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CSJ - Sentencia 38187(24-07-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38187(24-07-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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1—HN I' | o E . 7 - SEGUNDA INSTANCIA 38187 | = “ Aprblan de Colomta JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO | - e DZ- ; i'»_ X|_¡ ) + ua “- "la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 271 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en contra del fallo proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual lo condenó en su condición de Fiscal 13 Seccional de dicha ciudad, a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 99,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

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1A d Elembia JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPÁYO r a '.i , a

1A Z G F Á//ó '.Á/-m:vz./¿ E feeticin

HECHOS

1. Se contrajeron a que el hoy acusado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO cuando fungia como Fiscal 13

Seccional de la ciudad de Santa Marta, mediante resolución del 16 de enero de 2009, resolvió situación jurídica de Gabriel Turbay Cure y Víctor Julio Padilla González, servidores públicos del municipio de Tenerife, y otros, concediéndoles a aquéllosl detención domiciliaria como supuestos padres cabeza de familla, sin reunir los requisitos para ello, ya que se hallaban casados para la fecha de la comisión de los delitos; sus re5pectivos[ hogares debidamente establecidos y sus esposas laboraban, una% como comerciante y la otra como contadora, respectivamente.

2. Así mismo el aludido ex fiscal a través de resolución emitida el 5 de febrero de 2009, concedió a los mencionados servidorespúblicos permiso para trabajar, siendo ello potestad del director . del centro de reclusión, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 ( Código Penitenciario y Carcelario).

3. De otro lado, el referido servidor judicial en desempeño del mismo cargo el 24 de marzo de 2009, dictó resolución con base en la cual revocó oficiosamente la medida de aseguramientoprivativa de la libertad que pesaba contra otra funcionaria de la | referida alcaldía municipal, señora Ibeth Díaz Montes, Jefe de Presupuesto, que había sido proferida por otra Fiscal, sin que '

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¡". 1º._ ! aD E a _ Y NAZ — ¿/¿?/J?)Z(¿ de , fectimas mediara prueba para ello o hubiesen desaparecidos los fines constitucionales que ameritaran una tal decisión. Tales fueron, en suma, los hechos materia de investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de mayo de 2010, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación contra JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en el artículo 413 del Código Penal en razón de las tres conductas presuntamente ilícitas atras reseñadas.

Cumplidas las formalidades propias del juicio, el 2 de noviembre d_e 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta condenó a JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ciento veinte (120) meses, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior devino exclusivamente por dos , conductas prevaricadoras (las concemientes a la resoluciones del 16 de enero y 24 _ Z z Cl 4 , SEGUNDA INSTANCIA 38187 ; -%f)/¿¿¿,/£¿/;:(¿ //; Entern bec JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO ; PE

t b D N L%ºt " C z - /¡¡/¡,= -/_/j%—"/./)"/?¿//, de fansfenas ñ ' de marzo de 2009, inherentes a la resolución de situación jurídica 3) | revocatoria oficiosa de medida de aseguramiento, respectivamente) toda vez que con respecto de la resolución del 5 de febrero del citado año -otorgamiento de permiso para trabajarel acusado fue, absuelto al no hallar el fallador ilegalidad alguna en tal determinación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta abordó enj primer lugar el análisis del tema planteado por la defensa, referidoí a que la incorporación al juicio de las resoluciones que se tachané de ¡legales ha debido hacerse a través de un testigo o por lo menos haberse leido en la audiencia de juicio oral, pues consideró que de prosperar su oposición, la relevaría de realizar el estudio de fondo del comportamiento del acusado.

! Fue así que no compartió tal argumento sosteniendo que los: mencionados documentos fueron descubiertos desde el escrito de' acusación, luego en las audiencias de formulación de acusación y¡ preparatoria, en las que no hubo controversia alguna en punto a: que fueran elaboradas por persona distinta a! procesado, ya quel la inconformidad de la defensa se dirigió a la forma de incorporación, mas no al contenido, por lo que dicha colegiaturai | los apreció con base en las directrices establecidas en el artículo | 432 de la Ley 906 de 2004. | !

