CSJ - Sentencia 38203(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38203(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
,W,Aedda Weim4,
SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38203
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7.0,o2cá e: á a9f:-4.4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de $ 173'349.063,3 como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Se atribuye al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ la comisión del punible de peculado con ocasión de cuatro fallos proferidos contra la empresa Foncolpuertos mientras se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), según la siguiente discriminación:
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Woe4 90tenza Á Allem:a Proceso ordinario laboral promovido por Hernando Albornoz Rodríguez; en sentencia del 10 de octubre de 1995
condenó a Foncolpuertos a pagar $22'133.365,96 a título de indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado de salud A continuación se surtió el proceso ejecutivo, producto del cual el 20 de enero de 1998 declaró terminada la ejecución y se ordenó la entrega del título de depósito judicial por $64'337.263,96. Proceso ordinario laboral instaurado por Buenaventura Camacho Ramírez, culminado con sentencia del 13 de diciembre de 1995 por cuyo medio se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $11'139.340,65 por concepto de indemnización por despido injusto, $13'784.199,04 por indemnización por falta de pago de la anterior prestación y $19.607,68 diarios hasta que se verifique el pago. Mediante Resolución 2070 de mayo 7 de 1998 Foncolpuertos dispuso el pago de $79'400.000,00.
3. Proceso ordinario laboral presentado por Aura María Lozano en representación de Francisco Gutiérrez, finiquitado mediante sentencia del 24 de mayo de 1995 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante y se condenó a Foncolpuertos a pagar la suma de $4'326.401,81 por diferencia de pensión reajustada. El 10 de septiembre de 1997 se canceló por la parte demandada la suma de $5'559.425,81.
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
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4. Proceso ordinario laboral de Diva María Ibarra Prado, culminado con sentencia del 6 de febrero de 1995
mediante la cual se condenó a Foncolpuertos a pagar $13'232.916,48 por concepto de indemnización moratoria y $12.687,36 diarios hasta que se verifique el pago. Igualmente, $3'570.063,38 por reliquidación de cesantía. El 19 de febrero de 1996, se ordenó entregar título de depósito judicial por $24'052.373,50. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de enero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hernando Albornoz Rodríguez contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del libelo. Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, juez de primera instancia, por cuanto "a la Sala le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia..."1. En virtud de lo anterior, el 7 de mayo de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para investigar la comisión del punible de 1 Cfr. Folio 25 anexo No. 1, correspondiente al cuaderno de consulta. 2,14aa,,,‘ W4.4.
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g rv 1.4 50teenct EVAde,aa p evaricato por acción y "cualquier otro contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad"2. Posteriormente, el 29 de agosto de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en los procesos laborales adelantados a instancias de Hernando Albornoz Rodríguez, Diva María Ibarra Prado, Aura María Lozano y Buenaventura Camacho Ramírez. El 13 de octubre de 2006 la fiscalía declaró persona ausente al doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ y el 6 de diciembre siguiente le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. Así mismo, precluyó la investigación en relación con el punible de prevaricato en razón a la prescripción de la acción penal. El 30 de enero de 2007 el ente acusador clausuró el periodo investigativo y el 4 de julio siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que no fue impugnada. El 2 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia 2
Cfr. Folio 2 cuaderno original No de la Fiscalía. 9a,
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 9;01.torna 9,04 p eparatoria dentro de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de marzo de 2008 y la sentencia se profirió el 23 de noviembre de 2011. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga encontró configurado el delito de peculado por apropiación previsto en el Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en tanto se reúnen los elementos estructurales del tipo. En tal sentido, estableció la condición de sujeto activo calificado del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con el acta de posesión suscrita el 31 de mayo de 1991, cargo que ejerció hasta el 20 de abril de 1998. De ello coligió que las cuatro sentencias cuestionadas fueron proferidas cuando se desempeñaba como servidor público. De igual forma, encontró demostrada la apropiación de bienes públicos por parte de terceros como consecuencia de las determinaciones emitidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. A tal conclusión llegó el Tribunal a quo con apoyo en los argumentos expuestos en los fallos de consulta por cuyo medio la jurisdicción laboral revocó los fallos laborales. Además, coligió que el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ tenía la disponibilidad jurídica de los recursos MAddia,‘
