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CSJ - Sentencia 38191(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38191(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casaciók N° 3191 Abelardo Montes Suárez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ABELARDO MONTES SUÁREZ, contra el fallo del Tribunal Superior de strito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el emitido eni uggado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, median I fue condenado como coautor de los delitos de homicidio o, homjcidio en ,persona protegida por el 1 y DIH, terrorismo agro 3 jesioneslpersonales.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. La situación fáctica aparece resumida de la siguiente manera: "Con ocasión de una toma guerrillera con cilindros-bomba efectuada el 4 de marzo de 2006 por el Frente 47 de las FARC al corregimiento de 'Montebonito', jurisdicción del municipio de Marulanda (Caldas), perdieron

Aie¿se 1É.(07t vida cuatro civiles (entre ellos un menor de siete meses), un agente que ustodiaba el Comando de Policia, al paso que otras diez personas ncluyendo varios servidores públicos) resultaron con heridas de nsideración. Culminado el ataque subversivo y al emprender la fuga, quélla facción sediciosa procedió a dinamitar el puente que comunica la

blación con la carretera panamericana, asegurando así que nadie los rsiguiera mientras se adentraban en las montañas. Pesquisas osteriores determinaron que Abelardo Montes Suárez, motejado 'MichIn' Héctor Hemey Becerra Guenero, alias habían tenido articipación directa en la cruenta toma, según confesión de varios smovilizados de dicha célula subVersiva, motivo por el cual fueron nculados y judicializadoel. El '8 de noviembre de. 2008 la ñsCalía General de la Nación presa tó escrito de acusaciói n contra LA MONTES SUÁREZ, Hécto Herney Becerra Guerrero y Wi r Mauricio Morales Valencia, el cu.l fue formalizado en aucliencia lica ante el Juzgado Penal í del Ci cuito Especializado de Manizaleá:diligencia en la que se dejó con ncia del preacuerdo celebrado foon el último de los citados, motiv por el que sólo se adelantó el proceso contra los otros dos en razón de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, homi idio en persona protegida, lesiones personales y terrorismo, ade s del de rebelión respecto de Becerra Gurrero (Ley 599 de 2000, artícul 31, 103,104 —numerales 8, 9 y 10—, 112, 109, 135, 343 y 467)2. r Ag tado el debate oral y público, el 23 de junio de 2009 el juez de cono imiento, en armonía con el sentido del fallo anunciado al finali ar el juicio, condenó a los procesados a las penas principales

de s senta (60) años de prisión y multa en cuantía de seis mil seis entos sesenta y seis coma sesenta y seis (6.666,66) salarios míni os mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inha ilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por Cuad rno principal, sentencia de segunda instancia, folio 226 y 227. 2 Ídem, folios 4-14 y 27-29. ,f-i9P4gar, 3 Casión AP! 8191 Abelardnteos Shuárez CitC) U-9 E9CP,A5 cilt0WIZa veinte (20) años, como coautores responsables de las conductas punibles atribuidas, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el mecanismos sustitutivo de la prisión dom ici I iaria3. Aun cuando de la expresada providencia apelaron los defensores de los acusados, el recurso sólo fue sustentado por el apoderado de ABELARDO MONTES SUÁREZ —ya que el otro profesional desistió de la alzada—, y con ocasión del mismo, el 18 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le impartió confirmación integral a la providencia impugnada, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia letrada del precitado oportunamente interpuso y sustentó el recurso de casación4.

LA DEMANDA.

Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula un reproche consistente en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho.

El demandante empieza por transcribir jurisprudencia de esta Corporación acerca insuperable coacción ajena como causal eximente, y hace un e análisis de la legislación colombiana en materia de responsab enal de menores de edad. Luego se refiere alas afirmaciones del a-quo, avaladas en segunda instancia, para negar la aludida causal eximente, aduciendo que las 3 Ídem, folios 128-179. 4 Ídem, folios 189, 194-196, 205, 206, 226-248, y 251-285. te L(.41j,PC.911.2 ;2.91>€42. respec-ivas consideraciones riñen con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales enseñan que es un "hecho notorio" que la guerril , y en general los grupos armados al margen de la ley, tienen estatu s internos que contemplan actos de retaliación contra los miem ros que optan por desertar o poner en conocimiento de las autori ades los actos ilícitos cometidos o que van a realizar, como lo es, p r ejemplo el fusilamiento o atentados contra sus familiares, circun tancias evidentes en relación con su prohijado, cuya familia se halla sentada en la denominada "zona ‘roja", aspectos que éste puso de pr sente en su declaración en el juicio como motivaciones deter inantes para no abandonar antegal grupo rebelde. Desta a que también incurrieron " juzgadores en el error denu ciado al concluir que su repreSéntado entró por su propia volun d a las FARC y que por ello se puede hablar de un acuerdo tácito on los actos delictivos cometidos por esa agrupación, pues los