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2. En relación con las decisiones cuestionadas, encontró lo siguiente: 2.1. En lo atinente a la resolución de 16 de enero de 2009, el acusado manifestó que no les concedió la detención domiciliaria a Gabriel Turbay Cure y Víctor Julio Padilla por ser padres de familia, sino debido al tránsito de leyes, pues por favorabilidad era posible aplicar la Ley 906 de 2004, que en su artículo 314 lo facultaba para sustituir la medida intramural por la domiciliaria.

No obstante, consideró el Tribunal que la sola lectura de dicha providencia evidenciaba que ello no correspondía a la realidad, pues el fundamento, en lo relacionado con Victor Julio Padilla González fue “...por razones humanitarias y demostrada su conducta cuya confianza permite ahora al estrado judicial considerar que no evadirá la acción de la justicia, circunstancia subjetiva para esta apreciación y no la objetiva ya que el quantum punitivo no se tendrá en cuenta conforme al sentir de la Corte Suprema de Justicia.” " Y en lo atinente a Gabriel Turbay Cure, además de las razones atrás expuestas, tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, a pésar de que no se daban los presupuestos exigidos en la ley, pues para ese momento estaba casado y su esposa se dedicaba al comercio. 6— SEGUNDA INSTANCIA 38187

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO e % F OO »_/¿/¿—;4wzrz ox/; Jf astienza É Señaló que por mujer cabeza de familia, aplicable al padre, sé entiende la scltera o casada que tenga bajo su cuidado de manera permanente, económica y socialmente, hijos menores propios U otras personas incapaces o incapacitadas para trabajart ya sea que el cónyuge o compañero permanente esté ausente dé manera definitiva o esté incapacitado física, sensorial, síquica q moralmente, o exista deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, condiciones que no se dabañ3 porque Turbay Cure tenía su hogar establecido. 1 2.2. En relación con la resolución de 5 de febrero de 2009, a través de la cual concedió permiso para trabajar a Gabriel Turbay! Cure y Víctor Julio Padilla González, consideró que no se tornaba ilegal, dado que se ajustó a lo señalado por la jurisprudencia de Ia¡ Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que. es una situación administrativa de la órbita del INPEC y comoa consecuencia de ello, le absolvió de dicho cargo. ( 2.3. Frente a la decisión de 24 de marzo de 2009, mediante Ia1 cual el acusado revocó oficiosamente la detención preventiva queÍ recaía sobre lveth Cenaida Díaz Montes, sostuvo que los argumentos hacían referencia a que desaparecian “/os presantos. indicios de responsabilidad penal con la posición tomada por !osw' señores DAVID TURBAY CURE y VÍCTOR JULIO PADILLA, si

tenemos en cuenta que ésta recibía órdenes del señor alcalde habida cuenta de la concepción jurídica que surge de la acción; insuperable de la confianza siendo éste uno de los criterios que permiten excluir la tipicidad en la conducta de una persona”, DeAda - eyproerra de /¿d!'f/$6(¿ É 6 haciendo énfasis en que el alcalde y el tesorero fueron quienes cometieron, entre otros, el delito de peculado. Análisis que era propio de una calificación sumarial y aplicable a cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad siempre y cuando estuviera plenamente comprobada, lo que no sucedió en el caso concreto, circunstancia que le permitió concluir que la intención del acusado fue la de revocar la detención preventiva y concederle la libertad a como diera lugar, sin tener en consideración claras disposiciones legales. Asi las cosas, como con posterioridad a la definición de la situación jurídica de Iveth Díaz Montes no hubo pruebas que enervaran los juiciosos y ponderados argumentos que tuvo la funcionaria judicial que lo antecedió en el cargo para proferir la medida de aseguramiento, concluyó que el criterio plasmado en la resolución que dejó sin efectos la medida cautelar resultaba injustificable, de lo cual surgía su ánimo prevaricador. Para efectos de la individualización de la pena, tuvo-en cuenta los límites punitivos previstos en el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, que contempla prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 salarios mínimos legales

mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses e impuso finalmente (por razón del concurso) las penas de 72 meses de prisión, multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes e 75 2 CEl 8 _ SEGUNDA INSTANCIA 38187 ONCLT NOO JOSE DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO REZ i f/) 7 = AA ¿/¿-'¿6WZ/¿ PA Pc ' inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 120 meses. : Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no acreditarse los requisitos para tawl efepto. LA IMPUGNACIÓN | Inconforme con la determinación, el defensor la impugnó, con 1 base en las siguientes consideraciones: |

1. Las resoluciones proferidas por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO fueron fruto del análisis ponderado de'— los medios de prueba que obraban en el expediente a la luz del principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, el cuall_ faculta al operador jurídico para imponer una menos gravosa . incluso prescindir de ella si las condiciones y calidades del% procesado así lo indican. Por ende, no contrarian los finesi' constitucionales de la detención preventiva, ni de la pena. | Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, inherente a la( imposición de las medidas de aseguramiento y la gradualidad de | las mismas y añadió que se debe examinar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas. y

g SEGUNDA INSTANCIA 38187 1

+ JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO as CEN aN f"/? gº A de ¿//,¡/¿ ea de fativos e El doctor PAINCHAULT SAMPAYO profirió en contra de David Turbay Cure y Víctor Julio Padilla, la medida de aseguramiento más drástica que contempla el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y la única que trae la Ley 600 de 2000, sustituyéndola por la domiciliaria y les concedió permiso para trabajar, lo cual era viable dadas las condiciones personales, sociales, profesionales, modo de vivir, con arraigo y carencia de antecedentes de todo orden de los investigados.

2. Nunca se ha desconocido que el acusado fue quien elaboró las resoluciones con las cuales definió situación jurídica a los funcionarios del municipio de Tenerife. El reparo ha sido: por la forma como fueron incorporadas al juicio cral y público, ya que una vez le fue concedido el uso de la palabra al delegado de la fiscalía, expuso que al ser las pruebas documentos públicos, no necesitaba testigo de acreditación según sentencia 31049 de laCorte Suprema de Justicia, sin descubrirlas, ni dar lectura para poder controvertir su punto de vista, violando los principios probatorios de inmediación, publicidad, contradicción, oralidad, los derechos fundamentales y las garantías procesales. .

Fue esa la razón por la que objetó su incorporación, la que al no prosperar motivó la interposición del recurso de apelación, dando . lugar al pronunciamiento de 22 de junio de 2011 en el cual la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 36611 se abstuvo de resolver la alzada pero dejó —

B PP 10 SEGUNDA INSTANCIA 38187

- 'º/¿“//-(ºf_f Colombia JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO

1 PA Jeirear 25 [alicas Easentada la posibilidad de plantear la inconformidad en las alegaciones finales, como en efecto lo hizo. | — En su criterio, por el hecho de que en la audiencia preparatoria no se objetara la solicitud de pruebas, no significa qué necesariamente deba incorporarse al debate, pues puede quedarse en lo que comúnmente se conoce como “elemento material probatorio” | I i 1 Expresó que si bien en la decisión de la Corte Suprema de<i Justicia en la que se basó la fiscalía para incorporar los 16 cuadernos que contenían las 3 resoluciones cuestionadas, se da¡ la posibilidad de que los documentos públicos se agreguen siní testigo de acreditación, también lo es que ello no conileva que se' releve del debate probatorig, ni de la práctica de las pruebas. | Disiente de la valoración que hizo el Tribunal de las resoluciones1 aportadas por la fiscalía, la cual le permitió dar certeza a unos; documentos que no lograron su categoría de prueba por cuanto no se conoció su contenido y por ende tampoco el contradictorio' en el juicio, quedándose sólo como “elementos materiales probatorios” í | Expuso que las ritualidades del procedimiento están biendefinidas y así no se hubiese objetado la solicitud de pruebas, ello L en modo alguno significa que deba incorporarse al debate porque 1¡

