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CSJ - Sentencia 38193(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38193(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

reptiMea, de Volionlvd Página 1 de 35/ Casación No.38.193 -Inadmisión-t

GERMÁN MEDINA LA VERDE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de GERMÁN MEDINA LAVERDE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), que confirmó la proferida el 1° de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, condenando al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales; y, le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de daño en bien ajeno. «epalitn,17(a716,mita Página 2 de 34 Casación No.38.193 -Inachnisió

GERMÁN MEDINA LAVERD

(aove HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso

fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se l tratlscribe a continuación: "Entre el 15 y el 16 de diciembre de 2006, GERMÁN MEDINA LAVERDE ingresó a la Finca Altamira II, ubicada en la vereda el Mojón del Municipio de Sasaima — Cundinamarca, de propiedad de ADALBERTO FRANCISCO GÁMEZ SOLANO y dañó el tanque del agua de nacimiento, el portón de entrada a la finca, rompió 8 postes en cemento y madera, una extensión de media fanegada de maralfalfa, los colinos de la platanera, la acometida de luz con hurto de los cables y la tubería de PVC, así como 150 matas de yuca, racimos de plátano, aves dé corral y 500 matas de café caturra en producción." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia', la Fiscalía Seccional de Vil eta, por auto del 12 de octubre de 2007 2, dispuso la apertura de una investigación preliminar y, luego de escuchar en pliación de denuncia a Adalberto Francisco Gámez Solano, ors enó remitir las diligencias a la Fiscalía de la misma ciudad3, qucelebró audiencia de conciliación el 27 de febrero de 20084, F ios 1 al 3, C. No. 1 2 F ios 6, ídem 3 F d ios 10, ídem 4 F lios 15, ídem ta PÁlnir iiiea áe ?IdinnivIa, Página 3 de 35 Casación No.38.I93 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERDE

escuchó en versión libre a GERMÁN MEDINA LAVERDE 5 y el 23 de abril de 2008 ordenó abrir la instrucción°, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, del señor MEDINA LAVERDE, a quien se le recibieron los descargos el 29 de agosto de 20087. Por auto del 19 de marzo de 2009 se clausuró la investigación y se calificó el mérito del sumario el 16 de junio GERMÁN MEDINA siguiente, con resolución de acusación contra LAVERDE, por el delito de daño en bien ajeno9. La resolución de acusación no fue recurrida. Le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 5 de agosto de 200919; corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 23 de marzo de 2010 11; y, durante los días 26 de agosto12 y 14 de septiembre del mismo año" celebró la vista pública. Folios 17 Y 18, ídem 6 Folios 22, ídem Folios 36 y 37, ídem Folios 43, ídem 9 Folios 48 al 52, ídem I° Folios 58, ídem 11 Folios 100, C. No. I 12 Folios 156 al 158, ídem 13 Folios 159 al 167, ídem e-W_;11144hka 10/697téta Página 4 de 35 I Casación No.38.193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERD

Cao.rte ileffkla La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de sep iembre de 2010 , misma que fue recurrida por la defensora 14 del 'rocesado MEDINA LAVERDE. En trámite de la segunda instancia, por auto del 7 de febrero de .011 , el Juzgado Penal del Circuito de Villeta decretó la 15 nuli ad de lo actuado a partir de la audiencia pública, por con iderar que a todos los sujetos procesales se les había imp dido contrainterrogar a los testigos. En cumplimiento de la orden impartida por el superior, el Juz•ado Promiscuo Municipal de Sasaima celebró nuevamente la audi ncia pública el 31 de mayo de 2011 y profirió la sentencia e 16 el 1 de junio siguiente , de cuya naturaleza y contenido se hizo 17 méri o en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Juz•ado Penal del Circuito de Villeta, mediante la que es objeto del r curso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos dice postular la demandante contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, con fundamento en las caus les primera y tercera de casación, por violación indirecta de la le sustancial y por nulidad. 14 Folio 169 al 179, ídem 15 Folio 3 al 9, cuaderno de segunda instancia 16 Folio 242 al 247, C. No. 1 17 Folio 249 al 260, ídem gl-;"Wiro> de (a kynkt Página 5 de 35 Casación No.38.193 -Inadmisión GERMÁN MEDINA LAVERDE ,t nfe tedticia, Primer cargo.

"FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, ERROR DE HECHO POR OMISIÓN, FALTA DE PRUEBA FISICA Y ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN." "Acuso la sentencia condenatoria del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLETA (...), por haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por errores de hecho en la apreciación probatoria, en concreto FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por omitir la estimación de unas pruebas legalmente recaudadas, (falta de apreciación de la prueba) lo cual condujo a dicho despacho a aplicar indebidamente el artículo 265 del código penal denominado DAÑO EN BIEN AJENO, no dando aplicación al artículo 445 del código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991) que consagra el principio IN DUBIO PRO REO." Advierte que ya había alegado el falso juicio de existencia por omisión, en su condición de defensora, cuando sustentó el recurso de apelación ...al solicitar la apreciación imparcial de las pruebas, por cuanto dentro de la actuación procesal desarrollada, emergen contradicciones, mentiras y dudas protuberantes que no fueron tenidas en cuenta y que evidentemente demuestran que hubo intención de perjudicar al sindicado desde el momento mismo de la denuncia, dando origen a dudas que, aplicando el principio de "IN DUBIO PRO REO" deben ser resueltas a favor del procesado..." «01/47iixtd,aloinit.a.

Página 6 de 3.5I Casación No.38.I93 -Inadmisiónq i 4, GERMAN MEDINA LAVERDMI 1, Ji Cac he cada , Cita apartes del fallo recurrido en casación y asegura que esa .ecisión se sustenta únicamente en "...la validez que el juez de prima ra instancia consigna en la sentencia por cuanto tuvo la inmediatez en la recepción testimonial." Sin embargo, considera que ninguna de las i stancias al valorar las pruebas, tuvo en cuenta la debida aplica ción de "...las reglas de la sana crítica...", puesto que no existe cert za sobre la conducta punible y la responsabilidad de su defe dido. Afirma que el Juzgado —sin explicar en cuál de las instancias— al dicta la sentencia, únicamente apreció la denuncia, que a su juici carece de veracidad; y, unos testimonios que califica como cont dictorios, por lo que está segura que hay serias dudas que deb resolverse a favor del procesado. La inocencia —agrega la actora— se presume y tiene rango de dere ho fundamental y, en razón de ello, su asistido no está en la obligación de demostrar que es inocente. Señala que esa gara tía constitucional también tiene consagración en los pactos inter acionales y en nuestra legislación procesal. "La valoración libre que debe hacer el juzgador, no puede equipararse a una valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso de los

indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además Kix/Mea de Valona& Página 7 de 35 Casación No.38.193 -Inadmisió GERMÁN MEDINA LAVERI3 yireuza, de, maja, deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar." Alude a la plena prueba y explica que los jueces tienen la posibilidad de condenar o de absolver, y en este- último caso puede ser por duda razonable o por insuficiencia probatoria. Por ello considera que toda prueba debe ser plena sin que tenga lugar la admisión de evidencias fragmentadas, pues lo importante es que el fallador adquiera certeza sobre el hecho punible y la autoría. Transcribe varias definiciones de certeza y a partir de tales conceptos argumenta que el denunciante mintió, porque sus dichos fueron controvertidos en la actuación. Además, porque le parece imposible que su defendido, dadas sus particularidades físicas, hubiese estado en capacidad de causar tal cantidad de daños, circunstancia que se aparta de la lógica y del sentido común. Hace una síntesis de los hechos denunciados y reitera que su asistido no tiene las condiciones para causar los daños reportados por el ofendido, aspecto que destacó el Ad quem en la sentencia, llamando la atención sobre el deber de lealtad que

