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CSJ - Sentencia 38172(28-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38172(28-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHA VEZ MEDINA

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 108.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Examina la Sala los presupuestos de adecuada y lógica sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ARIEL CHÁVEZ MEDINA contra la sentencia del 28 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo emitido el 24 de marzo anterior por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. \4 V 2 RepúbliCa de Colombia CASACIÓN 381 72

ARIEL CHÁVEZ MEDINA

Corte S,prema de Justicia HECHOS idos resumió el Tribunal de la siguiente manera: "El 13 de enero de 2009, cuando la señora SANDRA MARCELA VERA, Coordinadora de precios, productos y concOsionarios de la empresa AUTOGERMANA S. A., ubicada en la calle 128 con carrera 7 de esta capital, abrió la caja fuerté se percató que el dinero en efectivo que allí se encoliztraba y que ascendía a $130.000.000, había sido hurtOdo, por lo que se inició la investigación por parte de una

de los compañías de vigilancia encargadas de la celaduría de /0 compañía, donde el señor SANTIAGO APONTE aceptó que ástuvo de guardia la noche de los hechos y que intervino en él ilícito a cambio de $25.000.000, que le fueron entregados, por lo que fue judicializado y condenado anticipadamente. Este sujeto señaló que para participar en el ilícito fue contactado por el señor ARIEL CHÁVEZ MEDINA, quien también prestó turno como celador aquella noche, lo que motiOó que la Fiscalía continuara la investigación en su contra y lo llevara a juicio".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar realizada el 19 de junio de

3 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia 2009 ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de ARIEL CHÁVEZ MEDINA. En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado. Por el referido punible, el juez de control de garantías lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ARIEL CHÁVEZ MEDINA, atribuyéndole el punible de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240.3 y 241.2 del Código Penal. Correspondió realizar la audiencia de acusación al Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cual hizo el día 1° de septiembre de 2009.

4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el Juez Doce Penal del Circuito de conocimiento, quien la celebró el 12 de febrero de 2010. Ese mismo funcionario instaló el juicio oral el 15 de abril postrero, concluyéndolo el 5 de mayo siguiente, fecha en la que anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.

5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que

4 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S prema de Justicia realiz<l) el 24 de marzo de 2011, decisión contra la cual la defen a interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Trib al Superior de Bogotá le impartió confirmación. Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió oportunamente el recurso extraordinario de ca ación. LA DEMANDA ras explicar la finalidad de la demanda presentada, el imp nante formula tres cargos contra la sentencia del Tribi4nal, el primero por violación directa de la ley sust cial y los dos restantes por violación indirecta. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del numeral 3° del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria o engañosa o clartstina en lugar habitado o en sus dependencias inmndiatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Advirtiendo ceñirse a los hechos que declaró probados el ribunal, acorde con los cuales varias personas ingr saron a la sede administrativa de la sociedad Autngermana S. A., sustrayendo de la caja fuerte dinero en

efec ivo y dólares, señala que en este caso no se configura la cau al de calificación antes referida, en primer lugar, 5 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CIL LIVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia porque la norma aplicada indebidamente no contempla el hurto de bienes muebles en lugares de trabajo o en general en sitios diferentes al lugar de habitación y, en segundo término, por cuanto no es factible predicar aquí la existencia de penetración arbitraria, engañosa o clandestina. Sobre el primer tema, con apoyo en citas doctrinales, insiste en que la mencionada causal de calificación sólo incluye la violación de habitación ajena, no así la penetración en lugares de trabajo u oficinas, al punto que el derecho penal colombiano regula en forma diferente la violación de habitación ajena y la del lugar de trabajo. En relación con el segundo aspecto, partiendo de precisar que la sentencia calificó de clandestina la penetración al lugar de los hechos, sostiene que esa expresión hace referencia a lo cual no "lo secreto u oculto", ocurrió en este evento, pues los celadores imputados, cuya actuación fue la que se examinó, venían laborando desde hacía tiempo en Autogermana S. A., razón por la cual eran conocidos y tenían relación con el lugar de los hechos. En esas condiciones, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, tasar la pena sin considerar la causal de calificación en mención y, consecuencialmente, estudiar la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

