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CSJ - Sentencia 38169(14-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38169(14-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López y o República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta N°093 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal 31 Seccional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma localidad con Funciones de Conocimiento, el 23 de agosto de 2010, que condenó como coautores a Aleiser Silva Gutiérrez y Libardo Carreño López de la conducta punible de favorecimiento de contrabando.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: Casación - inadmite No. 38169

Libardo Carreño Lópe República de Colombia Corte Suprema de Justicia ..El 15 de junio de 2011, siendo las 18:45 horas de la tarde, uniformados que integraban la patrulla POLFA apostados en él puesto de control aduanero a la altura del kilómetro 12, ector Las Tinajas, inmovilizaron el bus de servicio público efiliado a la empresa Cootragua, distinguido con la Placa ONC — 064, conducido por el señor Aleiser Silva Gutiérrez en 4ompañía de Libardo Carreño López, después del hallazgo

e dos tanques hechizos adaptados en el pasillo del áutomotor y el otro ubicado en la parte trasera de la silla del Oonductor, en los que se hallaron 190 galones de gasolina. Se realizó la experticia por parte del técnico de hidrocarburos determinándose que se trataba de gasolina, la cual no Cumplía los parámetros de marcación establecidos por la empresa ECOPETROL, por lo que de inmediato procedieron aprehender al conductor del vehículo y a trasladarlo a la ORI donde fue dejado a disposición del Fiscal de Turno...". ?. El 16 de junio de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado Primfro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, las audiencias preliminares de legalización de captyra, formulación de imputación por el delito de favorecimiento de cntrabando e imposición de medida de aseguramiento, acto en e cual Aleiser Silva Gutiérrez y Libardo Carreño López se allartifon a cargos. 3.Por razón de lo anterior, el Juez Quinto Penal del Circuito con Iunciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 23 de agosto de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que condle nó a los citados procesados a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $76.652.600 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por él mismo lapso de la restrictiva de la libertad y la prohibición 2 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópe República de Colombia Corte Suprema de Justicia

de ejercer el comercio por un periodo de 36 meses, como coautores de los punibles citados en precedencia. Así mismo, no ordenó el comiso del vehículo de placa UNC064 y ordenó su entrega a Edgardo Ternera Orozco.

4. Apelado el fallo por la Fiscal, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 20 de octubre de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la Delegada de la Fiscalía interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un sólo reproche contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al juzgador de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Penal, puesto que desatinadamente coligieron que del estudio de la prueba se arribaba a la conclusión que el señor Edgardo Javier Ternera Orozco era tercero de buena fe, conclusión que se contrapone a la realidad, en tanto que el vehículo donde se cometió el punible era de su propiedad. Sostiene que los citados elementos probatorios demuestran que la conclusión del fallador es errada. A continuación procede a 3 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López Repúb ica de Colombia Corte Syprema de Justicia citar fue la entrevista realizada a Ternera Orozco en la que resalta algunos de su fragmentos, los informes del investigador de campó, el oficio 000386 de 5 de julio de 2011 enviados a la

Fisca la por la señora Emilia Pineda, el oficio 256 de 20 de julio de 2011, el oficio 140 de 6 de julio de 2011 y la entrevista de Andrés Rafa I Linero Ladino fechada el 22 de julio de 2011, son elementos materiales probatorios que en su criterio, evidencian que e primero de los citados no era tenedor de buena fe. Insiste en que los citados elementos materiales probatorios mues ran que Ternera Orozco no fue ajeno a la comisión del punib e de favorecimiento de contrabando. Además, dice que el sentenciador se apoyó en el oficio AB 246 5 de julio de 2011, suscrito por Juan Pablo Torres Rozo, Admi istrador de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, en orden a no disponer el comiso del rodante. Sin embargo, acota que np se tuvieron en cuenta en el acto de apreciación probatoria los arbteriores elementos de conocimiento, de los cuales en su sentir se deriva que el citado señor Ternera no era tenedor de buena fe, por cuanto el rodante de su propiedad facilitó la comisión del delito. bestaca que si se hubiesen apreciado los enumerados elemeIntos de juicio, con base en las reglas de la experiencia, aplicando se habría ordenado el "la lógica y el sentido común", comiso del bien por las razones expuestas. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, aplicar con "la figura del comiso", 4 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópr República de Colombia