tiene el denunciante. «OttMect Vota/nata Página 8 de 35 Casación No.38.193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LA VERDE Critica la incuria de la Fiscalía durante la investigación, porque ni siquiera llevó a cabo una inspección judicial al lugar de los echos. Los testigos —expone la demandante— no tenían seguridad so• e las circunstancias modales y temporales de lo ocurrido y así lo hizo ver la segunda instancia, lo cual considera que habría sid•suficiente para que se hubiese absuelto al procesado "...y que además en una clara violación al debido proceso el denunciado a trae s de sus representantes judiciales durante todo el termino (sic) que dur. (sic) la actuación procesal jamás pudo ejercer su derecho de con radicción, pues estos testimonios fueron recibidos sin la presencia del mis o ni su apoderado del momento, violándose flagrantemente el debido pro eso; Concluye que ante ese cúmulo de dudas no puede existir ce -za para condenar y debe dársele aplicación al in dubio pro reo Segundo cargo. La sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nuli ad. "Acuso la sentencia condenatoria del juzgado único penal del circuito de Villeta (...), por haber violado indirectamente la ley sustancial, con fundamento en la causal tercera de casación, es decir porque se dictó sentencia viciada g{2/111ffiect, cleZ7cflovnka Página 9 de 35 Casación No.38.193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERD de nulidad en consideración a que el yerro señalado por el

señor juez superior en su decisión consignada en la providencia de fecha 7 de febrero de 2011, en la que considero (sic) que dentro de la actuación procesal se dio violación al debido proceso, pues no se ejerció el derecho de contradicción (...) no fue subsanado, por cuanto el derecho de contradicción no se ejerció y no se dio cumplimiento al principio fundamental del debido proceso, por lo que el vicio que dio origen a la nulidad señalada por el señor juez único penal del circuito de Villeta subsistió al momento de dictarse la sentencia condenatoria atacada mediante el presente recurso." Para sustentar esa premisa, cita un fragmento del auto que dictó esta Sala el 13 de mayo de 2009 (Rdo. 31442), en el cual se señala que la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de las instancias, se desvirtúa con la vulneración del debido proceso. En demostración del cargo, advierte que la única diligencia adelantada por el A quo, luego de que se declaró la nulidad, fue la audiencia pública a la que no concurrieron el denunciante y los testigos y, por esa razón, no se le dio al procesado la oportunidad de controvertir la prueba, en abierta vulneración del debido proceso. Pide de la Corte que, en caso de hallar algún yerro, case oficiosamente la sentencia de segunda instancia. Página 10 de 35 Casación No.38.193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERD Por último, solicita "...casar el fallo impugnado, para que en su lug r se dicte el que legalmente corresponda, disponiendo su remisión al

fun ionario competente, o, en su lugar, casar de fondo y absolver de los car os punibles, a mi mandante señor GERMÁN MEDINA LAVERDE." CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artí ulo 6° de la Ley 600 de 2000, la ley procesal tiene efecto ge eral e inmediato, lo cual significa que se aplica a todas las act aciones que estén en curso al momento de su vigencia y a aq ellas iniciadas con posterioridad, salvo si la propia ley dispone lo ontrario o si regula un asunto de naturaleza sustancial y la ant rior resulta más favorable al procesado, pues en ese caso se apl cará esta última. En el caso materia de análisis, la actuación se inició en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que es esa co• ificación la llamada a regular procesalmente el presente as nto y no el Decreto 2700 de 1991, como parece entenderlo la lib lista, puesto que invoca algunas de sus disposiciones a lo lar• o del libelo. De conformidad con el artículo 205 del Código de Pr•edimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de ca ción procede contra las sentencias de segunda instancia pro eridas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tri unal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que ten an señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda Wka, de cadotnAia Página 11 de 35).1 Casación No.38.193 -Inadmisión GERMÁN MEDINA LAVERD tióteiga de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación

común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintasa las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 2.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común. 2.2. Aun cuando la demandante fue explícita al interponer el recurso extraordinario, porque indició que acudía a la casación excepcional, en ninguno de los apartes de la demanda aludió a la g?;fri,Wiea, caolágn,éia, Página 12 de 39 Casación No.38,193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LA VERD itáljela ne -sidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o a la de garantizar los derechos fundamentales. A pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sal.:, es suficiente con que se evidencie que esa es la intención, la •orte no admitirá los cargos en examen, porque la censora no

exp • ne de manera adecuada, al menos, alguno de los dos mot vos que la permiten ; además, en su formulación omite 18 cu plir los demás requisitos de forma establecidos en la ley. 2.3. En efecto, tiene dicho la Corte" y ahora lo reitera, que las emandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de • rden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Pro•edimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señ lados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibíd m. Así, dos son los propósitos de esta modalidad de imp gnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos ele -ntos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisa rudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las gara tías fundamentales. Con tar Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No. 22.082. 19 Cort Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. A( belliiect Voloinka Página 13 de 351 Casación No.38.I93 -InadmisiódGERMÁN MEDINA LAVERDE (auge fétida, En cualquier caso, debió la impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades pretendía alcanzar por medio de la demanda. —o ambas— 2.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad

inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido tema de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la M;ttléflea Calle/174:a it Página 14 de 35: Casación No.38.193 -Inadmisiónti GERMÁN MEDINA LA VERDE'?? do trina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el .evenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en or -n a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más am•lio espectro y mayor profundidad2°. 2.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es de• ir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dia éctico del actora debió encaminarse a mostrarle a la Corte, me•iante una argumentación lógica, el desconocimiento de un

der cho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura bá ica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas co stitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la -entencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades qu le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiteradamente se ha dicho que cuando se ad violación del debido proceso, debe comprobarse la exi tencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sist ma que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vin ulación del procesado, no definición de la situación jurídica cua do sea obligatoria, ausencia de la decisión de cierre de la investigación o de calificación; desconocimiento de la etapa de inv stigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase 20 Tal s precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio 'e 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.81 (04ixíóliea, de110/0111419/ Página 15 de 351 Casación Na 38.193 -Inadmisión GERMÁN MEDINA LAVERD4 orle aína de,_turi.t,kia, probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 2.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación

expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la demandante no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de convicción), oculta la intención de contraponer su criterio sobre los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales determinó la autoría y la responsabilidad de GERMÁN MEDINA LAVERDE en el atentado contra el patrimonio económico, pretendiendo entronizar los suyos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo absolutorio para el procesado; y, respecto de la alegada nulidad, ni siquiera trata de explicar de qué forma y en cuáles de los momentos de la actuación procesal se le impidió ejercer el derecho de contradicción. r4;11.11,té/lact, Ca0/0229Ala Página 16 de 31 Casación No.38.193 -Inadmisió GERMÁN MEDINA LAVERD ¿Iirt e uAtieict 2.6. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede con iderarse que los reproches presentados por la impugnante se

han respondido negativamente, considera la Sala oportuno rec bar, en cumplimiento de la función pedagógica que le corr sponde, en la esencia de los presupuestos necesarios para de •strar una causal acorde con la naturaleza constitucional y lega del recurso, sin que ello constituya la imposición de un métisdo determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y esp cíficamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada esp cial de GERMÁN MEDINA LAVERDE

3. El escrito presentado por la demandante, se aleja de las form s exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Pen. I especialmente, las señaladas en los numerales 3° y 4° de esa •isposición.

Lo primero que debe destacarse es que la defensora omitió dar -plicación al principio de prioridad que gobierna la técnica del recu so de casación, en virtud del cual se imponía que la censura fund da en la causal tercera fuera presentada en forma prev lente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el exa en del otro reproche. Nfrigta de caotainka, Página 17 de 351 Casación No.38.193 -Inadmisión: GERMÁN MEDINA LAVERD (1 1-5<úyfe JIMia Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no

acontece así en este evento, atendiendo a que la actora no atina a formular los reproches de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los ataques, incluso se encamina a denunciar simultáneamente en el mismo capítulo la violación indirecta de la ley sustancial por errores ,de hecho y de derecho, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los supuestos vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias. Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo. 3.1. Segundo cargo. Nulidad Destaca la demandante que no se garantizó el derecho de contradicción de la prueba, conforme lo dispuso la segunda instancia al declarar la nulidad de la actuación en la fase del juicio, porque el A quo celebró la audiencia pública sin que a tal acto concurrieran el ofendido y los testigos, lo que le impidió a su defendido controvertir sus testimonios. Nixígica, o4iiniga, Página 18 de 35 Casación No.38.193 -Inadmisión GERMÁN MEDINA LAVERD Como el vicio así planteado nada tiene que ver con una hip tesis de omisión sino de controversia probatoria, en orden a la demostración del yerro argüido debe decirse que su poulación quedó en el mero enunciado, pues le correspondía a la I belista acreditar que ese mecanismo de contrainterrogatorio qu eventualmente pudiera haber adelantado es la única acti idad a través de la cual se materializa el derecho de

