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CSJ - Sentencia 38174(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38174(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

t_“ L/ J¿—/ Casac10nI3 8174 á

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y “"OTRO —

Radicación No. 38174

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATINO CABRERA

Aprobado Acta No. 419- ; Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013_j y hi F.í MOTIVO DE LA DECISIÓNLa Sala examina los presupuestos jurídicos, l0g1ctc$s y argumentativos expuestos por el apoderado del señor £esar Augusto Duque Zuluaga, con el fín de resolver sobre la adríi sión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ? julio de 2011, que confirmó la condenatoria proferida p 16 de diciembre de 2010. Fueron narrados por el Tribunal, así: “, - Casación 381 73/Ú) :,l """x3 CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTR v - “El cantexta más amplio del cancursa criminal que aquí se juzga tiene que ver con las secuelas de la desmovilización de diferentes bloques de las denominadas Autodefensas Unidas de Colambia “AUC” que aperaban actividades ilícitas en la zana narte del territaria nacianal, la cual dio origen al surgimienta de bandas delincuenciales. Fue así cama durante las añas 2006 y 2007 se canstituyá un grupo críínína! emergente denominado “La Empresa” o “Las 40” en los

espacios dejadas par las desmovilizadas autodefensas en la ciudad de Cartagena y atras municipias circunvecinas, dedicada a la camisión indiscriminada de delitas, can énfasis en hamicidias selectivas a de mal ilamada limpieza sacial, Hhurta de hidrocarburas y extorsión a comerciantes baja la moadalidad de intimidacián y venta de prateccián. Aquella era dirigida par Javier Eduarda Caronado Sarmienta y cama jefe de sicarios y finanzas se desempeñaba Dominga Eduarda Gándara Ramera (a. Daminga o Iván); a su vez, Francisco Javier Ramos (a. Talimita) cumplía funciones de ejecutor directa de los homicidias, baja las árdenes de las anteriores, y escaltaba al segunda de los mencionadas. En el casa que ahara canvoca la atencián del Tribunal se acusúá a las aqui procesadas Ranie Hartman Garizabal (a. “El laco”) y César Augusta Duque Zuluaga (a. César) camo miembros activos de dicha arganización ilícita, quienes habrían realizado al menas cuatra homicidias en la ciudad de Cartagena. A la empresa se le atribuyen 18 hamicidios cometidas en la capital balivarense durante las meses de julia de 2006 a febrera de 2007, cuyas victimas fueran: Roger Enrique Acosta Garcia, Philippe Pierre Thiriez Varley, Lucas Gabriel Otera Espinel, Edwin Enrique Juca Pájara, Javier Martinez Vargas, Dubissay Marruga González, Delmira Ganzádlez Ruiz, Gregario Tuirán Carrea, Richard Jasé Cabarcas Manray, Yanny Cabarcas Ramán, Luis Rey Pala Gutiérrez,

Casación 38174f '1/£

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y CTRO N

Deyanira Jaramillo López, Andrés Rodríguez Otero, Juan Carlos Valverde Domínguez, Willinton Vidal Herrera, Mauricio Javier Carvajalino Mendoza, Wilson Manuel Cano y Wilfredo Zain Guerra Cayán. No obstante, según lo explicó la señora Jueza can base en la resolución acusatoria, y por lo tanto a tales injustos circunscribió su decisión, a los señores Hartman y Duque se les tlamó a juicio _ par los homicidios agravados de Roger Enrique Acosta García, ocurrido el 24 de agosto de 2006 en el barrio 13 de Junio (sic); de Lucas Gabriel Otero Espinel, acaecido el 26 de septiembre de 2006 en la Placita de Telecom; de Javier Martinez Vargas, acontecido el 1 de septiembre de 2006 y de Delmiro González Ruiz, ocasionado el 26 de septiembre de 2006 en el barrio Fredonia; 'I's'e itera, de la ciudad de Cartagena”. ;5 . F ha

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. A través de la resolución del 21 de febrero de 2007', la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de la Unidad de Delitos contra la vida y otros, 0&deno la vinculación mediante indagatoria de Cesar Augusto Duque

Zuluaga y Ronie Thomas Hartan Garizabal.