le faita lo principal que es su práctica. ' |

- NO — -A 4 SEGUNDA INSTANCIA 38187 . - -%/'/“///fí'(í le Colemtra JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO ¡ : q . 7 _f/;' 7

EA ¿yí?.¿wzz¿ e ff ?7 Sostuvo que renunció al testimonio del acusado, porque al no haberse incorporado ¡os documentos de manera apropiada, la Fiscalía se quedó sin pruebas y por ende sin teoría del caso, ya que la sola aducción no iba a garantizar el contradictorio de la defensa. Solicita la revocatoria de la sentencia por duda razonable y se disponga la libertad del acusado.

' CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en el artículo 32-3 Ley 906 de 2004, en la medida en que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial pues la acción penal es ejercida contra un Fiscal Seccional, por un delito cometido en ejercicio de sus funciones.

Como se colige la inconformidad del recurrente apunta a dos aspectos: i) La forma como fue incorporada la prueba documental al juicio que en su sentir se constituye en transgresión de diversos principios inherentes a la Ley 906 de 2004, entre ellos el de | %////,////¿ A %¿Jw:¿ be 12 SEGUNDA INSTANCIA 381:87 PO

JOSÉ DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO _ oo |

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f'/¡ T 7 | —E a - NÁ '/¿7():))2(/; a feesfin.n. a contradicción, publicidad e inmediación y ii). Que las resoluciones dictadas por el acusado no configuran el delito de prevaricato. En consecuencia la Sala examinará los dos aspectos por separado: I l

2. La incorporación de documentos en juicio | Al auscultar la Sala la actuación se verifica que desde la . . - . | confección del escrito de acusación por parte del Fiscal 52

Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota, en el “Anexo”, "descubrimiento probatorio”. “A Hechos que no requieren prueba:” se consignó: “La existencia del radicado 82. 694, adelantado porl a Fiscalía 13 Seccional de Santa Marta, Magdalena, en la que se encuentra incorporadas las resoluciones del 16 de enero de 2009, del 5 de febrero de 2009 y del 24 de marzo de 2009, tildadas de prevaricadoras”. | Y en el literal “D.) Documentales” quedó consignada Iai 'infc_)rmación relevante de las tres resoluciones (del 16 de enero de 2009; del 5 de febrero de 2009; del 24 de marzo de 2009); y u|teríormente¡ se llevaron a cabo las audiencias de formulayción de acusación y'¡ preparatoria, escenario donde los defensores que antecedieron al! que ahora actúa como tal desde la instalación de juicio, tuvieron| pleno conocimiento de la prueba documental descubierta por Ia¡.

Fiscalía -y que iba a ser producida, practicada e introducida en e|í juicioy en el concreto escenario a que se contrae el artículo 359¿ Ley 906 de 2004, no impetraron la “exclusión, rechazo o! inadmisibilidad" del referido medio de prueba. | SEGUNDA INSTANCIA 38187 /A 7 '/ A /E '¿' “º'í le - Cc tombirS JOSÉ . DE JESÚh S PAINCHAULT SAMPAYO 1 p Z C A />fz/£; r_Á¿/¿á/,º??Z(¿ ae [uslmer Y fue así como ya en el juicio público, el fiscal luego de la presentación de los alegatos de apertura y que otro tanto hiciera la defensa, solicitó a los magistrados de la Sala Penal de primera instancia, la incorporación de la aludida prueba documental, que una vez corrido el traslado al defensor, la examinó por lapso aproximado de 20 minutos, solicitó su “exc/usión” alegando que no podía ser incorporada de dicha forma sino a través de un investigador, a lo cual se opuso el Fiscal quien citó la jurisprudencia de esta Sala (Rad. 4 31.049 del 26/01/09.). El Tribunal determinó incorporar la prueba documental, decisión que fue apelada por la defensa, respecto de la cual la Sala Penal de esta Corte (auto del 22 de junio de 2011, rad. 4 36.661.) se abstuvo de resolver, con fundamento en que constituía la audiencia preparatoria el escenario para que la defensa hubiera cuestionado la pretensión de la Fiscalía de incorporar los 16 cuadernos due en

