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CSJ - Sentencia 38178(21-03-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38178(21-03-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

C_Wefria,ce. SEGUNDA INSTANCIA 38178

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO .994 •c.frem,rz -47,J1t4.4%,,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Simón Agustín Arias y la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la determinación adoptada el 13 de enero de 2012 por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual rechazó de plano el trámite incidental presentado con el propósito de obtener la restitución de los bienes Norcasia y La Granja.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias , 71-e: an, 4 ZI"Ln-4, 2 SEGUNDA STA CIA 38178

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO -K2P-4 (1 94A.-- ina affr, 414(),5;7; "Macáco", el señor Simón Agustín Arias, actuando a través de apodárada pretendió ante el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la restitución de los predios rurales

"Norcásia" y "La Granja", ubicados en el corregimiento de Margánto del municipio de Caucasia (Antioquia), identificados con matrículas inmobiliarias números 015-741 y 015-4124. Comcí fundamento de su pretensión, indicó que en el año 2004 fue onstreñido por Jorge González, uno de los hombres al serví io de narcotraficante Pedro Bermúdez Suaza alias "El Mexic?ano", quien fuera capturado el 4 de octubre de 2008 en la ciudad de México y extraditado a los Estados Unidos, para que vendiera los inmuebles por un valor inferior al que correspondía. Expufro que dentro de la "georeferenciación temporoespacíal" expe ida por la Fiscalía 42 de la Unidad de Justicia y Paz de Med llín, se documentó el denominado "Frente Nordeste Antio ueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio del Bloque Central con zonas de injerencia, los municipios de Yolombó, Yali, Vegakli, Remedios, Segovia (1-11-2003 a 12-12-2005), Caucasia, El Bagrt, Zaragoza y el Corregimiento de Piamonte -Cáceres (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y Yondó (1-01-2001 a 12-12-2005), Macoo y Caracolí (1-11-2003 a 12-12-2005)", como también el trámíte propio de la Ley 975 de 2005 del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias "Macaco" o "Javier Montañez", en su condición de Comandante General del Bloque Central

BolíVar, hoy extraditado a los Estados Unidos de Norteamérica, quieti ingresó a la zona del Bajo Cauca en junio de 1996, con un ejérclito privado llamado los "Caparracos". 14 :7;fre, 3 SEGUNDA STA CIA 38178 CARLOS MARIO JIMÉNEZ ARANJO Señaló que a pesar de que la Fiscalía no lo ha reconocido como víctima y ninguno de los postulados que delinquieron en la zona ha confesado la ilicitud del despojo de sus predios, no puede desconocerse el vínculo existente entre CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias "Macaco" y Pedro Bermúdez Suaza, alias "El Mexicano", quienes se unieron para privarlo de sus bienes, pues era su intención apropiarse de todos los terrenos de la rivera del río Nechí para consolidar sus actividades delictivas. Basado en lo anterior, solicitó que se decretara la restitución de los bienes y la cancelación de los títulos espurios por haber sido obtenidos mediante la fuerza, y por ende viciados por falta de consentimiento y afectados por lesión enorme.

2. En audiencia preliminar cumplida el 3 de noviembre 2011 el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, luego de considerar que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de restitución de bienes dentro de la Ley 975 de 2005, se constituye en presupuesto para su procedencia el documentar que el desplazamiento de ese bien ha sido producto del actuar delictivo del grupo de autodefensas que

están postulados a los beneficios allí contemplados, concluyó que ello no se acreditaba. Sostuvo que aun cuando podría pensarse que por el modus operandi de dichos grupos paramilitares hubiera ocurrido el despojo, no debía dejarse de lado que el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no había confesado ese hecho, , 4 SEGUND NSTA CIA 38178 CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO '507., , brAmyyzez :,11,414;ric». meno$ cuando "de alguna manera negó" que su grupo hubiera acudido a la apropiación ilícita de las tierras de los campesinos y propi tarios de los inmuebles. En consecuencia, al considerar que o tenía competencia para resolver la pretensión, pues ésta recaí en los jueces y magistrados de restitución de tierras a creados con ocasión de la Ley 1148 de 2011, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para que se dirimiera el asunto.

