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CSJ - Sentencia 38204(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38204(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID AFtANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) absolvió al señor Juan David Arango Montealegre del cargo que como autor de la conducta punible de homicidio en persona protegida le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público. El 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior de Antioquia lo revocó. En su lugar, declaró a Arango Montealegre coautor penalmente responsable de la conducta punible señalada, cometida en la persona de Samuel Antonio Ramírez Vargas. Le impuso 360 meses (30 años) de prisión, 15 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas, multa de dos mil salarios 1 Casación 38.204 Re ública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor interpuso casación. La ala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y de ida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la de anda respectiva, presentada por el nuevo apoderado.

HECHOS Apr ximadamente a las siete de la noche del 13 de septiembre de 2003, vari s hombres armados, que vestían prendas y portaban armas del Ejé ito Nacional, se hicieron presentes en una casa ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Santa Fe de Antioquía, vivienda de Samuel Ant nio Ramírez Vargas, quien allí se encontraba con su familia. Los visitantes pidieron comida y, como no había, compraron dos pavos pare que les fueran preparados. Avanzada la noche, dijeron que llevarían alimentos a los compañeros que estaban afuera y, a pretexto de que se devtviera con los utensilios prestados y el dinero de la compra, se llevaron a R mírez Vargas con destino a "Partidas de Turquí', la base del Ejército; al r o se escucharon varios disparos. Días siguientes, se encontró el cadáver de Ramírez Vargas en las 2 Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia instalaciones militares, donde mentirosamente fue reportado como un "N. N.", "muerto en combate con la guerrilla" a eso de las dos de la madrugada del día 14, con el supuesto hallazgo de un fusil en su poder, no obstante que se tenía conocimiento de su verdadera identidad y ajenidad con grupos irregulares. El reporte oficial, del 16 de septiembre de 2003, fue firmado y entregado por el capitán, a cargo de la supuesta operación, Juan David Arango Montealegre. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 18 de abril de 2008 la Fiscalía acusó al

señor Arango Montealegre como coautor del delito de homicidio en persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula cinco cargos (dos principales y tres subsidiarios), que desarrolla así: Primero (principal). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial (falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y 3 Casación 38.204ry % Repfblica de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE ‘ Corte Suprema de Justicia apliCación indebida de los artículos 28, 29 y 135 del Penal), por inte pretación errónea del hecho indicador, causada por evidente violación de I s reglas de la lógica, la racionalidad y la experiencia. Dis urre sobre los principios lógicos, la sintaxis, la semántica y la pra mática y su observancia obligada en las decisiones judiciales, para afir ar que el Tribunal incurrió en un paralogismo sintáctico que le condujo a violar los principios de no contradicción, pragmático y de razón suficiente, pues dio por demostrada la responsabilidad del acusado a partir de premisas contradictorias o no probadas, pues solamente se acreditó el hecho indicador (la muerte de Samuel Antonio), pero no el indicado (que el sind'cado fue autor de los disparos). El f no cimentó la condena en indicios que no llevan a la certeza y

famil ares y amigos del occiso no saben si el deceso se causó en combate o n , debiéndose creer al acusado quien se pronunció por lo primero, máxikne que la desidia judicial comportó que no fuera escuchado ninguno de lis soldados que lo acompañaban, en detrimento del deber de realizar una investigación integral. ReseIña cada una de las pruebas allegadas al expediente y valoradas por el Tribtal, critica la postura de éste, opone su personal estimación sobre ellas y concluye que a los declarantes tenidos como de cargo no debe creérlseles porque, además de que son "de oídas", resultan falaces, inve n cosas, hacen presunciones, máxime que no se tuvieron en cuenta testi onios que, en respaldo a los descargos, refieren la existencia de 4 Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia grupos armados ilegales en la región donde sucedieron los hechos, organismos que igual utilizan uniforme y armamento como los del Ejército. Dice que no se podía condenar con fundamento exclusivo en los indicios, medio no previsto en la Ley 906 del 2004, que se impone aplicar por favorabilidad. Las declaraciones de familiares y amigos del occiso parecen "calcadas", por lo cual se tornan increíbles o sospechosas. Segundo (principal). Causal primera, violación directa de la ley sustancial, por aplicación del artículo 135 del Código Penal, porque el delito de homicidio en persona protegida jamás se tipificó, no tuvo existencia legal, en tanto el Ejército lo que hizo fue repeler un ataque de un grupo armado