fotocopias autenticas contienen las resoluciones qué dieron origen al proceso penal contra el ex fiscal aquí acusado. En el cuerpo del último proveído citado se consignó: “Ahora bien, ello no implica que su inconformidad no pueda ser discutida en la alegaciones finales y de llegar a proferimiento adverso a los intereses de su asistido pueda cuestionana a través del recurso de apelación”. El apelante sostuvo que'su inconformidad estriba en la forma en que fueron incorporados los documentos en el juicio ya que no tuvo la ocasión de controvertirlas, que no ha cuestionado que las mismas hayan sido elaboradas por el acusado. 14 SEGUNDA INSTANCIA 38187

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO f/¡ Z 7

ENE u/r:///_¿»¿cw7//, de [faslica Al respecto dígase que una vez culminado el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía en los escenarios diseñados por el legislador para tal cometido y solicitada la incorporación de la evidencia documental al Juez Plural Colegiado -que los incorporó como pruebasera carga de la defensa su contradicción como lo posibilita el artículo 378' de Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 379 ibidem”, despliegue que seiteraresultaba inherente para la defensa, no solo a través de la práctica de las pruebas que había solicitado -incluido el testimonio del acusado y otras más, de las cuales desistió- sino en los alegatos de cierre o de conclusión, escenario este último por excelencia de análisis y valoración de la prueba, pues así lo posibilita la primera norma citada, esto es, que la contradicción se

suscita con respecto a “/os medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio” (subraya la Sala). Pues acorde con la sistemática contenida en la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio se inicia con la presentación del escrito de acusación de parte de la fiscalía, prosigue en la - audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria; en tanto que la admisión de la evidencia que pretende hacerse valer como prueba tiene como escenario la “Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública". ? "Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas Únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia (... Y. Cfr. Art. 378 Ley 906/04

L — .. SEGUNDA INSTANCIA 38187

JOSÉ DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO,

EU | %//£/4¿¿/Á/4 de á.¿waÁ'z¿ 15 HH N T “Y e % 1O i v?.'x'-“ + i 4 É u U /º _ a dNA p_/á/9/2r;'/;—7/¿ AE r audiencia acabada de mencionar y la incorporación probatoria lo será en el.segmento del juicio, diseñado por el legislador para tal cometido luego de surtirse la declaración inicial como lo establece el inciso 2 artículo 371 de la citada Ley. Luego entonces, no puede la defensa persistir en sostenerq.ue no

hubo posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción,como parte del debido proceso; pues como se constata con la revisión del .registro audiovisual del juicio, la defensaexaminó la documentación presentada por la Fiscalía, luego .de lo.-cual — impetró su “exclusión”, pretensión a todas luces improcedentepues ya en la audiencia preparatoria se había surtido el rito para una tal eventual pedimento- (amén de Haberse accedido de parte del Juez Colegiado a la admisión del expediente contentivo de las resoluciones catalogadas como prevaricadoras) bien pudo haber. solicitado un receso para un mayor análisis, no lo hizo; luego ahora no puede esbozar dicho argumento, cuando en sus manos tuvo el material probatorio que presentó la Fiscalía, cuya incorporación fue solicitada e introducida en legal forma al juicio. Añádase que la supuesta imposibildad de no ejercicio del derecho de contradicción constituye apenas una afirmación que aparece desvirtuada al examinar el registro fílmico de todo el juicio donde la defensa introdujo diversa prueba documental, y en los alegatos de clausura el acusado ejercitó la defensa material, se refirió con amplitud a las tres providencias, en tanto que la defensa igualmente en forma de por más vehemente examinó una a una tales piezas procesales. Luego entonces se pregunta la %y AMl A Cl 16 SEGUNDA INSTANCIA 38187. 1 _

“ JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAÑON

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E | i Sala, ¿en qué se tradujo esa supuesta irregularidad que enuncia el impugnante y qué trascendencia tuvo para el debido probesó probatorio? La respuesta no puede ser otra, que no hubo ningún sorprendimiento para la defensa ya que desde los estadios!. procesales atrás enunciados se había advertido respecto de Iá| forma de incorporación de la evidencia documental y la defensa'; ejercitó el derecho de contradicción en relación con la misma. I | Recalca entonces la Sala, el método de incorporación de Iai¿ 7evidencia documental desplegado por el fiscal no reviste la entidad suficiente pára traducirse en la irregularidad que1l construye el apelante pues resulta innegable que con suficiente: antelación fue déscubierta, hasta el punto que sobre la misma la'| defensa técnica y material ejercitaron el derecho de contradicción, y desplegaron amplia disertación argumentativa. 4 | Téngase en cuenta que al defensor ahora apelante le fue: reconocida personería para actuar, precisamente al instalarse el[1 juicio oral -debido a las continuas contingencias suscitadas con | los togados que le precedieronde donde deviene que asumió el I'. caso en el estado en que se hallaba y si desplegó una tal: estrategia, no puede ahora argúir que no pudo ejercer el ¡: contradictorio, lo cual aparece infirmado con la exposición de sus | argumentos y la severa crítica que le hizo a las providenc:iasE catalogadas por la fiscalía acusadora como prevaricadoras, con lo ¿ cual se garantizó el debido proceso probatorio. | 27 7 SE, GUNDA INSTANCIA 38187

'"Áº/"”'/ JOSÉ DE JESÚUS PAINCHAULT SAMPAYO z7 an EO NAZ //4 broma de [ustmes Con respecto a la temática en cuestión, esto es, la incorporación de las providencias que motivaron la investigación en contra del aquí ex fiscal procesado, dígase que se cumplió en esencia en el juicio, con lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala.Penal sobre este tema: “En consecuencia, la autenticidad del documento, público o privado, es una característica del mismo que incide en la valoración o asignación de su valor probatorio una vez se ha admitido o incorporado formalmente como prueba en la audiencia pública; la cual puede ser impugnada en las áudiéncias preliminares o en la preparatoria, en orden a imposibilitar su admisión o incorporación, especialmente cuando de antemano se sabée que es impertinente o inconducente para lograr una aproximación racional.a la verdad. "En consecuencia, el carácter documental público y auténtico de una sentencia judicial válidamente emitida es evidente y para su aducción en el juicio oral no es necesaro que el funcionario que la profirió u otro testigo de acreditación, comparezca a decilarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida” En esa dirección precisamente se produjo la modificación del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, a través del ártícuig 63 de la Ley 1453 de 2011, que estableció: “El documento podrá ser iñgresado por uno de los investigadores que pa'rticiparon' en el caso o por el investigador que recolectó o recibió Ae|'elerñento

material probatorio o evidencia física” (subráyas ajenas al ltexto original). Rad. 4 31.049, enero 26 de 2009. —

| | 18 SEGUNDA INSTANCIA 38187 ;

