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CSJ - Sentencia 38172(07-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38172(07-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia _ CASACIÓN 38172

ARIEL CHÁVEZ MEDINA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 411.

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARIEL SÁNCHEZ MEDINA contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 24 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, por el delito de hurto calificado y agravado. Y República de Colonibia | CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA | a Ceorte Suprema de Justicia . 1 HECHOS j Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “El 13 de enern ae 2009, cuundo la señora SAÍ|VDRA MARCELA VERA, Cuordinaderu de precios, produc¡%os y concesionarios de la empresa AUTOGERMANA $. A., ub'|z'cada en la calle 128 con carrera 7 de esta capital, abrió Za'| caja fuerte se percató que el dinero en efectivo que al!_lí se

encontraba y que ascendía a $130.000.000, habíalsído hurtado, por lo que se mició la investigación pof parte de|" una de las compañías de vigilancia encargadas de la celaduría de la compañía, donde el señor SANTIAGO APONTE aáeptó que estuvo de guardia la noche de los hechos y que intervino en el ilícito a cambio de $25.000.000, que le júLeron entregados, por lo que fue judicializado y condenado anticipadamente. Este sujeto señaló que para participar en el ilícito% fue contactado por el señor ARIEL CHAVEZ MEDINA, q11í¿ien también prestó tumo como celador aquella noche, lo !Ique motivó que la Fiscalía continuara la investigación en( su contra y lo llevara a juicio”. x | |

ACTUACIÓN PROCESAL

|

1. En audiencia preiminar realizada el 19 de junio de s

T República de Calombia CASACIÓN 38172 ARJEL CHAÁVEZ Ji .íVIED[NA Corte Suprema de Justicia 2009 ante el Juzgado Cincuenta y ccho Penal Mun101pal de esta ciudad, con funciones de control de garant1a¡s se 1egahzo la captira de ARIEL CHÁVEZ MEDINA. En' esa d111genc1a la Fiscalia le formuló :arutación por el deh+o de hurto calificado y agravado. , Por el referido punible, el juez de control de gara1'|1tías lo afectó con medida de aseguramiento de deten'|ción preventiva. — ¡

2. Oportunamente, la Fiscalia presentó escrí'¡co de

acusación contra ARIEL CHÁVEZ MEDINA, atríbuyén<%ble el punible de hurto calificado y agravado, conforme la los artículos 240.3 y 241.2 del Código Penal. K

3. Correspondió realizar la audiencia de acusaci»'lón al Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de B(i)gotá, lo cual hizo el día 1% de septiembre de 2009. '

|

4. La audiencia preparatoria la !levó a cabo el Juez ,Doce Penal del Circuito de conocimiento, quien la celebró el 1i2 de febrero de 2010. Ese mismo funcionario instaló el juicio oral el 15 de abril postrero, concluyéndolo el 5 de mayo siguiente, fecha en la que anunció el sentido del fallo, adv1rt1&ndcl que sería de caracter conaenatorio.

5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que

República de Colombia—”' T CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

E Corte Suprema de Justicía realizó el 24 de marzo de 2011, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya via el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación.

6. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, en la cual formuló tres cargos. s

L

7. Mediante auto del 28 de marzo de 2012 la Corte admitió el primer cargo e inadmitió los demas. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,

celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor. LA DEMANDA En el único cargo admitido por la Sala el actor denuncia la aplicación indebida del numeral 3 del articulo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque alli no se encuentren sus moradores. Advirtiendo ceñirse a los hechos que declaró probados el Tribunal, acorde con los cuales varias personas ingresaron a la sede administrativa de la sociedad República de Colombia . CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ ||MEDINA Corte Suprema de Justicia Autogermana S. A., sustravendo de la caja fuerte dinero en efectivo y dólares, señala que en este caso no se configura la causal de calificación antes referida, en primer lugar, porque la norma aplicada indebidamente no contempla el hurto de bienes muebles en lugares de trabajo o en general en sitios diferentes al lugar de habitación y, en segundo término, por cuanto no es factible predicar 8q1lilí la existencia de penetración arbitraria, engañosá o clandestina. Sobre el primer tema, con apoyo en citas doctrinales, insiste en que la mencionada cauúsal de calificación | sólo incluye la violación de habitación ajena, no as%í la penetración en lugares de trabajo u oficinas, al punto ql|1e el derecho penal colombiano regula en forma diferent'le la violación de habitación ajena y la del lugar de trabajo. ) En relación con el segundo aspecto, partiench de precisar que la sentencia calificó de clandestina la

