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CSJ - Sentencia 38156(07-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38156(07-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Revisión 38.156

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Ácta % 135

Bogotá D.C., mayo siete (7) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Examina la Sala la procedencia o no de la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSÉ DE JESÚS

PAINCHAULT SAMPAYO.

ANTECEDENTES: Mediante sentencias de octubre 1% de 2010 y julio 13 de 2011, expedidas por el Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, el mencionado fue condenado como autor de prevaricato por acción —recayó en la preclusión de instrucción que dictó como Fiscal Seccional de Mitú el 7 de junio de 2002 a favor de Enrique Ruiz Dussan, por entonces Contralor del Vaupés—, a 36 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de de_rechos y ' ( Revisión 38.156

JOSE DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO funciones públicas por el término de 5 años y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 2% del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, expresó el actor que cuando se dictó la sentencia condenatoria en contra de su poderdante, la acción penal había prescrito. Se operaba ese fenómeno jurídico en relación con el delito de prevaricato por

acción, cuya pena legalmente prevista oscilaba entre 3 y 8 años, en el término de 5 años, los cuales se cumplieron el 22 de diciembre de 2009 porque la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 22 de diciembre de 2004. Le solicitó a la Corte, en consecuencia, deciarar la prescripción y dejar en libertad inmediata al condenado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: No hay lugar a la admisión de la demanda pues es evidente que la sentencia se dictó en un proceso donde la acción penal no prescribió.

La regla general, conforme al artículo 83 del Código Penail, es que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley. Según el artículo 86 ibidem, en casos que se rigen por la Ley 600 de 2000 y donde no se aplica, desde luego, la modificación introducida a esa , . Revisión 38,156 JOSE DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO norma por el artículo 6% de la Ley 890 de 2004, el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y erñp¡eza nuevamente a correr por la mitad del señalado en el artículo 83, aunque no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. Tendría razón el actor en señalar que la prescripción se operaba en el presente caso en 5 años contados a partir de cuando quedó en firme la resolución de acusación el 22 de diciembre de 2004, es decir, antes de proferirse el 19 de octubre de 2010 la sentencia de primera instancia, si no fuera porque la

conducta punible la realizó el condenado en ejercicio de sus funciones de Fiscal 5Seccional. Esta circunstancia, en concordancia con el inciso 6% del artículo 83 del Código Penal, aumenta el término de prescripción en una tercera parte y eso significa, que la acción penal del prevaricato imputado prescribía en 6 anños y 8 meses. Tal plazo se cumplia el 22 de agosto de 2011 y la sentencia de segunda instancia de la Corte se expidió y quedó éjecutoriada el 13 de julio de 2011. En consecuencia, ante la falta de acreditación de la circunstancia de revisión alegada, no hay lugar a la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre

del condenado JOSÉ DE JESÚUS PAINCHAULT SAMPAYO.

Q 7 MAT 2013 | Revisión 38.156 JOSÉ DE JESÚUS PAINCHAULT SAMPAYO Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.

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WILLIAM MONROY VICTO DS RMCARDO POSADA MAYA

Conjuez — Conjuez

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LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA /

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UBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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