ilegal, entre cuyos integrantes estaba el occiso, cuya muerte se originó en combate, de donde surge que los uniformados actuaron en legítima defensa propia y del Estado, sin que la víctima, por ser integrante de las FARC, pueda ser considerada como población civil. Para demostrar el cargo, reitera sus críticas a las pruebas recaudadas y a la existencia exclusiva de indicios, que solamente constituyen probabilidades, suposiciones o conjeturas, cuando lo realmente acaecido fue ese enfrentamiento, según lo sostiene el único testigo a quien debe creérsele: el acusado, quien además agrega que por su ubicación dentro del grupo no disparó, esto es, que ni siquiera participó en el combate, de donde resulta absurdo imputarle coautoría. 5 Casación 38.20k4% Rep blica de Colombia JUAN DAVID AFtANGO MONTEALEGRE 1 Corta Suprema de Justicia Pri ero (subsidiario). Nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la d fensa, porque no se practicaron las pruebas necesarias para dete minar la inocencia o responsabilidad del acusado, como inspección judic al a la casa de la víctima, sus alrededores y el sitio donde se causó la mue e (para verificar esas circunstancias) y los testimonios de los sold dos que entraron en combate (fueron citados y no comparecieron). Segúndo (subsidiario). Nulidad porque no se practicaron pruebas esen -iales para una investigación completa, dejando una duda insalvable. Los testigos citados por la defensa y ordenados por el juez no comparecieron, en violación del principio de investigación integral.

Terc ro (subsidiario). Nulidad, porque sé faltó al debido proceso y al dere ho a la defensa al no realizarse una investigación integral, en tanto no se a riguó la existencia de grupos armados ilegales en la región. De lo anterior deriva la inexistencia de certeza sobre la responsabilidad el sindi ado, pues se sobredimensionaron los indicios, en tanto del único hech indicador (la muerte) no surge la culpabilidad del indagado, máxime cuanto se demostró que se presentó un combate y que en desarrollo de este ee causó el deceso. I Se e tiende en citas de varios autores sobre el indicio y asevera que el Tribu al fundó la sentencia en presunciones, suposiciones, conjeturas que ni siq fiera tienen valor de indicios leves. 6 eky Casación 38.20 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia Como petición principal, solicita se case la sentencia y se mude por una de absolución. Subsidiariamente impetra se anule lo actuado desde el auto de apertura de investigación para que se practiquen las pruebas omitidas, o desde la clausura de la instrucción para que se alleguen elementos sobre la existencia de grupos armados ilegales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

1. En el primer cargo el señor defensor cuestiona la prueba indiciaria construida por el Tribunal, porque, dice, se infringieron los postulados de la lógica, la racionalidad y la experiencia, lo cual llevó a una interpretación

errónea del hecho indicador. 1.1. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que para cuestionar la prueba indiciaria, es carga del demandante precisar si la equivocación del Tribunal se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se tuvo por acreditado el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al concluir en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios y entre estos y los demás medios de prueba. 7 Casación 38.20491 Retública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Cole Suprema de Justicia Si e las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, es deber del imp gnante precisar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, con la indicación de si el yerro fue producto de un error de hecho o de der cho y cuál la especie de falso juicio cometido: si de existencia (por sup sición u omisión), identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho) o d legalidad o convicción (en el supuesto del error de derecho). Si I censura apunta a la inferencia lógica judicial, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y dem strar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infri gió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes (leyes científicas, principios lógicos o máximas de la e periencia) fue omitido, así como el que resultaba aplicable. A ig al vía debe acudirse cuando la queja apunte al análisis de la