penetración al lugar de los hechos, sostiene que |lesa . | expresión hace referencia a “lo secreto u oculto”, lo cual no R . ocurrió en este evento, pues los celadores imputados, cuya | actuación fue la que se examizá, venían laborando desde hacia tiempo en Auteger:«130a S. A., razón por la cual eran conocidos y teniían relación con el tugar de los hechos. . En esas condiciones, solicitó casar parcialmente'¡ la sentencia impugnada para, en su lugar, tasar la pena isin considerar la causal de calificación en mención | y, República de Colombia — — CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia consecuencialmente, estudiar la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. El demandante: Insiste en que en este caso no resulta viable aplicar la causal prevista en el numeral 3 del artícuic 240 ael Código Penel. En pmimna iéenaia-, o Te Te namáa nO conteiñéía la suctracción de Hienis” r"1-¡bles er = 111-=farº de trábaé3 o en genéral, en sitios de oficina. Para apoy…1 eu enterío; hace remisión a las citas doctrinas mencionadas en la demanda a partir de las cuales concluye que el querer del legislador con dicha calificante fue proteger el ámbito de intimidad de los asociados, el cual se desarrolla en el lugar donde éstos

habitan o despliegan su vida familiar, no asi en aquellos sitlos en que los seres humanos llevan a cabo actividades productivas. En su opinión, la consideración en este evento de la mencionada causal viola los principios de legalidad y prohibición de aplicación analógica de la ley penal, si se tiene en cuenta que frente a delitos como la inviolabilidad de habitación o de sitio de trabajo el legisiador hace la distinción entre ambos lugares, lo cual no acontece con el numeral 3 del artículo 240, que circunscribe su aplicación al sitio de morada o residencia de las personas. 20 República de Colombia - S D CASACIÓN 38172 o ARIEL CHAVEZ|MEDINA Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, estima incorrecto hablar aquí de penetración arbitraria, engañosa c clandestina, porcíue el procesado trabajaba como vigilante en el sitio de los hellchos, luego su ingreso al lugar donde se encontraba la caja fuerte no puede calificarse como clandestina, conducta en concreto atribuida al aludido. Si bien, en su sentir, tal acción es dable predicarse de los otros autores del ilicito, no así respecto de los vigilantes habituales que prestaban sus servicios en la empresa, como ocurria con ARIEL CHJFÍVEZ

MEDINA.

2. Fiscalía: “ | Considera que aun cuando el procesado laboraba (|í:—n la compañía afectada, sólo tenia acceso a la vitrina donde se exhibian los autos y al parqueadero, pero no estaba autorizado para ingresar al lugar en el que se encontraba el cofre. De todas maneras, añade, su concurrencia como coautor de 4: orducta, c 117 i1mportante apJorte,

mediando un acuerlo r mún y <n:1 dirisión del trabajo criminal, lo hace r€1:?pr;:nder 2u el inismo grado deK los sujetos que penetrarón clandestinamente a la parte administrativa de la referida empresa, aun cuando lesa acción concreta no la haya realizado el celador. l Empero, es del criterio que el Tribunal íncurríóN en error de juicio al momento de aplicar la calificante en cuestión, porque la respectiva norma contempla un delito complejo, conformado por dos infracciones, el hurto y la Repúblicade Colombia _ ” .CASACIÓN 38172 ARIEL CHAVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia violación de habitación ajena, cuya fusión da lugar a una conducta mnueva, superior en gravedad a las que las componen tomadas aisladamente. Para la Fiscalia, el concepto de habitación ajena, según criterio pacífico de la doctrina, se remite a aquel lugar destinado de manera permanente o transitoria como sitio de residencia, vivienda, alojamiento o morada de una o varias personas. Además, prosigue, la calificante en mención supone una ofensa no sólo al patrimonio económico sino también a la seguridad e intimidad de las personas que habitan en el lugar, lo mismo que a la tranquilidad del hogar o paz familiar, por cuya razón el legislador le asigna una especial protección, tal co_mb ha ocurrido desde el Cádigo del 36. k PO Adicionalmente, añade, la ley distingue para su tutela entre violación de habitación ajena y violación a lugar de

trabajo, cuyo tratamiento punitivo para la primera es más severo.: En su criterio, si el legislador hubiera :querido incluir la violación al sitio de trabajo como calificante del hurto, así lo habría hecho, pero ello no ocurrió, refiriéndose solamente al lugar habitado. Como, en consecuencia, en este caso se atribuyó la ' calificante por la penetración clandestina a un sitio de trabajo, solicitó casar parcialmente la sentencia objeto de ' impugnación. N República de Colombia CASAC 103v 38172 . ARIEL CHÁVEZ|MEDINA o Corte Suprema de Justicia