Corte Suprema de Justicia relación al vehículo de placa UNC-064, que se encuentra afiliado a la empresa Cootragua. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo estatuto. Antes de ocuparse la Corporación de los requisitos formales de la demanda de casación, estima necesario insistir en que en el nuevo sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de control constitucional y legal con origen en el artículo 235 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 906 de 2004, que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia que ponen fin al juzgamiento de comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de los intervinientes. Su finalidad es entonces, la de lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la 5 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópe Repúbpica de Colombia Corte SOprema de Justicia unificación de la jurisprudencia, propósitos que como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal. Respecto de las exigencias que debe cumplir la demanda que Sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha

señal do que aún cuando el estatuto procesal de 2004 no las enum ra rigurosamente como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 d 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden dedu ir los siguientes: a) se señalen de manera precisa y concisa las c usales invocadas, se desarrollen los cargos, esto es, que b) se e presen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación sufici nte y c) se demuestre la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En contraste, el inciso 2° del artículo últimamente citado dispo e que no será seleccionada la demanda que no demuestre interé jurídico del impugnante para acudir a esta sede extraordinaria; prescinda de señalar la causal; omita desarrollar los cargos de manera adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no hay relación entre la necesidad del fallo y los fines de la casación. El libelista debe entonces, demostrar que la intervención de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de impugnación extraordinario; para ello debe elaborar un discurso que Ise sujete a los lineamientos que ha decantado la jurisiludencia de la Sala. 6 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López República de Colombia Corte Suprema de Justicia No debe olvidar el recurrente extraordinario que la casación no es un instrumento para continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y por lo tanto, no le está permitido realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite; por el contrario, la

demanda debe contener un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme a los parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una 7 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López, República de Colombia Corte suprema de Justicia norrra que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico proc sal. Calificación de la demanda En primer lugar, resulta claro que el actor tiene legitimidad e inter s, en orden a cuestionar la decisión del Tribunal, en la medi a en que la ley lo habilita para ese efecto, puesto que si

bien e trata de un fallo anticipado, en cuanto los procesados se allan ron a cargos, de todas formas cuestiona lo relacionado con la o en de no disponer el comiso del vehículo en donde se trans ortaba la gasolina, la cual fue calificada como de contr bando. Respecto al único cargo que la demandante postula, carece de lo presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que o evidencia el anunciado error de hecho por falso juicio de exist ncia, en tanto limita su argumentación en afirmar que al interi r del trámite se allegaron plurales elementos materiales prob torios indicativos de que el sentenciador debió ordenar el comiso, pero no demuestra que efectivamente el juzgador no apreOió esos elementos materiales probatorios que se hallaban en elidiligenciamiento y que fueron aportados con el cumplimiento de 10 requisitos legales. Recuérdese que en tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, al actor compete indicar cuál es el medio de conogimiento omitido en el estadio de valoración de las 8 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópe República de Colombia Corte Suprema de Justicia probanzas, para luego demostrar que el juzgador incurrió en ese desatino y por último, cómo el mismo tiene la virtualidad de desquiciar las conclusiones de la sentencia recurrida. En el caso que ocupa la atención de la Corporación, el reproche quedó a mitad de camino, en la medida en que la demandante no cumplió el anterior requisito, esto es, enseñar que el Tribunal desestimó los citados elementos de juicio, lo cual condujo a que no se ordenara el comiso del automotor.

Ahora bien, la Corte advierte que el tema en cuestión fue ampliamente tratado en la segunda instancia, obteniéndose dos conclusiones, a saber: la primera, fue que los elementos materiales probatorios no indicaban que Ternera Orozco fuera poseedor de mala fe, y la segunda, que la fiscalía se negó a garantizar el debido proceso a éste, en orden a que diera explicaciones y permitirle la defensa.