con radicción, cometido de imposible cumplimiento como quiera qu , conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, la fac Itad que le asiste a los sujetos procesales de discutir en un pla o de igualdad la prueba incorporada al proceso, no se agota de • quella única manera como parece entenderlo la demandante; esa es sólo una de sus muchas manifestaciones, pues existen otr formas de hacerlo, tales como la aducción de pruebas, o cue tionando su veracidad o legalidad, u oponiendo su criterio a loración del juez, caso en el cual bien puede acudir a los rec rsos de ley si es que no se está de acuerdo con tal. apr ciación y, en fin, con actuaciones análogas orientadas a ene var o minimizar la aptitud demostrativa de los elementos de juici en los que se soporta la decisión censurada. El derecho de contradicción, se reitera, no sólo se mat erializa de la forma como lo extraña la libelista, esto es, con ra-interrogando, pues también suele hacerse criticando el haz probatorio a través de los alegatos pertinentes, lo cual significa NbeiMeat c6,(adcurnéto Página 19 de 35 Casación No.38.I93 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERDE que el derecho de defensa no se menoscaba simplemente porque los testigos, a pesar de haber sido citados previamente, no asistieron a la audiencia pública y, en consecuencia, no pudieron ser examinados. Luego, entonces, ninguna vocación de prosperidad puede tener el vicio denunciado en cuanto no logra la defensora acreditar su trascendencia, pues de ser cierta su afirmación de que se privó a la defensa de la posibilidad de participar en el

interrogatorio de los testigos, ese simple planteamiento, en términos de demostración, deviene precario, por tratarse sólo de una de las maneras en que el ejercicio del derecho de contradicción puede llegar a materializarse. Por consiguiente, tenía la obligación de demostrar también que se le privó de la posibilidad de ejercer esa controversia probatoria a través de las otras alternativas susceptibles de ser procesalmente utilizadas, y que esa violación tuvo incidencia directa en la determinación que se reprocha. 3.2. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Con absoluto desconocimiento de los principios de claridad, precisión y no contradicción, en el incoherente escrito la actora simultáneamente denuncia errores de hecho y de derecho ("FALSO

JUICIO DE EXISTENCIA, ERROR DE HECHO POR OMISIÓN, FALTA DE

PRUEBA FÍSICA Y ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE Mía V878-iméla, Página 20 de 35

Casación No. 38.193 -Inddmisión1 GERMÁN MEDINA LAVERD Cao dieta co occióN."), porque considera que el Juzgado Penal del Circuito om tió "... la estimación de unas pruebas legalmente recaudadas, (falta de preciación de la prueba) lo cual condujo a dicho despacho a aplicar ind bidamente el artículo 265 del código penal denominado DAÑO EN BIE AJENO, no dando aplicación al artículo 445 del código de pro•edimiento penal (decreto 2700 de 1991) que consagra el principio IN

DU 10 PRO REO.".

Asimismo, argumenta la violación del principio de

inv stigación integral, porque no se practicó una inspección judi ial a la escena. Alega que las instancias omitieron valorar las pruebas, teni ndo en cuenta ":..las reglas de la sana crítica...". También que en valoración de la prueba indiciaria se desconocieron las má mas de la experiencia, así como los principios de la lógica. Para concluir que el cúmulo de dudas conlleva a la aplicación del in dubio pro reo. El ataque, planteado en esa forma, sólo causa perplejidad y le i pide a la Sala asumir el estudio de fondo, en acatamiento del prin•ipio de limitación que rige el extraordinario recurso, puesto que ' e los enunciados así presentados no es posible inferir cuál es I intención de la demandante, como quiera que en el mismo cargo, se itera, plantea equívocos de hecho (falso juicio de existencia (i):41,Wliea, de (_°3oloinly:a Página 21 de 35 Casación No.38.193 -InadmisiónGERMÁN MEDINA LAVERDE • y falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de convicción), y el quebranto del principio de investigación integral. 3.2.1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Se incurre en un falso juicio de existencia por omisión —enseña la jurisprudencia de la Corte— cuando el sentenciador deja de

apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la ?11-me2 r ahyinata, Página 22 de 35 1 Casación No.38.193 -Inadmisión74 GERMÁN MEDINA LAVERD& caoile pru ba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el des onocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas su inistran, porque puede acontecer que dicho material de info mación haya sido traído a colación, sin identificar for almente la fuente21. E

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