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(C4 etatales y "se valió de sus facultades como funcionario para entregar a terceros dineros del Estado, dineros públicos que hacían parte del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación-FONCOLPUERTOS, el cual estaba a cargo de la Nación, según el art. 35 de la ley 1" de 1991"3. De otro lado, el Tribunal de primera instancia calificó de doloso el actuar del ex funcionario, por estar orientado a favorecer a los demandantes en detrimento de los bienes del Estado, en tanto las decisiones no consultaron la realidad fáctica y jurídica planteada al interior de cada proceso laboral, pues ordenó liquidaciones, indemnizaciones y reajustes pensionales sin existir derecho a ello y dispuso pagos no solicitados en las demandas. Del actuar doloso y capacidad para delinquir del procesado, adujo el dan cuenta las numerosas a quo, sentencias de condena aportadas al proceso, de las cuales coligió un orientado a emitir fallos modus operandi contrarios a la ley para defraudar los recursos estatales en beneficio de terceros, al punto que el doctor GAMBOA fue condenado en el año 2002 como autor VELÁSQUEZ responsable de delito de enriquecimiento ilícito. Al tasar la pena, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto de punibilidad y dentro de él fijó la pena en 72 meses a los cuales agregó 5 más por cada punible para un total de 87 meses de prisión. De igual forma, estableció la 3 Cfr. Folio 27 y 28 de la sentencia de primer grado.
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Wohá 990~,~ n a de multa y la indemnización de perjuicios en $173'349.063,3 equivalentes a la cuantía de lo apropiado. LA IMPUGNACIÓN El doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: Prescripción de la acción penal. En el proceso instaurado por Aura María Lozano se canceló la suma de $5'559.425,81 mediante nota débito No. 11818 de septiembre 10 de 1997, cifra que no alcanza el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales ($8'625.000) referidos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual está prescrita la acción penal en relación con esa actuación, porque cuando la resolución de acusación se profirió ya se había superado el término de 10 años. Grado jurisdiccional de consulta En la fecha de emisión de las determinaciones investigadas, el legislador no había contemplado el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos, pues sólo con la emisión de la Ley 1149 de julio de 2007, que modificó el ,91441.4.,‘
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ triulO 69 del Código Procesal del Trabajo, se estableció Sanen2a esa posibilidad. Con base en la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte
Constitucional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó de manera retroactiva la consulta para todos los fallos proferidos contra Foncolpuertos. A pesar de ello, la Corte Constitucional mediante auto No. 243 de septiembre 19 de 2007 precisó los alcances de esa sentencia indicando que sólo surtía efectos en el caso concreto, tesis que se acompasa con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual las sentencias de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro a menos que en ella se fije un término diverso. Además, el artículo 48 de la misma normatividad precisa que los fallos de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Por tanto, para la época en que se profirieron las sentencias cuestionadas no procedía el grado jurisdiccional de consulta, postura jurídica asumida de forma unánime por la jurisprudencia y doctrina laborales. En consecuencia, se encontraban ejecutoriadas y no eran susceptibles de modificación alguna, según los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo. En razón de ello, las decisiones proferidas al resolver el grado jurisdiccional de consulta por los Tribunales de .e:Actidaed
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Yo.tá 9,421.emea Á derceGOola e: Bogotá y Pereira están viciadas de nulidad, pues quebrantaron los principios fundamentales del debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica y, por lo mismo,
no podían tenerse como fundamento del fallo de condena, dado que se trata de prueba obtenida con afectación de los derechos fundamentales del procesado. Esto, además, porque las facultades conferidas por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no le permitían disponer sobre asuntos relacionados con el debido proceso ni modificar las reglas de competencia territorial, en la medida que el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se modificó dicho artículo, autoriza la redistribución de procesos siempre y cuando se respeten tales pautas. Las anteriores disposiciones debían armonizarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