con rgencia y congruencia entre los indicios y entre estos y las restantes prob nzas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aqu los. Si, plor otra parte, la pretensión apunta a que fue omitido un indicio exist nte, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso uicio de existencia, corriendo el demandante con la carga de construir el m dio de prueba indirecto. 1.3. on nada de esto cumplió el recurrente que se limitó a señalar que hubo una interpretación errónea del hecho indicador, sin desarrollar la 8 Casación 38.204 1k ( República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE ' Corte Suprema de Justicia censura, máxime cuando el Tribunal construyó varias pruebas indirectas y el señor defensor no especificó a cuál de ellas apuntaba su reclamo, además de que en forma equivocada mencionó como hecho indicador la probada muerte de la víctima, cuando lo cierto es que el fallo cuestionado identificó como tales diversas situaciones: (i) la presencia u oportunidad física, (fi) el encubrimiento del hecho, (iii) el móvil, y, (iv) la inexistencia de combate. 1.4. Respecto de la exigencia de que se aplique favorablemente la Ley 906 del 2004, por cuanto no recogió como medios de prueba los indicios, baste decir que la jurisprudencia ha decantado que ese tipo de prueba indirecta no fue abolida por ese estatuto procesal. Por vía de ejemplo, el 24 de enero de 2007 (radicado 26.618), la Corte dijo:

"Sobre la prueba de indicios, además, importa tener en cuenta que ya la Corte se ha pronunciado para concluir que mantiene su existencia en el Código de Procedimiento del 2004 (Ley 906), es decir, que no ha sido suprimida. El 30 de marzo del 2006 (radicado 24.468), por ejemplo, expuso: Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que "Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica." En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, 9 Casación 38.204 Re ública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corlee Suprema de Justicia sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los apodes científicos. En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de

conocimientoque trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas. En el texto que lleva por título "Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas", autoría de los doctores Luís Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: "La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento. • • • Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción...Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba..."1 1 OS RIO ISAZA Luís Camilo. MORALES MARIN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.

10 Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia El denominado "método técnico científico" en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando pará ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia). El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo "reglas" relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo

científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento. En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por 11 Casación 38.204 \ • Re ública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corle Suprema de Justicia ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004. De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria. No sobra recordar que en el Auto del 24 de noviembre de 2005 (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004: "El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de la persuasión

racional o de la sana crítica, como se deduce, vr. gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el Juez de control de garantías "pueda inferir razonablemente" que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art. 380, "los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto"; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir "convencimiento de la responsabilidad penal, mas allá de toda duda"." Como se constata, son atinados los aportes conceptuales que hicieron la Procuradora Segunda Delegada para al Casación Penal y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la comprensión del indicio en la Ley 906 de 2004".

2. En el segundo cargo el señor defensor invoca la violación directa por apli4ción indebida del artículo 135 del Código Penal. 2.1. En el desarrollo del reproche el impugnante se limita, como es una con tante en su escrito, a presentar su insistente forma de contemplar los med os de prueba, procedimiento extraño al motivo de casación invocado.

12 Casación 38.204 i, República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia En efecto, cuando se acude a la violación directa el defensor corre con la carga de admitir sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la valoración probatoria del Tribunal, lo cual se explica en la circunstancia de

que la inconformidad del censor radica exclusivamente en la aplicación de la norma. En este supuesto no se cuestionan los hechos, sino la legislación acogida por el juez, ya porque excluyó la disposición que se considera aplicable, ya porque le dio cabida indebida a una, o ya porque acogiendo la que correspondía le dio una interpretación errónea, haciéndole producir efectos contrarios, pero todo en el entendido de que se está de acuerdo con la fijación fáctica. 2.2. En el presente evento el señor defensor no admitió los hechos que el fallo dio por probados, pues, por oposición a éste, sostuvo como única verdad la expuesta por el procesado, esto es, que el deceso se produjo en combate, cuando la Corporación acreditó que éste jamás existió, que la víctima no era guerrillera, sino que falsamente, luego de matarla, se adulteraron los hechos para hacerla figurar en esa condición. Si esa era la propuesta defensiva, ha debido hacerla, siguiendo los lineamientos técnicos de la ley y la jurisprudencia, por vía de la violación indirecta.