2. El 18 de febrero de 2008, la Fiscalía 18 Delegada anté Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de, iéntre | otros”, y para los efectos que interesan a esta decisión, |Ron1e ! Cfr. folio 157 cuaderno original 1. 4 ? El piiego calificatorio cobijó a Javier Eduardo Coronado Sarmiento, Domingo Eduardo Gandara Romero, Francisco Javier Ramos y Maira Alejandra García Escalante. Casación 38174 1 CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO fThomas Hartman Garizabal y César Augusto Duque Zuluasa, Ecomo presuntos coautores de los delitos de homicidio múltiple ,el Fagravado, en concurso homogéneo y, en concurso heterogéneo T ¡ fí= con concierto para delinquir agravado (artículos 104, numerales 5, 7 Y y 8 del Código Penal y 340 inciso 2 ibidem). LEsta decisión fue objeto del recurso de apelación y recibió "confirmación integral el 15 de julio de 2008 por parte de la MFiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá". 4, Un31 vez evacuada la etapa del juicio, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de César . Augusto Duque Zuluaga, como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso, homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado y de Ronie Thomas Hartman Garizabal, como coautor del delito de homicidio agravado, en

concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Le impuso una pena príncibal a César Augusto Duque Zuluaga, de 32 años de prisión y multa de 1500 S.M.L.M.V.; a Ronie Thomas Hartman Garizabal, lo sancionó con 31 años de prisión y multa de 1.500 s.m.l.m.v.. A ambos los sentenció a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años? y al pago solidario de perjuicios. Así mismo les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3 Cfr, folios 264-299 cuaderno originat 6. Cfr. folios 14-37 cuaderno de segunda instancia. 3 Cfr. folios 1-113 cuaderno original 11. Casación 38174 CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y 0TR99) C 5, La decisión fue recurrida por la defensa de lo% acusados y , . + confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Supenor de la misma sede el 27 de julio de 2011. .g_

LA DEMANDA

1. El demandante, tras exhibir in extenso su particular visión de la forma como sucedieron los hechos, afirma que “el senorL€E5AR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA aseguro (sic) que el na ha llamado a nadie de los supuestas integrantes de la Banda las Cuarenta a la Empresa,f€e! no conoce a lo señara declarante LUZ MARBEL ARROYO, que conació a ÍRONIE THOMAS HARTMAN GARIZABAL el día que lo subió a su mototaxi”, siendo

esta la circunstancia por la que se encuentra preso, lo cual atenta contra sus derechos porque la Fiscalia no demostró que se hubiera concertado con los otros detenidos.

2. Considera que “se cometieron errares y hubo ligerezo par parte de la Fiscalía en la porte investigotivo”; luego, con el propósito de desarrollar el planteamiento, aborda el tema relacionado con el peritazgo de absorción atómica, examen que “supuestamente llego

(sic) extemporánea””; enseña, igualmente, que el arma utilizada en la muerte de Lucas Otero Espinel era distinta a la que Ronie Thomas Hartman Garizabal portaba al momento de su captura. S Cfr, folios 6-37 cuaderno del Tribunal. 7 Cfr, folio 73 ib, 3 Cfr, folio 70 ib. Cfr. folio 71 ib. Casación 38174 ; r/f —

e CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO( .—)

3. Indica que no se explica cómo el órgano acusador sin tener certeza jurídica, con abierta vulneración de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y sín las correspondientes investigaciones, realizó imputaciones sin fundamento.

4. En el mismo segmento, se opone a la acusación frente al delito de concierto para delinquir, pues sostiene que las supuestas llamadas que le sirvieron a la Fiscalía para acusar a su 'representado no le fueron puestas de presente a la defensa en tlas distintas audiencias. vr¿A continuación, alude otro error que, en su criterio, vulnera el derecho a la defensa de su asistido y es que aquél indicó no

t]haber llamado a ningún integrante de la Banda los Cuarenta o la LEmpresa tampoco sabe quién es la señora Luz Marvel Arroyo y 'ademas justifica la forma en que conoció a Ronie Thomas —¡.¡ f Hastman Garizabal, esto es, el día que lo subió a su motocicleta , para prestarle el servicio de mototaxismo, circunstancia última ͺque a su juicio, constituye la razón por la que se encuentra “ detenido. . Bajo el titulo de consideraciones de la defensa técnica, señala que su asistido carece de antecedentes penales y de policía, y el día de la captura no portaba armas de ninguna clase, además no “se puda probar par parte de la Fiscalía General de la Nacián que alguna de ellas hubiera podido haber disparado el arma que último (sic) al señor LUCAS GABRIEL OTERO ESPINEL'””, 19 Cfr. folio 74 tb. ¿Lf-x Casación 38174

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTR

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6. Solicita, por tanto, que la Sala valore las circunstanciás en que sucedieron los hechos teniendo en cuenta la presunci¿n de inocencia y los planteamientos realizados, para que se rev0que la sentencia condenatoria y se exonere al señor Cesar Augusto Duque Zuluaga de cualquier responsabilidad penal.