3. Representante de las víctimas: En su intervención se refirió a tres aspectos. En primer lugar, hizo mención a la sentencia dictada por la Sala el 26 de enero de 2011 dentro del radicado 33612 para señalar que ese precedente, en el cual se excluyó la posibilidad de que concurriera el hurto agravado por la confianza y la calificante del numeral 3 del artículo 240 del Código Penal, no es aplicable al presente caso, pues los supuestos fácticos en ambos eventos son diferentes. En el presente caso, añade, ell Tribunal atribuyó la caús&'¡l de mayor pumibilidad, mno p0rqúe el procesado hubiese ingresado a la empresa, sino por cuanto esa acción la realizó el equipo crimina! con el cual se alió para perpetrar el :ilícito. En cambio, dice, el precedente versó sobre la acfuación de un canpataz, quien ingresó al predio | que custodiaba.

En segundo término, se ocupó de sustentar quc!l': en

este caso sí procede la aplicación de la calificante. Sobre el particular pone de presente cómo el fegislador no habla de lugar de habitación sino de lugar habitado, concepto| ese último que comprende los sitios en los cuales discurreri los seres humanos, de manera que no es sinónimo de lugares de habitación, residenciales o de vivienda. En su sentir, lugar habitado subsume tanto dichos sitios, como aquellos habitados por actividades industriales, comerciales 0,' en general, laborales. Este aserto, a su vez, lo fundamenta en los siguientes tópicos: n 10..—. República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHAÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia a) El texto de la ley es claro cuando utiliza el término lJugar habitado. Cree que si el legislador hubiera querido darle una comprensión restrictiva a la disposición, no habría utilizado dicha expresión. Como ejemplos de casos en que la ley se refiere especificamente a lugar de habitación o de residencia, cita el numeral 6% del artiículo 32 del Código Penal, que regula la defensa presunta y el artículo 189 ibídem que tipifica el delito de violación de habitación ajena. Recuerda, de otra parte, cómo durante el tránsito legislativo de dicha codificación el texto del numeral 3 del articulo 240 no cambió, en tanto siempre se habló de lugar habitado. En su criterio, si otro hubiera sido el querer del legislador, hubiese modificado la norma para referirse a lugar de habitación, como lo hizo el estatuto punitivo del 36, en cuyo numeral 4 del artículo 398 se hizo

alusión a edificios o lugares destinados a habitación. b) El fin de la norma es sancionar a quienes afectan los espacios de intimidad de los seres humanos, los cuales también están presentes en los lugares de trabajo, y es por eso que para efectuar su allanamiento se necesita una orden, como igual se requiere control de un juez de garantias para hacer seguimiento de personas en horarios laborales. Así mismo, añade, el artículo 181 consagra el delito de violación al sitio de trabajo, exciuyendo el estatuto punitivo solamente los lugares solitarios, pues allí no habria intimidad o privación alguna qué proteger. 4 M W| República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHAVEZ MEDINA c) En el derecho comparado no es exótico santionar más severamente cuando el hurto se comete en lugares donde discurren actividades laborales. Así, alude al arltículo 186 del Cádigo Penal del Perú, el cual agrava ese ilícito cuando se comete mediante deStr_eza, escalam&ento, destrucción o rotura de obstáculos, como también al artículo 381 bis del estatuto punitivo de México, norma que lo sanciona con mayof severidad cuando, entre ¡otros eventos, ocurre en lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. | d) Invoca razones viciimolóxicas. para señalar que lsi no se agrava la conducta «a quienes penetran a un s:iti'lo de trábajo, se desprotege el derecho dé las víctimas )a la justicia, pues se sanciqnaria más benévolamente a los cuerpos de segurídady vigilancia priváda que prestan! sus