6 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA prema de Justicia n el segundo cargo acusa al juzgador de incurrir en error de hecho por falso raciocinio. En su criterio, el yerro recayó sobre el testimonio de Santiago Aponte Caro, en cuan o en su apreciación no se aplicó la regla de la expe iencia según la cual "No es lo mismo atender solo una na cond por los perjuicios derivados de un delito, que en come ñía de otros". Según el actor, los sentenciadores otorgaron credi • ilidad al citado testigo sobre la base de tratarse de un mcdii de convicción serio y contundente a la hora de comi rometer la responsabilidad del aquí procesado, en tanti no se evidenció en su declaración interés en perj dicar o de mentir a la hora de efectuar el señalamiento en c entra de

CHAVEZ MEDINA.

Tal razonamiento, añade, permitió pasar por alto los nota les vacíos existentes en el referido testimonio y en otra pruebas complementarias, con el argumento de trata se de simples inconsistencias, cuando los falladores, cont ariamente, debieron examinar la declaración de con mayor cuidado, pues se trata del único San iago Aponte testigo que fundamenta la condena, amén de haber aceptado su responsabilidad en un delito. Estima que la regla de la experiencia desconocida por los ¡juzgadores tiene un transfondo normativo, pues se relaéiona con los artículos 94 y 96 del Código Penal y 1568 7 República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHAVEZ MEDINA

Corte Suprema de Justicia

del Código Civil, disposiciones que establecen la obligación de pagar los daños y perjuicios causados con el delito de manera solidaria. En ese sentido, es del criterio que el testigo Aponte Caro acusó a CHÁVEZ MEDINA con el solo propósito "de no quedar como único responsable de la altísima condena en perjuicio, sino el de que otra persona acudiera solidariamente al pago de los mismos, en particular Ariel Chávez Medina, que por haber prestado celaduría también el día de los hechos podía ser fácilmente vinculado dentro del proceso penal". Insiste así en señalar que la situación según la cual alguien prefiere que otro lo acompañe en el pago de una condena en perjuicios derivada de un delito es una verdadera regla de la experiencia, pues "cualquier persona a la cual se le pregunte si quiere atender sola una obligación civil o en compañía de otros de manera solidaria, contestaría sin ninguna dubitación que lo segundo, ya que resulta de la esencia de la solidaridad que si otro paga íntegramente la obligación... el inicial obligado queda liberado de la prestación". Y esto, en su sentir, es especialmente claro cuando, como ocurre con Santiago Aponte, se trata de una persona que no tiene altos beneficios económicos ni pertenece a la clase social favorecida. Reitera el demandante que la desatención de la mencionada regla de la experiencia conllevó a afirmar la inexistencia de interés en el testigo por incriminar al procesado y, por tanto, a pasar por alto vacíos e 8 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S rprema de Justicia inco sistencias en su dicho, y al respecto alude a algunos

aspe tos que considera como tal, cuya presencia —concluyecorro ora que en este caso se está ante una duda enorme en re ación con la responsabilidad del acusado. Considera trascendente el error, pues la condena se sust ntó fundamentalmente en el testimonio de Aponte Caro como lo reconoció el Tribunal, sin cuya incriminación las d más pruebas aportadas carecen de esa capacidad. En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad. El yerro, en su conc pto, recayó sobre el estudio Link de algunas líneas celu res efectuado por el investigador Diego Echeverry Beja ano, así como respecto de su declaración rendida en el juici oral, a través de la cual se introdujo al proceso dicha prueba. El actor relaciona los hechos que, según dice, se infie en objetivamente del referido estudio y luego reseña el con nido atribuido por el fallador al mismo. En síntesis, cue tiona la conclusión de la sentencia según la cual el día de los hechos CHÁVEZ MEDINA y Aponte Caro se com nicaron a través de celulares, a pesar de que dicho estudio no expresa tal circunstancia ni en la actuación obra prueba de que alguno de los celulares en cuestión fuese de propiedad del procesado. 9 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHAVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia Sobre el particular, reconoce la inconsistencia mecanográfica advertida en el estudio Link respecto del número de celular de ARIEL CHÁVEZ, pero rechaza que tal equivocación haya estado referida al abonado con el cual el