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CONSIDERACIONES

l. Inadmisión de la demanda. Í,

1. Serios son los reparos que la Sala habrá de destacar en sus apartes más sobresalientes, los que impiden la prosperidad en la pretensión, pues digase para empezar, que ni tan siquiera se

detuvo el demandante en señalar cual era la senda escogida para atacar la sentencia de segundo grado.

2. No basta afirmar que se ataca el fallo por considerarse injusto o ilegal, se impone seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo.

Lo anterior, precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (articulo 216 Código de Procedimiento Penal), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en formo clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibidem); exigencias que en este caso no se cumplieron en lo más minimo. Casación 38174 , - !

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y 0TR¡???:,L | ) y

3. El escrito -en sus diversas acometidascontrario a lo decantado por ta jurisprudencia, se asoma más a un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional; desajustes que constituirían motivo suficiente para concluir la ineptitud del libelo.

4. La Corte insiste en que formulación y sustentación del recurso extraordinario de casación no es de libre postutación. Se trata de una impusnación sometida a exigencias formales y sustanciates

de cuya observación pende la facultad de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente porque se trata de un g'¿recurso rogado. H ,é¿Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del mismo, como Equiera que su finalidad es la de derruir los cimientos sobre los ,€cualesestá edificada la sentencia impugnada, protesida por la doble presunción de legalidad y acierto. De manera que es tarea %del recurrente desvirtuar una de aquellas, o ambas, mediante la :demostración lógico jurídica de ta concurrencia de alguna de tas L;causales de casación previstas por el tegislador, cuya “ argumentación en ningún caso se puede timitar a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores . que es justamente a lo que se contrae el libelo. , - En efecto, los argumentos expuestos a lo largo del escrito -resulta imprapio catalogarlo de demanday, por ende, tos errores en los que E A E ZO Casación jI331 74 CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO J supuestamente incurrieron los jueces de falto, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 5, El censor tampoco se ocupó de precisar -lo que le resultaba forzosocuál de los fines consagrados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000'"', es el perseguido con el libelo, limitándose tan sólo a sostenertimidamenteque se debe respetar el principio de presunción de inocencia.

6. El demandante limitó su disertación a exhibir su personal y parcializada valoración sobre algunos medios de prueba aportados al proceso, sin detenerse a precisar por cuál de las tres causales en sus distintas modalidades dirigía su ataque: causal primera (violación directa e indirecta, causal segunda

(congruencia) y causal tercera (nulidad). Recuérdese que, en la violación directa se han de respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, debiéndose concentrar la atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial y se presenta de tres maneras: i) falta de aplicación de la ley, ii) aplicación indebida, y, iií) interpretación errónea de la ley. En tanto que en la violación indirecta de la tey, se parte de que 1+,. el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir, 1r 1“ La casación debe tener por fines la efectividad del derecho materíal y de las garant1as deb1das a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación. de ta jurisprudencia nacional y además la reparación de tos agravios inferidos a las partesicon la sentencia demandada... .—;'5. - Casación 38174 , i£4 CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO V'ZÍ ) f AN> | — K__"'_/, , ñ i + U fíque el yerro en la aplicación del derecho fue de manera 'mediata. Se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.

Cada uno de estos defectos difiere sustancialmente del otro. Ahora, cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal se debería declarar"”, El recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de una anomalía, de exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por ella sufrió el procesado y de explicar cóomo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En esos eventos, no se puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Casación 38174

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y 0TR%7 —

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  • ———

7. El censor no reparó en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos y es justamente ello uno de sus mayores -que no los únicosdesaciertos.

Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio.

8. Ahora, si su pretensión estaba dirigida a reprobar la actividad probatoria, en tanto afirma que “tampoco se presento (sic) por parte

de la Fiscalía pruebas de ninguna índole, como era el experticio de absorción atámica u atro examen científico de balística en relación con los disparos, o sea que no se pudo probar par parte de la Fiscalía Genera! de la Nación que alguno de ellos hubiera podido haber disparada el arma que último (sic) al señor LUCAS GABRIEL OTERO ESPINEL"”, es reproche que le resultaba forzoso plantear y desarrollar por vía de la causal tercera de nulidad por violación al debido proceso, en su componente del principio de investigación integral; si por otro lado, quería discutir que no se le permitió controvertir las llamadas, ha debido postular el yerro por esta misma senda de manera independiente pero por vicios de garantía, lo que tampoco desarrolto.