3. Cuando de la violación indirecta se trata se impone al demandante precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el

13 Casación 38.204 y Re ública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corle Suprema de Justicia pri er evento, a la vez, tiene que concretar si ello obedeció a un falso juicio de egalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales qu reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es

ne sario que señale si ello fue producto de un falso juicio de existencia (po omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este cas debe indicar la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el pos ulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de tra resión). Co nada de ello cumplió el señor defensor, quien olvidó que la estructura bás ca del debido proceso se agota en la segunda instancia y. que, por end , solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de ela oración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede ext ordinaria, no se puede llegar a modo de una tercera instancia con ale atos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un per onal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser acr ditados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación deb da que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4. n todo su escrito, pero en especial en los dos cargos principales, el rec rrente se limitó a enfatizar que todo lo narrado por el acusado coincide con la verdad, y como los jueces afirmaron lo contrario, concluyó en la val ración equivocada por parte de estos. En $onsecuencia, lo presentado por el señor defensor en sede de casación es u particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, 14 Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita

sin cuestionamiento alguno, la inexistencia del delito imputado a su acudido, esto es, anhela que se acepte la que considera correcta valoración de las evidencias, a partir de enfrentar su percepción sobre ellas, a la del Tribunal de instancia. En ese contexto, lo que realmente hizo el recurrente fue acudir, de manera un tanto incoherente y repetitiva, a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero resulta extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, pues así se muestre razonable no estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria.

5. Los tres cargos subsidiarios realmente se concretan a uno sólo: la deficiente actividad probatoria judicial, el no aporte de elementos de juicio que podrían verificar o descartar la responsabilidad el acusado.

El propio demandante, si bien se queja de la poca diligencia en sede de instrucción, enfatiza que el juzgador fue insistente en ordenar la práctica de las pruebas, pero que por circunstancias ajenas a su diligencia no fue 15 Casación 38.2044 Redública de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia pos ble allegarlas, desde donde surge que la nulidad reclamada con ese

obj to resultaría inoficiosa, pues si por el paso del tiempo no fue viable alle ar esos elementos, mal puede pretenderse continuar un juicio hasta el infi ito, para obligar a un funcionario a lo imposible. Por lo demás, el señor defensor no demuestra la trascendencia, esto es, la inci encia en el sentido de la decisión, que tendría el verificar si para la épo a de los hechos y en la región de su desenlace operaban o no grupos arm dos al margen de la ley. Nót se que para el juzgador lo sustancial sobre el punto no fue si tales org • nizaciones hacían presencia o no, sino que en el momento y sitio de los echos no existió el combate que falsamente se informó por escrito por el usado, que la víctima no era miembro de la guerrilla ni, menos, port ba el armamento que se hizo figurar como suyo, sino que, siendo un ca sesino, con engaños se lo sacó de su casa, se le dio muerte y luego en for a mentirosa se lo hizo figurar como caído al atacar al Ejército y ser repelido por éste.

6. Lo Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidncia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le impcInga el deber de intervenir oficiosamente.

Con ecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Sup ema de Justicia, 16 Casación 38.204 República de Colombia JUAN DAVID ARANGO MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese

JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO F RNANDO ALBERTO ASTRO CABALLE SIGIFR S A PÉREZ MARÍA' DEL ROSARIO G 5 r Á

10 A l/fr

AUGU ÁN LUIS ILLERM ALAZAR OTERO

JULIO MANCA VIE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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