3. Análisis probatorio.
En relación con el proceso laboral del señor Herrando Albornoz Rodríguez aduce el impugnante que la regla aplicable era la contenida en la Convención Colectiva del Mfried. Á Zz,e,
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I IÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Ztá Sraleanza cd Atuso Trabajo, conforme a la cual la relación laboral culmina cuando se le practica el examen médico de egreso y se entrega el certificado correspondiente al trabajador. Y aunque en el evento analizado el examen se practicó y se
remitió copia de su resultado a la historia clínica, al médico de la empresa y a la hoja de vida, no se le entregó copia del mismo al trabajador. Además, como en el libelo se plasmó la negación indefinida de no haberse expedido el certificado de salud, le correspondía a la parte demandada demostrar que sí entregó el mentado documento, carga procesal que no fue satisfecha. De otro lado, aduce que la condición de sindicalizado del demandante se determinó con la liquidación de las prestaciones sociales, en las cuales indicó que se le cancelaba conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Respecto del proceso laboral de Diva María Ibarra Prado, el recurrente aduce no ser cierto, como lo indicó el fallador de la consulta, que se hubiesen apreciado documentos sin reunir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque para la época en que se profirió la sentencia, las copias simples tenían valor probatorio, acorde con lo previsto en el Decreto 2651 de 1991. ‘Wr ;Ito5ila Zdin%
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ edAtl Ç't92o6 9.9/btemea mismo, era la parte demandada quien debía proponer la excepción de inepta demanda, sin que pudiera ser declarada de oficio, como lo hizo la Sala Laboral de Descongestión. Además, constituía deber del juez interpretar la demanda aunque fuese vaga u oscura con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, siendo posible condenar con base en un hecho no invocado,
en respaldo de lo cual menciona algunos apartes jurisprudenciales. En otro sentido, advera, si en gracia de discusión se hubiese presentado un error al sumar los dos periodos en que laboró la demandante con ello no Foncolpuetos, comporta una actuación de carácter delictivo, máxime cuando le compete al superior corregir los errores del juez de primera instancia. Sobre el proceso surtido a instancias de Aura María Lozano refiere que, contario a lo expresado por el Tribunal que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, no era necesario que la demandante indicara la fecha de inicio de la relación laboral, pues en inspección judicial a la empresa demandada se pudo establecer ese dato. Tampoco es cierto que las vacaciones y las primas no constituyeran salario y no pudiesen incluirse en la reliquidación pensional, pues conforme al artículo 127-6 de la Convención Colectiva de Trabajo, esos rubros debían tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión.
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ WaL5 ¿4 e ofeatae¿a Respecto del proceso promovido por Buenaventura descarta la tesis expuesta por la Sala Camacho Ramírez Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual no procedía la indemnización por despido injusto en tanto el contrato se dio por terminado para pensionarlo, siendo incompatibles las indemnizaciones y las pensiones proporcionales, acorde con el artículo 9 del Decreto 35 de 1992 y el artículo 150 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ello por cuanto el parágrafo 2 del artículo 1 de la Convención Colectiva prevé que los contratos a término indefinido se regularan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 63 de esa normatividad, consagra que el reconocimiento de la pensión debe preceder a la terminación del contrato de trabajo para que se configure una justa causa. Y aunque la terminación del contrato obedeció a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y a la supresión del cargo, considera que tal situación no constituye una causa justificativa de despido, en tanto el reconocimiento de la pensión no precedió a la terminación del vínculo contractual, razón por la cual prosperó la pretensión del demandante, más aún cuando la incompatibilidad entre la pensión y la indemnización reglada en al artículo 150 de la Convención Colectiva se refiere sólo a las relacionadas con la indemnización otorgada para quienes trabajaron de 1 a 14 años. tadda o‘„,,.4
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ eltraita Cifot, gamma
4. Atipicidad de las conductas El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, la realidad procesal indica que las sentencias por él proferidas se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran
firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a para deducir la comisión del peculado, quo comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no admite conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas. De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones desacertadas conlleva la condena automática del funcionario contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. aa Wod,n4,
14 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38203
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 990~~4dra„,..a Con tal postura, además, se vulnera el principio de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales. Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convertirían en administradores del mismo. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe
con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 7/acá 9,49enzad disreetás¿z CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la abada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Descongestión, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala
abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción; (ü) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado, y (y) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
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HAROLD GAMBOA VELASQUEZ 9;142.ma La prescripción de la acción. (i) Según el recurrente, la cifra de $5'559.425,81 cancelada con cargo al fallo emitido dentro del proceso de Aura María Lozano no alcanzan los 50 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, por cuya razón la acción penal está prescrita, pues cuando se emitió la resolución de acusación ya se había superado el término de diez arios. Pues bien, encuentra la Sala que la suma cancelada el 10 de septiembre de 1997 por Foncolpuertos, no supera los 50 salarios mínimos mensuales del ario 1997 ($17.250 x 50 = $8'625.000), razón por la cual la norma reguladora del caso es la contenida en el inciso segundo de la preceptiva mencionada, de suerte que la pena de 6 a 15 arios se disminuye de la mitad a las tres cuartas partes, quedando
su mínimo en 3 años y su máximo en 11 años y tres meses, no en diez años como lo aduce el impugnante. Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (septiembre 10 de 1997) y la de emisión y ejecutoria de la resolución de acusación ( 4 y 23 de julio de 2007), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos. 17
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HÁROLD GAMBOA VELASQUEZ Wata 94° 111.4.,:s
(S) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga se funde exclusivamente en los cuatro fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado. jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos. Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento en la medida que las
sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o su disenso frente a las ordenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron. En ese orden, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto rq 91.friaed
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ (-ojta sio eVaárgh,l, "Mema d revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. En otro sentido, la Sala observa que la sentencia confutada no incluye como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. En efecto, ninguna alusión se hizo en el fallo impugnado a la consulta y, menos aún, se cuestionó al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por no haber surtido dicho trámite, pues el a quo se limitó a reproducir los argumentos de orden jurídico expuestos por los tribunales laborales que revocaron las determinaciones y, con fundamento en ellos, coligió la tipicidad de los hechos y la responsabilidad del procesado. De otra parte, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, por considerar
que la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional, fundamento de ese programa, sólo aplicaba hacia el futuro y no en forma retroactiva. Con todo, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación
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HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ á t992otoona cearis d jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció "En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor "Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformary suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos". Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga" . Así, esta Colegiatura encuentra que el programa de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo como sustento la determinación de la Corte Constitucional referida por el impugnante (SU-962/99) y por ello resulta impertinente la asociación que de ella hace con las decisiones adoptadas por los tribunales de descongestión en lo laboral que conocieron el grado jurisdiccional de consulta. 4 Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. No. 25804. 44 a, (ed„,‘„
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
(eat4 e9;4tenza ed arlarixez En efecto, el programa de descongestión encaminado a atender los procesos de Foncolpuertos se estableció mediante Acuerdo No. 524 de junio 21 de 1999 mientras que la sentencia SU 962/99 fue proferida el 1 de diciembre del mismo ario. Es decir, el Consejo Superior de la Judicatura lo implementó 6 meses antes de emitirse el citado fallo de tutela, motivo suficiente para descartar que fuese el fundamento de tal acto administrativo. Adicionalmente, el referido Acuerdo se afianza en el articulo 63 de la Ley 270 de 1996, cuyo texto, en esa época, era la siguiente "ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces". La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de
21 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38203
HAROLD GAMBOA VELASQUEZ Wat& 952/14~ eVealebeis F ncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios arios a través de diversos actos administrativos. Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia
referido por el recurrente. Por tanto, si la sentencia SU 962/99 no ostenta los alcances que el apelante le atribuye en relación al programa de descongestión implementado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, resulta innecesario profundizar, como lo pretende, sobre los efectos en el tiempo de dicho fallo de tutela. Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la
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