JOSE DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO 7) 7, 7

O - J eercma e fusliir ; Y si bien en el caso concreto la evidencia documental! no s!e introdujo acorde con lo establecido en el contenido de la referida norma, ello obedeció a que el rito donde el Juez Colegiado!, decidió incorporar las pruebas presentadas por la Fiscalía, sé realizó el 24 de mayo de 2011 pues sabido es cjue la Ley 1453 d¿ 2011, fue expedida el 24 de dicho año. | I No obstante ello, téngase en cuenta que al emplear el Iegisladori el vocablo “podrá”, está significando que no es imperativo, sin¿, una facultad, posibilidad que tendrá no solo la fiscalía, sinot igualmente la defensa, para un tal cometido. Disposición quei habrá de armonizarse con el contenido del artículo 337 numeral 5ºi literal "d Ley 906 de 2004, alusivo al documento anexo contentivo! del descubrimiento probatorio que establece: “los documentos,% objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con Ios1| respectivos testigos de acreditación”. f De donde deviene que una vez incorporada la aiudida'g % documentación -y adquirido el sello de pruebacorrespondía a |a= | defensa realizar el añálisis, crítica y valoración, como] efectivamente lo hizo desde su particular óptica; labor queg|

igualmente ejercitó la fiscalía en los alegatos de conclusión y ; finalmente el Juez Colegiado al momento de emitir el sentido del | | fallo y dictar la sentencia condenatoria, ahora materia de | apelación y cuya legalidad examina la Corte. | "1 19 — SEGUNDA INSTANCIA 38187, 1

JOSÉ DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO N

Y

C Lo 7 Ecpr í -//4.'//r?ó'//7/6 de frustmes . p Es que en suma la queja del recurrente se encamina más hacía el método que sobre el empleo de documentos en el juicio describe el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al no haber sido leídas las resoluciones, no pudo ejercitar el derecho de contradicción, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que el registro del juicio evidencia que sí pudo conocer la forma y contenido de dichos documentos, al haberse realizado el traslado de los mismos por parte de los juzgadores, tenerlos en su poder y luego proceder a ejercitar su contradicción, lo cual se refuerza aún más con el análisis y valoración que hiciera ulteriormente en los alegatos de conclusión, remitiéndose para tal efecto al contenido de cada una de las citadas resoluciones. Importa sobre este tema aludir a lo sostenido por la Sala en sentencia de segunda instancia? en un caso similar y que tiene aplicación en el presente evento: “Por último, tampoco existe una irregularidad trascendente por no haberse leído en su integridad la decisión del 5 de marzo de 2009 con el fin de incorporarta al proceso, pues lo cierto es que todos los intervinientes la

conocieron -con más razón el propio procesado quien admite haber sido su autor-. y porque fue objeto de estipulación entre la defensa y la fiscalía. Téngase en cuenta que la lectura integral del documento al momento de ser aducido, según lo norma el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, tiene por objeto que su contenido sea conocido por los intervinientes; de manera que si ese propósito se cumple sin necesidad de la lectura completa de su contenido, se desdibuja cualquier anomalía trascendente” $ Rad. % 34.339 del 26 de enero de 2011. — !

Bl 7 EC7 20 SEGUNDA INSTANCIA 38187

Á'/fff/”/ 2 de Cotombi JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO /;/')¿,;);,/,; .-j/f?/,w,»wm e ,/'/LÍM/,>:¿/¿ í' De todo lo dicho deviene que la inconformidad que sobre el temá hizo la defensa ha de tenerse como objeto de respuesta por la Sala, pues no deprecó ninguna solicitud concreta al respecto, amén de la pretensión de revocatoria del fallo de instancia; supuestamente por orfandad probatoria de la Fiscalía, lo cual constituye un mero enunciado, como se demostró en los párrafos precedentes. | |

3. Materialidad de la conducta punible y responsabilidad dell1 procesado | 1 | A efectos de abordar el segundo aspecto planteado por el1 impugnante debe recordarse que el delito de prevaricato pori| acción requiere de una resolución judicial, dictamen o concepto,g en este caso dos resoluciones judiciales dictadas por el ahora ex¡

fiscal acusado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, i ostensiblemente contrarias a la legislación.

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