Textualmente el Tribunal anotó: "Descendiendo al caso particular, se observa que efectivamente el operador de primera instancia obró en debida forma y respetuoso de las reglas propias en esta clase de situaciones, siendo su decisión legal y acertada en cuanto a negar la solicitud de comiso del automotor Marca Chevrolet (Bus de Servicio Público) distinguido con la placa UNC-064, afiliado a la empresa de transporte Cootragua, elevada por la delegada de la fiscalía y en su lugar ordenar la entrega definitiva del mismo a Edgardo Javier Ternera Orozco, quien mediante contrato de

9 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López RepúbNica de Colombia Corte SOprema de Justicia come aventa acreditó que ostentaba actualmente la calidad de propi tarjo a partir del año 2010. rEl operador judicial a quo basó su decisión en el hecho que es la misma fiscalía quien aporta que el actual tenedor del vehíc lo es un tercero de buena fe. En este sentido, adujo que si bien s cierto, el rodante de placas UNC - 064 fue utilizado en anteri res oportunidades como instrumento para transportar hidro arburos, no es menos cierto, que para ese entonces, es

decir, las investigaciones que datan de los años 2008 y 2009, no era p opietario del automotor el señor Edgardo Javier Ternera Oroz ., tal como lo dedujo de los elementos materiales proba orios allegados al paginario. Igualmente y frente a la inves "gación adiada en febrero 4 de 2011, expresó que no basta con • e se señale que el vehículo estuvo involucrado en una activi ad delictiva, sino que además se debió preocupar por estab er y probar si el señor Ternera Orozco, tenía conoc.miento de la utilización que se le estaba dando al vehículo refen o o si el imputado estaba actuando con su anuencia para despl: gar tales ilícitos. Se insiste, en el presente asunto no basta para que sea procedlente el comiso de automotor que el mismo haya sido utilizado para realizar actividades delictivas, sino que se requiere además de ello, determinar si éste tercero obró o no de buena fe. En esé sentido, es claro para la Colegiatura que el ente fiscal en su afáh de lograr su finalidad - despojar al dueño de su vehículoomitió ofrecerte un trato equitativo en procura de escuchado y darle la oportunidad de que ejercitara su defensa, máxime, 10 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuando la apoderada de Ternera Orozco, elevó solicitud para que fuese escuchado en entrevista, no siendo recepcionada, desconociéndose las razones para ello. "Es por ello, que no se consideró factible acceder a la

petición elevada por la delegada de la Fiscalía, en tanto no se puede condenar a una persona natural y/o jurídica a la que nunca se intentó siquiera notificarle ni, menos, escucharla. Y es que despojar, con carácter de cosa juzgada, del dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de sanción, por modo que tal consecuencia solamente puede derivarse de un juicio justo en donde sea escuchado y vencido legalmente. Circunstancia que según se extrae no sucedió y que fue percatada por el Juez de primera instancia. "Ahora, si bien la recurrente asevera que no se trata de un tercero de buena fe con derecho sobre el vehículo, por cuanto, ante la inmovilización del automotor en anterior oportunidad por el mismo delito, fue precisamente Edgardo Javier Ternera Orozco, quien lo reclama y figura en la oficina de tránsito como propietario actual, se debe expresar, que no le cabe razón, ya que dentro de la foliatura quedaron claramente establecidas las fechas en que tuvieron ocurrencia las investigaciones señaladas. Así mismo, de la entrevista recepcionada a Andrés Linero Ladino, se logró determinar que Ternera Orozco, sólo adquirió el automotor en el año 2010, por venta que este primero le hiciera, luego entonces, no se entiende como pretende la delegada del ente investigador que se responsabilice a quien se anuncia en esta oportunidad 11 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópf Repú lica de Colombia Ár Corte Suprema de Justicia