npostu dos de la ciencia plasmados en la legislación civil colombiana" estab ecen que los impúberes, es decir, los menores de catorce años, no tienen autonomía de la voluntad y por ende no pueden asum r responsabilidad ni tomar decisiones que afecten su propia vida, .iendo lo cierto que el acusado fue reclutado contra su voluntad por e grupo insurgente a los doce años de edad, luego atendida esa situación no puede razonarse como lo hicieron los falladores. Con ase en lo anterior el actor concluye que los señalados vicios fuero trascendentes porque de no haber sido cometidos por los funci narios, necesariamente se habría aceptado que su defendido per neció como integrante de las FARC y participó en los hechos inve igados sin voluntad, por el hecho de su secuestro a temprana eda y aterrorizado por los actos de barbarie que podían cometer sus 5 Casa n 8191. Abelardo M ntes Suárez superiores, contra él o contra sus familiares, en el evento de que se atreviera a desertar o a abandonar filas insurgentes, razones por las que solicita casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo en el que se exonere de responsabilidad al enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos

alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada así lo ameriten. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de ({);7t4 t\-71/~ controjiersia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extrao dinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados reque mientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica r argunlentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y clarid4d en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desar ollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artícul 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corperación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de correl'r el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De í que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004

con gre que no será admitida la demanda si el actor carece de interé para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su m tivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en térmi os generales, "cuando de su contexto se advierta fundadamente que no lo que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso", pued presentarse cuando la Corte observe que los aspectos repro hados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decid do en el caso concreto, o que puede responder a los plant amientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acer a de lo que ocurrió en la actuación. A vierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, 7. debí o a que el reparo allí consignado no desarrolla un enjui iamiento crítico de las consideraciones expuestas en los fallos de imero y segundo grado constitutivos de una unidad jurídica ines indible, pues tales planteamientos carecen de las exigencias inhe ntes al motivo de impugnación alegado, además que las razo es expuestas por la actora no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de bárantías fundamentales, ni alud n a la necesidad de un fallo paridedseasarrrorollallar rla jurisprudencia en _WA‘ara (r`;‘„dea 7 Casa n 191, Abelardo ntes S rez WrA t_.9;oár.c í algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo.

7.1. En efecto, el demandante propuso un cargo con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al ..manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia"d eterminante de la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial. Los desatinos a los que alude la citada causal se manifiestan a través de errores cometidos en la ponderación de los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, y se subdividen en las siguientes estirpes: En primer lugar, los llamados errores de derecho que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (sarro lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el

fi(:;t Clee:b4722a eZd funcio ario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuer o con los postulados de la sana crítica. Y en Segundo término, los llamados errores de hecho, los cuales obliga a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exiger ias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recort la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su c tenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como proba o un hecho que carece de acreditación, o supone como incor orada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite aprec ar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postu ados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la como método de valoración cienc' y máximas de ta experiencia) prob orla. Sea ue se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no pued , so pena de violar el principio lógico de no contradicción, prop ner en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simul nea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se s bdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia medtjíante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta,

pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el lo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble pres nción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pron nciamiento a la sede de casación. 9 gogaa % 9 Casa 9/ Abelardo M ütes uárez C75 Zoaefc ,_Yerlte.riza dreaiteÑL 7.2. En el asunto examinado el memorialista expresamente denunció á configuración de falsos raciocinios, motivo por el que deviene oportuno recordar la doctrina decantada por la Sala s acerca de las exigencias para cuestionar una sentencia por esa vía, de acuerdo con la cual el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en forma clara y precisa: Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál lk regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí determinar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cua1,11t a o su adecuado uso para la acertada n apreciación de la prueb y c) Demostrar cuál es lalrascendencia del error, esto es, evidenciar

cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. Un ejercicio como ese no se aprecia en la censura, habida cuenta que la réplica del memorialista se orienta es a confrontar la valoración S Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008. rg ' fr24/4 414,ema Adieke plasHada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intent ndo reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus p emisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casac ón, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oport nidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en I que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor, se arribó a la certeza, no sólo de la realización de la conducta punib atribuida (lo sino también cual no es cuestionado por el impugnante), de la tesponsabilidad del acusado. Es que observados los razonamientos del demandante, los mimos se íiri limitar a insistir, de manera ambigua,'ten la estructuración de dos distinjas causales de ausencia de responsabilidad, a saber: obrar bajo i superable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable una u otra de (Ley de 2000, artículo 32, numerales 8 y 9), alegando man ra indistinta, sin reparar en que cada una de ellas obedece a requi itos diferentes, como con acierto fue puntualizado en los fallos

de pr mero y segundo grado6. Ade ás, el actor fundamenta su pretensión en aspectos facticos que, de u a parte no fueron cabalmente acreditados, y de otra, no guar an relación con el preciso suceso histórico juzgado, ya que la ocur ncia del mismo no se le atribuye al acusado durante su ncia en la subversión como menor de edad, pues aceptando mili que e reclutado a la fuerza por las autodenominadas FARC cuando apelas contaba con doce años, para cuando ocurrió el asalto a la población de Montebonito, esto es, el 4 de marzo de 2006, el enjuiciado tenía veinticuatro años de edad (nació el 10 de julio de 1982), 6 Cfr. Cluademo principal, folios 154-158 y 231-237. Xírn4a 11 Cas n 8191

Abelardo ontes uárez Coth: 9r2hoatizez ore40471,0 siendo importante resaltar, como lo hicieron los juzgadores, que aun aceptando como cierto que hacia el año 1999 aquél se desmovilizó y colaboró con el Ejército de Colombia, igualmente es verdad que después volvió a militar en las filas del grupo insurgente

(constituyéndose en el compañero sentimental de Elda Nellys Mosquera García, y bajo tal condición participó en el suceso de marras, alias "Katina"), como lo señalaron los otros insurgentes que confesaron el suceso. Finalmente, en cuanto a que el enjuiciado no pudo luego desertar del grupo armado ilegal por temor a las represalias que como "hecho

alega el censor son frecuentes por la aludida organización notorio", contra quienes abandonan sus filas, tal aspecto constituye una alegación abstracta que aun que de probable ocurrencia no fue cabalmente acreditada respecto del encausado, y tampoco se demostró cómo ese presunto miedo fue determinante para conminarlo a obrar como lo hizo en la cruenta toma del corregimiento de Montebonito, participación que según su dicho y la de los testigos que lo señalan, consistió en prestar apoyo para repeler la presencia de las Fuerzas Armadaslestatales. Dicho de otra maneráj la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en realidad no tienen correspondencia real u objetiva con el contenido de los mismos.

8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación Nen Kkle i_41”€~ dispu tas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate algun que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con 1 que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instan ia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acred' ción de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos

impu tos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley la Sala no seleccionará el libelo por la manifiesta 906 d 2004), caren la de fundamento del reproche alegado. Lo a terior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa confi urada violación alguna de derechos o garantías fundamentales 11 de ELARDO MONTES SUÁREZ con o) casión del trámite procesal o en el allo impugnado, como para que seá necesario el ejercicio de la facul d legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Impe a señalar, finalmente, que respecto de la decisión de inadmisión proc de el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el rtículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no s regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y def nió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los si uientes términos: insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser pro vida por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la otificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rech ar la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a trakés de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Mag strados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión a ((. ";:4 27, 13 Casa 191 Abelardo Mo tes S árez mayoritaria de inadmithia demanda .o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ABELARDO MONTES SUAREZ de acuerdo con lo precisado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (6:1),b. lu rcorrz a )(ILe¿v.?6 •

JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LÓ CAMACHO FERNANDOALBERTOtASTROCABALLERO

SIGIF PÉREZ MARÍ

AUGU EZ GUZ ÁN LUIS ILLERM SALAZAR OTERO

JULI AMANCA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21-0s-11

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