3. En proveído de 28 de noviembre de 2011, esta Sala concluyó que o se estaba frente a una concreta hipótesis de definición de comp tencia, pues a pesar de que el magistrado reconoció que dentr de la Ley 975 de 2005 no cabía la pretensión del actor y señal las razones para ello, de manera contradictoria se aventuró a diferir la definición del asunto, señalando que serían los jtfieces y magistrados de restitución de tierras, quienes podrí n resolver la solicitud, soslayando que la teleología de la definí ión de competencia no es que el superior le indique al

inferir cómo debe resolver o le confirme el acierto o no, sin medir recurso de la parte interesada de la valoración que hace de las presupuestos del caso, sino el de establecer si tiene jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto. En virtud de lo anterior, se abstuvo de resolver la definición de com9etencias, y le ordenó al magistrado pronunciarse conforme a las constataciones que hizo y consignó en la audiencia preliMinar de restitución solicitada por Simón Agustín Arias Correa, dándole la oportunidad para su eventual impugnación. 5 SEGUNDA I STAN IA 38178 reffyn yf'e.

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

(K:r4 Sfz7:14 ,9,5-MeZ

4. Fue así como en audiencia preliminar cumplida el 13 de enero de 2012, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, indicó que los bienes "Norcasia" y "La Granja" no tenían relación con el trámite de la Ley 975 de 2005, por cuanto: i) no han sido ofrecidos por ninguno de los postulados; ii) no se han denunciado como de propiedad de los desmovilizados y iii) no existen razones ni argumentos para predicar que la solicitud de restitución se pueda adherir a la que allí se adelanta contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, motivos por los cuales rechazó de plano el incidente presentado.

En ese sentido expuso que de acuerdo con fo acreditado en la actuación, los predios "Norcasia", actualmente en trámite de

extinción de dominio y "La Granja", son de propiedad de la empresa Agroganadera Los Santos S.A., cuya principal accionante es María del Carmen Suaza, madre de Pedro Bermúdez Suaza, alias "El Mexicano", quien fuera capturado en México y extraditado a los Estados Unidos. Agregó que aun de considerarse que hubiera existido el despojo de las tierras, al no estar atado al trámite de la Ley 975 de 2005, lo procedente era acudir a la Ley 1448 de 2011, la cual favorece desde lo procedimental a las personas que se dicen víctimas de desplazamiento, pues contempla una cantidad de figuras jurídicas, como el principio de la inversión de la carga de la prueba, la presunción de despojo y la presunción de desplazamiento. ri al;vh, (-(1(;')/SM47 6 SEGUNDA IN 38178

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO (":14W., c(Y-7 71' d Adir-K».1

5. N ificada en estrados la anterior determinación, fue recurrida en a lación por la representante del señor Simón Agustín Arias y por la Delegada de la Fiscalía, con los siguientes argumentos:

5.1. Apoderada. Seña ó que los hechos objeto de despojo ocurrieron en el muni ipio de Caucasia en el año 2004, dentro del conflicto arma o que vive el país, tal y como lo certificara la Fiscalía 42 de la Un dad de Justicia y Paz. Expuóo que la venta de los inmuebles no se hizo de manera volun aria, sino por las intimidaciones y amenazas que hicieron los p ramilitares, como cuando Jorge González Jiménez, primo

de C RLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO le dijo que en esas tierra no había seguridad ni para él ni para su familia y que era mejo que vendiera, siendo un hecho ampliamente conocido que los c mandantes de los bloques de las autodefensas hacían uso de la lfigura del testaferrato. Segúh lo señalado en la sentencia de tutela T-821 de 2007, las pers nas que se encuentran en situación de desplazamiento (orza o y que han sido despojadas violentamente de sus bienes, tiene el derecho a que el Estado conserve la propiedad y/o pose ión y les restablezca el goce, uso y disposición de la misma en la condiciones establecidas en el derecho internacional sobre la materia. 5.2. I4a Delegada de la Fiscalía.