servicios en oficinas, establecimientos industriale y comerciales, con respecto a quienes ejercen esa labor en sitios residenciales. f e) A modo de criterio de equidad, sostiene que 9íi se avala la pretensión del demandante se volvería más rentllab1e atacar las oficinas y lugares de trabajo, lo cual, en% su sentir, no resulta razonable. ) Tras señalar que en este caso de manera indiscutible [ se presentó una penetración clandestina a la empf|esa afectada, finalmente, destaca cómo en la demanda se habla o - | insistentemente de “lugar habilitado”, ante lo cual, dice, PA TA Ta - “ "- . . 12 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHAVEZ MEDINA "an f Corteir Suprema de Justicia revisó los antecedentes de la ley, determinando qué el legislador siempre utilizó la expresión “lugar habitado”, cuyo fin, insiste, fue proteger tanto las órbitas de la privacidad propias de la vida familiar y residencial, como de las derivadas de la vida laboral, comercial e industrial. L Solicitó, en consecuencia, confirmar la sentencia del Tribunal.

3. Ministerio Público: .En su concepto, la causal en discusión se conforma por dos elementos sustanciales, la forma de penetración y el lugar al que se ingresa, siendo la primera de carácter arbitraria, engañosa o clandestina, situaciones que no se presentan en este caso, pues el procesado se desempeñaba como vigilante del lugar, lo cual suponía su ingreso al mismo, al punto que la conducta se agravó por la confianza

depositada en el agente. Al respecto, cita el precedente de la Sala en el cual se señaló que la calificante de la penetración arbitraria o clandestina no es compatible coñ la mencionada agravante. De otra parte, con invocación nuevamente de la citada decisión, estima que por lugar habitado se entiende aquél que se dedica permanente o transitoriamente a residencia o que está anexo a ésta porque sirve para satisfacer las exigencias o necesidades de los habitantes, tales como garajes, Jardines, patios, cobertizos, Cavas o similares. En “ República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia cambio, añade, un establecimiento de comercio mno constituye en esencia un lugar habitado mi| una dependencia inmediata al mismo. ) En su criterio, la razón de ser de la calificante| es la protección a un bien de particular iignificado, características y respeto como lo es la morada, espacio protegido del mundo exterior, que excluye a ter'ceras personas, en otras nalabras, imlica “utela al derecho a la intimidad. En el presente caso, asegura, el hurto ocurrió en un establecimiento de comercio, por personal dedicado a su custodia, en cuyo ejercicio vigilantes permitieron el ingreso a dos de sus compinches, coan la distracción de| otro vigilante no comprometido en el acuerdo criminal, | pero cuya acción no fue el factor determinante del accesol a la oficina, sino la confianza depositada en los guardas, rlazón por la cual no se puede hablar de un ingreso arbitrario, engañoso o clandestino. Para la procuradora Delegada, lugar habitado no es

sinónimo de sitio de trabajo. En ese sentido, (:onsi(fl€ra.| que la norma mencionada por el representante de las víctimas del Código mexicano ratifica que lugar habitado no incluye sitio de trabajo, pues en ella se precisa que la agravante se aplica también cuando ocurre en lugares habitados y en sitios de trabajo. í - l¿'ºfcf a 14 - . República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

_______ — _ p Corte Suprema de Justicia Frente a los factores de política criminal aludidos por el mismo representante de las víctimas, estima quéá!una aplicación extensiva de la norma está prohibida, amén de que el hecho de no configurarse la calificante no implica impunidad, porque habrá casos en que exista concurso entre hurto agravado y violación de sitio de trabajo. Solicitó, por tanto, casar parcialmente el fallo impughado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por dos razones el demandante predica la aplicación indebida del numeral 3% del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el Hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. En primer término, por cuanto el ilícito no ocurrió en un tugar habitado sino en sitio de trabajo u oficina. Y, en segundo lugar, porque los dos celadores que intervinieron en los hechos, entre ellos ARIEL CHÁVEZ MEDINA, laboraban desde hacía tiempo en la empresa v¡i¿timadel delito, luego en el caso de ellos la penétración no