rcero de buena fe, cuando para esa época no tenía el domi io sobre el vehículo. "En lo que tiene que ver con la censura de la delegada de la fiscal a frente a una de las motivaciones del Juez a quo para nega el comiso del vehículo respecto a que el valor comercial del hidro arburo incautado asciende únicamente a $1.615.000, lo que no e proporcional con el valor comercial del rodante, debe expr arse que le cabe razón a la recurrente, por cuanto, la norm no establece cuantía alguna para que se aplique la sanción de c mico de bienes, siendo determinante para ello que el auto otor sea utilizado para la comisión de conductas delictivas de n turaleza dolosa, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Ahora, es de anotarse que si el mandato constitucional no fuese suficiente, que lo es, múltiples disposiciones del Código de Proc imiento Penal obligaban a fiscales y jueces a buscar a aquel s terceros que pudiesen tener algún derecho sobre el vehíc lo para escuchados y permitirles defenderse. tos artículos 1°, 4° 5°, 7°, 10, 15 y 20, normas rectoras obliga orcas, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben ser utiliza as como fundamento de interpretación (artículo 26), imporlen a los servidores la carga de respetar la dignidad de todos los intrvinientes dentro del proceso, de hacer efectiva la igualdad con que deben ser tratados, de obrar imparcialmente orientándose por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. 12 i

Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lóp República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Esas disposiciones también imponen el deber de no invertir la carga probatoria, de desarrollar la actuación con total respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella, teniendo como norte la eficacia del ejercicio de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, encontrándose obligados (los jueces) a corregir los actos irregulares tendiendo siempre al respeto de los derechos de los intervinientes. Igual es carga de los funcionarios garantizar a todas las partes el derecho a conocer y a controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación y respetar la facultad de impugnación contra las decisiones que tengan efectos patrimoniales. "En el caso analizado, todos esos mandatos rectores del sistema procesal acusatorio fueron tenidos en cuenta por parte del Juzgador en beneficio del dueño del vehículo, como que no fue buscado para ofrecerle un trato equitativo a las demás partes, esto es, escucharlo y permitirle la defensa. De allí que no se podía invertir la carga de la prueba en contra de ese tercero, como lo pretende la fiscalía. "Ahora, no podría la Sala al momento de desatar el recurso vertical, revocar la decisión cuestionada por la recurrente y en consecuencia ordenar el comiso del vehículo, porque de hacerlo sí se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, que trata la figura del comiso. De allí que al observarse que el servidor judicial le dio total aplicación a la norma precitada al respetar los derechos de quien se anunció

como tercero de buena fe, no queda otro camino que compartir el criterio del Juez de conocimiento. 13 fy Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lópe República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Sin embargo, la Sala procederá a adicionar al numeral séptikw de la parte resolutiva de la decisión recurrida, en el senti o que se mantenga la orden de entrega definitiva del vehíc lo de placas UNC - 064 al señor Edgardo Javier Ternera Oroz o, no sin antes proceder a la destrucción de los tanques hechi•os adicionales que fueron utilizados para transportar el comb stible de contrabando, con el fin de evitar que con dicho auto rotor se prosiga con la misma actividad delictiva. En lo demá , se confirmará la decisión. n consecuencia, como se advierte que el tema fue objeto de re olución por el Tribunal, basado en los elementos materiales proba orios, precisamente incorporados por la Fiscalía, deviene nece riamente la inadmisión de la demanda. a -sta señalar que no se observa que con ocasión del fallo l impu nado o dentro de la actuación se violaran derechos o garan ías de los intervinientes, como para que tal circunstancia impon a superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 20( 4. 9 mecanismo de la insistencia A amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de

14 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Ló p.e7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos': La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no 1 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). 15 Casación - inadmite No. /38,9169ry Libardo Carreño Lópe República de Colombia Corte Suprema de Justicia p resentarlo para su revisión, evento último en que informará ce ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede

invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera cficiosa. (vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de sación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia s e segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con I consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la cción penal, efectos que no se alteran con la petición de i sistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y c•nlleve a la admisión de la demanda. su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trá ite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que e tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. on tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse oblig oriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 1 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artíbulo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsí íl, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya ido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguná de las anteriores formas de notificación al demandante, 16 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño Lóp República de Colombia Corte Suprema de Justicia

como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 31 Seccional de Santa Marta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás sor la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmpla

JOSÉ LEONID i7 USTOS TINEZ

17 Casación - inadmite No. 38169 Libardo Carreño López de Colombia Corte Suprema de Justicia

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER

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JULIO' UE SO CHA S LAMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18 23 / 03 14 2,

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