios libelos de casación ante el Tribunal, habiéndose recibido el proceso en la Corte el 13 de enero del 4
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Jhon Fredy Quirama Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA año en curso, por lo que corresponde a la Sala hacer la decl aración correspondiente. Finalmente y atendiendo a que el proceso estuvo a conocimiento del Juzgado de primer grado para tramitar la etapa del juicio durante más de cuatro años, se compulsarán las copias disciplinarias pertinentes con miras a determinar el origén de la mora que habría propiciado la declaración de presbripción que por ley ahora se impone a la Corte. En érito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en S la de Casación Penal, RESUELVE 1. aclarar la prescripción de la acción penal -y de la civil ejer da dentro de esta misma actuaciónpor el delito de
ho cidio culposo imputado a Jhon Freddy Quirama Álvarez. En consecuencia, decretar la cesación de todo procédimiento en su favor. Compúlsese las copias pertinentes a que se hiciera mención en la parte motiva, con miras a investigar disciplinariamente 9 2141 . 5
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P/. Jhon Fredy Quirama Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la mora en que habría podido incurrirse en desarrollo de este asunto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ‘110".1444;t1
JOSÉ LUIS BARCELÓ r • CHO 111‘111). y lis 1.11.
SIG MI
AU SALAZAROTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria Casación No. 38155 John Fredy Quirama Álvarez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procdo a consignar las razones por las cuales me separo en forma. parcial de la decisión que declara la prescripción de las accio{nes penal y civil surgidas con ocasión del delito de homicidio culposo atribuido al procesado Jhon Fredy Quirama Álvarez. En eae propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la d claración de prescripción civil y por quien la hace, y no en
canto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la re solución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, lla transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal d geterminación no amerita reparo alguno de mi parte. como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno T4.1 y la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal.de la norma qtlie la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada Casación No. 38155 John Fredy Quirama Álvarez no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los
perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como 2 Casación No. 38155 John Fredy Quirama Álvarez consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción enal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es roporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el renunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el
objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". e ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte onstitucional en torno a la exequibilidad del precepto, onsidero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del ódigo Penal que "la acción civil proveniente de la conducta unible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en elación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en Cl sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil Correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el fectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la risdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, ihues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la entencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido krescrita". 3 Casación No. 38155 John Fredy Quirama Alvarez Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho
frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil." Son estos razonamientos los auChae llevan a discrepar respetuosamente de la decisión maymlitaria.
JOSÉ LEONI BUSTOS MARTÍNEZ
7 / Magistrado Fecha uf supra. 4