tiene el carácter de clandestina. Uf 15 República de Colombia CASACIÓN 38172 ¡ ARIEL CHÁ VEZ'| MEDINA Corte Suprema de Justicia La Sala, por razones metodológicas, responderá primero el argumento relativo al carácter clandestino de la penetración o permanencia y luego dilucidará el | tema atinente a si la calificante en mención comprende los|sitios de trabajo. N f a) La penetración o permanencia clandestina: N En la sentencia del 26 ú <enero de 2011!!esta Corporacióon sentoó el criter.o acorde eo el cualla aplícíación de la causal de agravación contemplada en el numer'|al 2 del articulo 241 del Código Penal, que se presenta cuan'|do el sujeto activo se aprovecha de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, excluye la calificante prevista en el numeral 3% del artículo 340 ibidem. SobLe el particular, la Sala expresó: Lia no se podrá colegir la penetración o permanencia - “arbitraria, engañosa o clandestma” de quien N|está autorizado, e incluso en este caso, está compelido a permanecer en el predio y sus dependencias en cumplimiento de funciones discemidas de supervisión y explotación a favor del propietario por virtud de una relación laboral. ' Por contera, cuando en la sentencia revisada) se atribuye la circunstancia de calificación del delito de hurtó en ! Radicación 33612. K 1%£; a REG . . 16 ... República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHÁVEZ MEDINA dea Corte Suprema de Justicia cuestión, en este caso excluyente frente a la de agravación del mismo comportamiento q1punible derivada del aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño de la cosa, dada su condición de administrador del predio que le permitía lícitamente penetrar y permanecer allí, se quebranta el principio de legalidad del delito, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, acorde con el cual sólo se responderá “por el acto” previamente definido en la ley como delictivo”. Sin embargo, la Corte fue expresa en precisar que la imposibilidad de concurrir simultáneamente la calificante y la agravante operaba en virtud de las particularidades del caso allí juzgado, en cuanto el agente ostentaba la calidad de administrador del predio objeto del 1atrociñio, cuyas funciones le significaban autorización e, incluso, obligación para permanecer en el mencionado lugar, situación que, por tanto, tornaba contradictoria la imputación de la causal de calificación en examen. Los hechos acaecidos en el presente evento, empero, revelan una realidad diversa a la fallada en el citado precedente. En efecto, las instancias dieron por establecido que el procesado CHÁVEZ MEDINA en connivencia con Santiago Aponte, vigilantes de la empresa Autogermana S.A., permitieron el acceso de otros sujetos a las 17 Repuública de Colombia ! CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia instalaciones de la misma, quienes sustrajeron de la caja fuerte dinero en efectivo en cuantía de $130.000.000.

Se demostró tar: bién que «! dinero se encontraba en el area administrativa “= ! empreza afectada, lugar al cual, como lo reconoció el prepio CHÁVEZ MEDINA durante el testimonio que ofreció en el Juicio oral, no tenian accéso los vigilantes, pues solamente se les permitía permanecer en el - . | . parqueadero y en la portería, ubicada en el propio parqueadero?. N Ahora bien, ciertamente, el procesado no ingresó al lugar donde se encontraba la caja fuerte. Sin embargo, como lo pone de presente el Fiscal Delegado ante; esta Corporación, los juzgadores dan cuenta de la realización del punible mediante una coautoria impropia, en la cual|cada uno de los miembros del colectivo encargado d|e su ejecución realizó la parte del plan previamente acor¿lada, correspondiéndole a ARIEL CHÁVEZ MEDINA permi“!;ir el ingreso de sus compinches al área administrativa |para consumar la ilicitud. Cuando esto ocurre los intervinientes responden por la totalidad del quehacer delictivo, no únicamente por la parte que cada uno realiza. Ese es el alcance de la coautoría impropia, como ha te|nído oportunidad de expresarlo la Sala: ? Sesión del juicio oral realizada el 15 de abril de 2610, récord 36:00.

6 7,Z . í | A 18 .. República de Colombia ” — CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

¡ Corte Suprema de Justicia “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por

reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible .no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí le hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidaddel supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba res¿áonder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denommnado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la antertor codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido”3. Providencia del 11 de julio de 2002, radicación 115862. 19 República de Colombia CASACIÓ¡N 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

Z D Corte Suprema de Justicia — Siendo así la situación, ne hav duda que al procesado le es imputable la pernetr1a6 c.andestina realizada por los

demás miembros de la «mpresa criminal que se conformó para ejecutar el ilícito. b) Alcance de la expresión “lugar habitado” contenido en el num. 37 del art. 240 del C. P.: Se discute en este caso si la citada disposición califica el hurto únicamente cuando la penetración o permanencia ocurre en lugar de habitación o residencia o también en sitio de trabajo u oficina.