92. Ahora, si lo perseguido era atacar la sentencia por vía de un falso raciocinio, le resultaba proscrito cuestionar la cred1b1l1dad en del dicho de Marbel Luz Arroyo', exigencia que v;1gual desatendió al señalar que “la Fiscalía en su afán de presentar

F. Da i"1 "y Cfrfolio 74 tb. - ¡ “En to referente a lo expuesto por la señora MARBEL LUZ ARROYO, ella habla eniseneral y no sobra decir ya que la experiencia lo enseña, que lo relatado por ella sea una declaración amañada, toda vez que esa señora no conoce a mi defendido y como lq d1]0 el mismo CESAR ALGUSTO DUQUE ZULUAGA “Yo no conozco a esa señora, ni ella me conoce a mi”. Cfr. folio 70 ib. Y

11 o Casación 38174

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO )%( _—N

7 ) K____¡_ /_,.' T——— -H M Íj¡resu(tados de manera irresponsable y como un falso positivo hace unos ;gseña!amientos muy lejanos a la verdad””. 4 HE h

10. Una censura adicional, limitada como las demás a su mera enunciación: el demandante timidamente aludió al principio de presunción de inocencia. Al efecto y para una adecuada argumentación en sede de casación, basta reiterar que la Corte ha señalado que se deben distinguir dos aspectos diversos:

(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar viotación directa; y (ií) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de. las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho. En el evento examinado, una declaración en uno u otro sentido britta por su ausencia, tuego surge incuestionable que la censura radica exclusivamente en que se considere que el análísis probatorio debió plantearse como lo hace el actor, lo que, ni de tejos, estructura el error que se reclama. U Cfr. folio 69 ib. 12 Ze Casación 38174/7

CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y OTRO

11. En este orden de ideas, los desaciertos advertidos no permiten dar curso al libelo, sin que, por otra parte la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales. . Cuestión final . ; La Sala observa que el juzgador de primer grado (situación no odvertida por el Tribunal) al momerito de proferir la sentencia de primera instancia, omitió en la parte resolutiva absolver a Eésar Augusto Duque Zuluaga y Ronie Thomas Hartan Garizabal ¡f'¿or el delito de homicidio agravado siendo ofendidos Javier Maftíí1ez y Delmiro González Ruiz (respecto al primero), y Roger Enrique Acosta García, Javier Martínez y Delmiro González (respecíto al segundo); aspecto que fue debatido en la parte motiva. rE Por tal razón y con el propósito de corregir tal inadvertéfncía, para los efectos legales, entiéndase que César Augusto Dí?que Zuluaga y Ronie Thomas Hartan Garizabal, fueron absueltos por el delito de homicidio agravado en las personas acabad%s de mencionar, sin perjuicio de la condena que les fue impuesta.

Requiérase al fallador de instancia para que realice las comunicaciones de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 Casación 38174 —

1'f CESAR AUGUSTO DUQUE ZULUAGA Y 0TREL”)),£

¡; | RESUELVE '='Pr1mero - INADMITIR la demanda de casación presentada por el :defensor de César Augusto Duque Zuluaga. £E1 esundo.-. Para los efectos legales entiéndase que César EAugusto Duque Zuluaga y Ronie Thomas Hartan Garizabal fueron absueltos por el delito de homicidio agravado en perjuicio. de €Jawer Martínez y Delmiro González Ruiz (respecto al primero), y Roger Enrique Acosta García, Javier Martínez y Delmiro González 4(frente al segundo); sin perjuicio de la condena que les fue ",Iímpuesta. Requiérase al fallador de instancia para que realice las “Comunicaciones de ley. ?Contra…esta decisión no procéde ningún recurso. “ /

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

14 Casación 38174 —

CESAR AUGUSTO PUQUE ZULUAGA Y OTRO”- XX). a

— | — X

EUGEN%FER ANDEÁÍRLIER ARÍA DEL RIO ONZALEZ Muñoz

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N “ EYDER PEa ATIÑ- O CABR; ERA

E MALO FERNÁNDEZ ! i

— Luis ILLERMO SALAZAR OTERO

Q==l—ñ —

NUBSIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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