7 SEGUNDUI INS NCIA 38178

CARLOS MARIO JIMÉN Z NARANJO (7412, p, ,_9())4 iwn<e; Coadyuvó la pretensión de la apoderada y expuso que el 14 de julio de 2010, al registrarse Simón Agustín Arias como víctima número 342754, indicó que se había visto forzado a realizar la transacción de sus dos fincas en el año 2005 ante el asedio de los grupos paramilitares, y el lugar donde están ubicados los predios es un área de georeferenciación al mando de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias "Macaco". Sostuvo que el hecho de que ningún postulado haya manifestado o confesado el despojo y éste tampoco se haya documentado, bien puede obedecer a lo incipiente del trámite, lo cual no es

óbice para que sea investigado por la fiscalía. En consecuencia, consideró apresurado rechazar de plano el incidente, máxime cuando el tema es susceptible de ser ampliado, ya que podrían existir muchas pruebas para corroborar lo expuesto por el señor Simón Agustín Arias. CONSIDERACIONES Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso interpuesto por el representante judicial de Simón Agustín Arias, a tenor del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se entiende por víctima, la persona que individual o -W0Ce/41- , tr% (Kif;;Ib4.1 8 SEGUNDA AN• A 38178 CARLOS MARIO JIM NEZ N RANJO 2:- 11/e0Ht&til,re- %/)/Mek?, colect vamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transi rías o permanentes que ocasionen algún tipo de disca acidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufri lento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derec os fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de accioes que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por gr pos armados organizados al margen de la ley. El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 d I mismo año, tiene establecido: 'Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente ie su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho

real o precario sobre un bien como consecuencia de una onducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda Ya restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley...". El a ículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos de repar ción, indicando que la misma, "comporta los deberes de restitqción, indemnización, rehabilitación y satisfacción.", de dondt el de restitución es el primero de todos. A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que: 9 SEGUNDA IN ANC 38178 lea 0.000, 0(re CARLOS MARIO JIMÉNEZ N RANJO /• fr.1.0 t00,00; .0.0i7,000 "La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades."

3. Quien pretenda la restitución de bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene la carga de demostrar la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, no resultando suficiente enunciar tal calidad.

Así lo precisó esta Corporación en proveído de 30 de marzo de 2011, dentro del radicado 34415, al señalar:

"Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, a en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral. "En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. "La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que "La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación twe dt(on,« 472 10 SEGUNDAINSTA CIA 38178 CARLOS MARIO JIMÉNE NARANJO (--27 (72 ccion!:5 ri/teAmt.rm-e, ,e.:41,/eefrz anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retomo a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades." "Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia...".

4. En caso objeto de análisis dichas condiciones no se cumplen, pues Simón Agustín Arias no señaló a CARLOS MARIO

JIMÉ EZ NARANJO, alias "Macaco", o al grupo de las auto•efensas que éste dirigía, sino a Pedro Bermúdez Suaza, quien no se encuentra en justicia y paz como postulado, como el autor del constreñimiento de que fue objeto. Tampoco acreditó la calid d de víctima y el nexo causal entre el supuesto despojo de sus b enes por parte de aquel a través del constreñimiento ilegal. En e escrito a través del cual pretende la restitución de los i$ predi s, expone que fue obligado a vender sus propiedades por los ombres de Pedro Antonio Bermúdez Suaza, alias "El Mexi ano", específicamente por Jorge González quien lo citó a su finca y le ofreció $4700.000 por hectárea, cuando el precio real era e $8"000.000, siendo requerido posteriormente para que compareciera a la sede de la sociedad ubicada en el sector de El Poblado de la ciudad de Medellín a suscribir la minuta. Y aunque allí anuncia que fue intimidado por Jorge González, admittrador de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias .W.24,aare. 11 SEGUNDA II AN 38178 CARLOS MARIO JIMENEZ N RANJO Macaco, y que entre éste y Pedro Bermúdez Suaza, existía una alianza para adelantar negocios de narcotráfico y despojar de sus bienes a los pobladores de la región, tal situación no se encuentra demostrada. De acuerdo con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud, y en especial la respuesta suministrada por la Fiscalía 42 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz a cuyo cargo se encuentra el registro de hechos atribuibles a grupos organizados

al margen de la ley no ha reconocido a Simón Agustín Arias como víctima de desplazamiento forzado o de despojo de sus bienes, ya que ninguno de los postulados que delinquieron en esa zona, han confesado tal ilicitud. Al respecto, se informó: "...este delegado documenta el denominado frente Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio, del Bloque Central Bolívar, con zonas de ingerencia, los municipios de Yolombó, Yall, Vegachi, Remedios, Segovia (1-11-2003 a 12-12-2005) Caucasia, El Bagre, Zaragoza y el Corregimiento de PiamonteCáceres (1-10-2000 a 12-12-2005), Puerto Berrío y Yon dó (1-012001 a 12-12-2005), Maceo y Caracolí (1-11-2003 a 12-12-2005). "También documento el trámite propio de la Ley 975 de 2005, del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias MACACO o JAVIER MONTAÑEZ, en su condición de Comandante General del Bloque Central Bolívar, hoy extraditado a los EEUU, quien ingresó en la zona del Bajo Cauca, en junio de 1996, con un ejército privado llamado los CAPARRACOS, vinieron del interior del país. :::::Pey4.47/%-a 1.6.Wm,4-.1. 12 SEGUNDA IN A 38178

CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO ( . 1 (.24.tortza / •ea,

"El formato con sityp número 342754, donde es reportante y víctima el señor SIMÓN AGUSTÍN ARIAS, por el delito de Constreñimiento Ilegal, en el Sistema de Información de Justicia y Paz, inicialmente fue asignado a la Fiscal 15 Delegada de esta unidad, y entregado a este despacho el 18 de mayo por la citada Funcionaria (sic) a la fecha ninquno de los Postulados que delinquieron en esa zona han confesado tal ilicitud; tampoco se ha realizado el respectivo reconocimiento sumario; decisión que estaremos adoptando oportunamente, y la cual estaremos informando..."(subrayas fuera de texto). Agré uese que según el oficio No. 5904 de 25 de abril de 2011 susc ito por el Asistente Judicial de la Fiscalía 28 Especializada de E tinción de Dominio, en ese despacho judicial se adelanta el trámi e de extinción de dominio respecto de ciento noventa y cinc (195) predios, entre los cuales se ha incluido el identificado con matrícula inmobiliaria No.015-741, por considerar que es nec ario investigar si concurre alguna causal de extinción, en la media "en que puedan tener algún vínculo con recursos eco micos derivados de intensas actividades ilícitas de tráfico de stupefacientes que se atribuyen a PEDRO ANTONIO BER ÚDEZ SUAZA.", llamando poderosamente la atención que des ués de transcurridos seis años, tiempo en el cual ha estado en v encia la Ley de Justicia y Paz', Simón Agustín Arias acuda a so icitar el inicio del incidente, coincidiendo con la decisión de

med da cautelar adoptada por la Fiscalía 28 Delegada de la Unid d Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contla el Lavado de Activos2. La L y de 975 entró en vigencia el 25 de julio de 2005. 2 La medida cautelar se ordenó el 2 de febrero de 2010. ,:.zdato, 1 3 SEGUNDA I TAN IA 38178

CARLOS MARIO JIMÉNEZ ARANJO

((--(1); 7,0 En este punto aclara la Sala, los incidentes no pueden ser utilizados como medio para ignorar el procedimiento que establece la ley y la jurisprudencia para que una persona pueda ser reconocida como víctima, que es lo que a la postre pretenden la Fiscalía y la representante del señor Arias. De haber existido el desplazamiento o despojo de los bienes del señor Simón Agustín Arias en los términos en que él lo aduce, es al ente acusador a quien por ley le corresponde, dentro del proceso matriz y no mediante el trámite incidental, verificar si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO, alias "Macaco", dijo la verdad en su versión, establecer las conductas punibles por éste cometidas, y constatar su confesión con la posible comisión de otros hechos punibles en el desarrollo de su actividad delictual, lo que de acreditarse eventualmente implicaría su retiro del proceso de justicia y paz; así como también si se cumplen las condiciones para tener como víctima a quien acude a la justicia con tal propósito. Acorde con lo que viene de verse, al no resultar suficiente la

manifestación pura y simple del señor Simón Agustín Arias de que fue despojado de los bienes por los grupos armados al margen de la ley al mando de alias "Macaco", lo que se imponía era rechazar el trámite incidental como en efecto sucedió, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, •

SEGUNDA INSTANI IA 38178

14 CARLOS MARIO JIMÉNEZ ÑARANJO -9;:»tt~ 7( .4~ RESUELVE la decisión emitida el 13 de enero de 2012 por el Con rmar Magi trado con funciones de control de garantías de la Sala de JustiCia y Paz de la ciudad de Medellín, a través de la cual rech zó de plano el trámite incidental propuesto por el señor Simó Agustín Arias, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. Notifíquese cúmp se,

JOSÉ LEONI USTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LIT$BARC LO C MACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIG 1.

A PÉREZ MAR DEL ROSARIO b0 MUÑOZ t'• tA

!

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

JAVIER ZAPATA ORTIZ

11-401,110-, NUBIA

OLANDA NO A GARCIA

Secretaria

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