El precepto reza asi: “Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”.

Aun cuando en un contexto distinto al aquí analizado, la Corte ha tenido la ocesión de fijar, de alguna forma, su criterio en torno a le. controv:reia en mención. Así, en sentencia del 4 de jun:2 ¿c 198€ 2xpresó: “Aceptar en este caso la existencia de dos delitos| sería | tanto como aceptar que en el hurto cometido en el interior de 20 República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

= A Corte Suprema de Justicia un domicilio (numeral tercero del artículo 350) se estaría en presencia de un concurso de delitos de hurto y violación de habitación ajena, puesto que el ingreso arbitrario a domicilio ajeno es indispensable para el perfeccionamiento de esta modalidad del hurto, pero en el caso que se plantea es evidente, que el ingreso arbitrario en habitación ajena es el medio necesario para poder perfeccionar la finalidad delictiva que se busca, esto es, el apoderamiento del bien inmueble ajeno....” 'subraya la Sala, ahora). _

  • Asi mismo, en sentencia del 22 de agosto de 1989 señalo: ... no deben confundirse el lamado delito complejo en que el legislador ha recogido en una norma los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, como sucede con el hurto agravado por penetración a habitación de etro, solucionando así el problema con el acto posterior copenado en que existe lesión de un solo orden. Y, desde luego, si se atiende la noción doctrinal, no dejaría de ser anómalo el concepto de un acto posterior copenado con un contenido injusto mayor que el acto previo, único deducible jurídico penalmente.

Es claro que la preferencia del tipo más rico descriptivamente se da en el delito complejo, como lo Radicación 1986. y 21 República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

3 . Corte Suprema de Justicia ejemplifica el hurto agravado por violación de morada ajena, pero es característica sobre todo del principio de especialidad, porgue los elementos adicionales de las formas agravadas o atenuadas marcan la diferencia especíj%ca con el tipo básico y conducen a su desplazamiento” (nuevamente subraya la Sala). En las evocadas decisiones, advertido sea, se sustenta la tesis del delito complejo cuando el hurto se comete con violación de habitación ajena. Sin embargo, alli se utilizan las expresiones “domicilio”, “habitación” y “morada”, án una clara alusión al lugar de residencia o vivienda, dejando entrever así que la causal de mayor punibilidad sólo comprende la penetración o permanencia en sitio destinado

a ese propósito. Y es de ver que si bien los remembrados fallos se dictaron en vigencia del Código Penal de 19 I80, la redacción en esa codificación de la norma es idéntica a la contenida en el estatuto punitivo actualmente vigente.

El entendimiento de la Cecrt: acerca de la referida calificante nmo. es insillar. La dectrina colombiana, de manera unánime, también postula ese criterio.

Asi, el tratadista LUIS CARLOS PÉREZ, tras de%tacar cómo el numeral 3 del artículo 350 del estatuto punitivo de 1980, precepto que consagraba en esa codificación la 5 M. P. Dr. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. ” y/ República de Colombia — CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia circunstancia de mayor punibilidad en mención, “rejaroduce con exactitud las modaldades ejecutivas de los arts. 284 y 285, referentes a los delitos contra la inviolabilidad de los lugares en donde habitan las gentes”, remite de inmediato a los comentarios que efectúa en su obra frente a los precitados tipos penales“, en torno a los cuales entonces diserta en los siguientes términos: “Habitación es toda casa o parte de casa en que una persona vive de hecho y de modo regular, en un momento dado, y que le sirve de alojamiento para ella sola o con los miembros de su familia, según la noción aceptada con amplia generalidad y que explica, entre otros, LEON DUGUIT”7. . Igual metodología utiliza el tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS para explicar la calificante. De esa

manera, expresa inicialmente lo siguiente: “No es preciso que se trate de edificio, casa o apartamento. Basta que sea un lugar Hhabitado o dependencia del mismo (véase al respecto mnuestro comentario al art. 284). Y ya sobre el tipo penal de violación de habitación ajena comenta: 5 Derecho penal, partes general y especial, Temis, tomo V, primera reimpresión, 1988, página 396. 7 Obra citada, tomo IV, página 425. 5 Comentarios al Código Penal colombiano, Temis, parte especial, 1989, tomo If, 492 ¿¿/¡,/ República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia “El domicilio consiste, civilmente, “en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en e

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