testigo Aponte tuvo conversación el día de los hechos. Por lo demás, se refiere a la búsqueda selectiva en la base de datos de Comcel realizada por la Fiscalía para establecer la identidad de los números involucrados, para cuestionar la legalidad de esa prueba, en tanto nunca se llevó al juicio al perito que la practicó. Sobre la trascendencia del error, considera que sin el testimonio de y sin las conclusiones Santiago Aponte extraídas por el sentenciador al estudio Link, difícilmente se habría dado un fallo condenatorio. Con fundamento en los dos cargos sustentados en la violación indirecta de la ley, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado respecto del delito de hurto calificado y agravado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme reiteradamente lo viene señalando la Sala, en el modelo de enjuiciamiento regulado en la Ley 906 de 2004 la admisión de una demanda de casación, aparte de su presentación oportuna, supone que el actor ostente interés jurídico para recurrir, señale la causal que apoya su 10 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S prema de Justicia prete sión, desarrolle adecuadamente los cargos de suste tación y justifique la necesidad del fallo de casación de c a al cumplimiento de alguna de las finalidades del recur o, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artíc lo 184 de dicha disposición legal. n el caso sometido a estudio, el libelista ostenta inter s para recurrir y en los tres reproches formulados seri ó la causal de casación, invocando en el primero la

viola ión directa de la ley sustancial y en los dos restantes la vi • lación indirecta, es decir, acudiendo así a las causales prim ra y tercera previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 21'04. No obstante, se observa que el impugnante solamente satisfizo los demás presupuestos requeridos para la admiIsión de la demanda cuando postuló el primer reproche, no sí en el segundo y tercero, pues en éstos no fundamentó adecuadamente los cargos de sustentación y tampoco justificó a cabalidad la necesidad del fallo. En efecto, en el primer cargo el actor denuncia la aplicación indebida del numeral 3° del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se réaliza mediante penetración o permanencia arbitraria o engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus 11 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHÁVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. Este reproche se admitirá por contener, en términos generales, la carga de sustentación exigida legalmente, siendo superables las mínimas falencias advertidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En el segundo cargo predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio, anomalía que se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.

Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro. La anterior carga argumentativa no se satisface con la simple mención de un enunciado y con la particular afirmación del libelista de tratarse éste de un principio de la sana crítica, sino que es necesario acreditar que, en realidad, tal proposición constituye una máxima de la experiencia, un postulado lógico o una ley de la ciencia y 12 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S prema de Justicia que eL fallador la desconoció en forma ostensible, a pesar de resultar aplicable en el caso concreto. cha fundamentación no la cumplió el actor, pues atrib yó al Tribunal desconocer la regla de la experiencia conforme a la cual "No es lo mismo atender solo una condena por 14s perjuicios derivados de un delito, que en compañía de otros porque, en su sentir, en razón de la solidaridad que es prop de ese tipo de condenas el pago por uno de los oblig dos libera de la prestación al otro u otros. Y si bien eso pued ser cierto, no se esforzó en acreditar que quien señala a otre de ser su copartícipe en un actuar delictivo lo hace siem re o casi siempre en forma falsa. Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala), para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un d to o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo

de oiperador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entoifrces sucede es claro que el censor no demuestra que B2, toda o casi todas las delaciones provenientes de quienes partiiparon en un ilícito no corresponden a la realidad. Como se observa, el enunciado referido por el cas ionista no hace sino encubrir su verdadera intención, no Otra que controvertir la valoración probatoria efectuada 1 Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787. 2 Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 16472. 13 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHAVEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia por el Tribunal, proceder inaceptable en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tal razón, se inadmitirá el segundo cargo de la demanda objeto de examen. En el tercer cargo aduce la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, dislate que se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó la anomalía, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. Como lo tiene dicho la Sala, en la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004 3, el informe escrito rendido

