CSJ - Sentencia 38195(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38195(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Al\ Recusación 38.19 •
JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 021 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la recusación que, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca a la cual corresponde adelantar el juicio seguido contra el doctor Jesús María Pardo Hernández, presenta la defensora del acusado.
ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, a cargo del doctor Jesús María Pardo Hernández, cursaban dos procesos ejecutivos, iniciados en virtud de demandas instauradas por el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Arauca, SINTRARAUCA, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Sindicalizados de la Gobernación de Arauca,
COOMULTRASGOB, la Unión Nacional de Trabajadores Estatales, Recusación 38.199
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia UTRADEC, y la Confederación General de Trabajadores Democráticos, CGTD, contra la Administración departamental de Arauca para el reconocimiento de diferentes prestaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 1997, 1998 y 1999 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del
Departamento de Arauca. En diversas providencias el funcionario judicial, al parecer de manera indebida, libró mandamientos ejecutivos de pago por sumas millonarias (cerca de dos mil millones de pesos), a favor de los demandantes y en contra del Departamento y, supuestamente en forma irregular, no concedió los recursos interpuestos, lo cual le permitió librar oficios a las entidades bancarias, haciendo efectiva la entrega del dinero.
2. Adelantada la correspondiente investigación, el 28 de febrero de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca acusó al doctor Pardo Hernández como autor responsable de un concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, agravadas en razón de la cuantía, concurrentes con otro de prevaricatos por acción, previstas en los artículos ,397, incisos 1° y 2°, y 413 del Código Penal (folio 224, cuaderno 3).
El recurso de reposición interpuesto por el procesado fue resuelto 'adversamente el 17 de marzo siguiente (folio 14, cuaderno 4). En resolución del 17 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la apelación y ratificó la acusación inicial (folio 2 Recusación 38.19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5, cuaderno de la Fiscalía de 2a instancia). El asunto correspondió, para el juzgamiento, a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca. Habiéndose surtido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se convocó para la celebración de
la audiencia preparatoria. El 18 de agosto de 2011 (folio 24, cuaderno 1 del Tribunal), el doctor Francisco Alberto González Medina, Magistrado llamado a integrar la Sala de Decisión, se declaró impedido de conformidad con el artículo 99.10 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto del 25 de agosto de 2011, el Tribunal rechazó el impedimento (folio 44). El 14 de septiembre de 2011 la Corte declaró infundado el impedimento propuesto (radicado 37.319). Nuevamente, el 20 de octubre de 2011, el doctor González Medina manifestó encontrarse impedido, esta vez por haber manifestado su opinión sobre el asunto investigado (folio 79, cuaderno 1 del Tribunal), petición aceptada el 25 de ese mes, con lo cual la Sala de Decisión quedó integrada por los otros dos magistrados (folio 83). Luego de varios intentos infructuosos, el 13 de diciembre de 2011 se 3 Recusación 38.19 8.11\Í JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia instaló la audiencia preparatoria y, al inicio de la misma, la nueva defensora del procesado recusó a los integrantes del Tribunal tras considerar que se estructuran las causales de impedimento 1' y 10' del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que han conocido los procesos laborales tramitados por el sindicado como juez laboral y ordenaron compulsar copias para que fuese investigado penal y disciplinariamente, de donde surge que tienen un interés en que se sancione cualquier conducta
irregular, además de que han conocido de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del procesado. El Tribunal se pronunció adversamente, pues no se estructuraban las causales de impedimento, en tanto ninguno de sus integrantes ha sido vinculado a investigación impulsada por el acusado y no existe interés diverso al de administrar justicia, además de que las compulsas de copias señaladas fueron ordenadas en asuntos diversos de los que originaron este juicio.
9. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley 600 del 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto los integrantes de la Sala de Decisión del
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal encontraron infundadas las causales de impedimento aducidas por la defensora que los recusa. En el caso analizado, la nueva apoderada del acusado estima que los magistrados se encuentran incursos en las causales 1 a y 10a de impedimento del artículo 99 procesal. Fundamenta su pedido en que los funcionarios han conocido procesos tramitados por el acusado en su condición de juez laboral, dentro de los cuales han dispuesto expedir copias para que se lo investigue penal y disciplinariamente, de donde surge su interés para que se investigue cualquier irregularidad cometida. Tan lacónicos argumentos carecen de razón.
El numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 señala como causal de impedimento "Que el funcionario judicial... tenga interés en la actuación procesal". El interés que proclama la norma tiene que ser concreto, específico en el resultado del asunto tramitado, además de que el mismo pueda ser verificado, bien a partir de las manifestaciones del servidor judicial, bien desde elementos existentes dentro del juicio o desde pruebas presentadas por quien, con fundamento en este motivo, presenta la recusación, desde 5 Recusación 38.195
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia donde surge que simples especulaciones, conjeturas no estructuran la causal. Lo último acontece en el evento estudiado, en tanto la señora defensora hace consistir la expectativa de provecho, ganancia o utilidad que podrían tener los señores magistrados del Tribunal, no respecto del asunto en concreto, sino de su afán de que se castigue cualquier irregularidad. En ,otras palabras, solicita que los jueces sean separados del conocimiento del 'juicio por la razón de ser del cargo que ejercen, esto es, porque procuran "una imagen transparente de la justicia". Nada menciona sobre una particular inclinación en el ánimo de los funcionarios en relación con los hechos que dieron origen a esta investigación. Y no puede darse ese alcance a las copias que los señores magistrados ordenaron compulsar para investigar al procesado penal y disciplinariamente, en tanto tal proceder se corresponde con el deber de odo servidor público de disponer se realicen las averiguaciones cuando t quiera tenga conocimiento de la presunta comisión de un delito o falta
disciplinaria. El reclamar el impulso de las autoridades en modo alguno significa que quien lo hace esté reclamando decisión en uno u otro sentido, pues Solamente postula ante el competente que si, a bien lo tiene, adelante 6 sft Recusación 38.1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia indagaciones, las cuales el destinatario tiene la potestad de iniciar o no, y en el supuesto de que lo haga, ellas pueden finalizar a favor o en contra del imputado, de todo lo cual deriva que la compulsa de copias no tiene un alcance de pre-juzgamiento. Por lo demás, los integrantes de la Sala de Decisión informaron, y en ello no fueron refutados por la defensa, que las copias que ordenaron compulsar lo fueron de procesos diferentes a aquellos que originaron el presente asunto, desde donde se corrobora la conclusión de que su ánimo no puede estar alterado cuando ni siquiera causaron la noticia criminal que dio origen al presente juicio.
4. El numeral 10 del artículo 99 procesal establece como causal de impedimento "Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal... por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial". No llama a discusión que ninguna de las hipótesis previstas en la ley se cumple en el evento estudiado, porque ninguno de los intervinientes en el incidente que se resuelve señaló —ni siquiera insinuó- la existencia de una
investigación seguida en contra de los magistrados, originada en denuncia 7 Recusación 38.19
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del acusado, ni, menos, que en razón de ella se hubiese dispuesto la vinculación formal de aquellos. Por el contrario, los señores magistrados, de manera tajante, sin que sus palabras fuesen negadas, expresaron que nada de lo que dice la norma ocurrió, de donde deriva que el motivo de separación esgrimido se muestra manifiestamente infundado. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundada la recusación formulada por la defensora en contra de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Arauca a la que corresponde adelantar el juicio seguido contra Jesús María Pardo Hernández. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiques e
JOSÉ LEO RTÍNEZ
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JOSÉ LUIS BARCE Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO'CASTRO CABALLERO //1
MARÍA/DEL ROSARI UÑOZ
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LUI GUILLE SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9