por el perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo, sino que constituye apenas la base de la opinión pericial, la cual se complementa con el testimonio del perito, quien es el llamado a dar los detalles propios del 3 Auto del 17 de junio de 2009, radicación 31475. 14 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S prema de Justicia dict en a través del interrogatorio y contrainterrogatorio al qu! es sometido por las partes. lEn otras palabras, "en el modelo acusatorio actual, la prue a pericial se compone de dos actos: de una parte, el info e generalmente escrito, que contiene la base de la opini n científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse con antelación a la contraparte para y gara tizar el principio de igualdad de armas el y contr dictorio, de otra, la declaración personal del experto en l juicio oral, exigencia que apunta a preservar los prin 'píos de contradicción e inmediación sustanciales al nuev sistema de enjuiciamiento, pues... está sujeta a las ya regl del testimonio, que las partes, según lo disciplinan a• y los ículos 417 y 418 ídem, interrogan contrainterrogan al peritÉ, acerca de los temas previamente consignados en el y info e, con el fin de que traduzca sus notas razo amientos a conclusiones prácticas, sencillas, y ente dibles por las partes, la audiencia el juez"4. Resulta, por tanto, desacertado en sede de casación iimitk.r el ataque al informe pericial sin cuestionar el

testiinonio del perito rendido en el juicio oral, pues este últinfro por sí mismo contiene la acreditación de los hechos inclUidos en el dictamen pericial. Providencia antes citada. 4 15 República de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia Surge así clara la falta de trascendencia del yerro postulado por el actor, pues aun cuando en la enunciación del cargo advierte que la distorsión también recayó sobre el testimonio rendido por el perito Diego Echeverry Bejarano, lo cierto es que en su desarrollo ningún cuestionamiento formuló contra dicha declaración, y es de ver cómo el prenombrado ratificó en el juicio oral que uno de los números telefónicos objeto del estudio corresponde al utilizado por el aquí acusado, sólo que se incurrió en un error de digitación al elaborar el mencionado informe. De otra parte, al sustentar la censura el libelista, igualmente, vulnera el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el ataque se debe corresponder con el motivo casacional invocado; ello porque termina deslizando el discurso hacia los terrenos del falso juicio de legalidad al señalar que respecto de la búsqueda selectiva en la base de datos de Comcel realizada por la Fiscalía para establecer la identidad de los números involucrados, no se llevó al juicio al perito que practicó esa prueba, postulación que, de todas maneras, se limitó a enunciar sin precisar la regla legal desconocida con tal proceder ni fundamentar la trascendencia del yerro, carga argumentativa a cumplir cuando se acude a esa modalidad

del error de derecho. Por lo visto, el último cargo también se inadmitirá. 16 Repúbli a de Colombia CASACIÓN 38172 ARIEL CHA VEZ MEDINA Corte S prema de Justicia e precisará, finalmente, que contra la decisión inad isoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de in istencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las regla fijadas en jurisprudencia reiterada de la Salas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUS ICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

1 RESUELVE INADMITIR el segundo y tercer reproches de la dem da de casación interpuesta por la defensa, de acue do con las razones expuestas en la anterior moti ación. Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 20O, es facultad de la demandante elevar petición de insis encia. ADMITIR el primer cargo del mencionado libelo de casalión. Una vez se surta el trámite relacionado con el mec ismo de insistencia, se fijará fecha para la realización de lá respectiva audiencia de sustentación oral. 5 Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322. 17 República de Colombia CASACIÓN 38172

ARIEL CHA VEZ MEDINA

Corte Suprema de Justicia Notifiques lase.

JOSÉ LEO !AS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCE O CAMACHOFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ez ,des.

UBIA XOLANDA NOVA GAR IA Secretaria r-N

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