CSJ - Sentencia 38211(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 38211(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUS 10
CASACIÓN No. 8211
ARMANDO OSPINA MALDONADO y
WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra el fallo de 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 26 de agosto del mismo año, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como autores del delito de estafa masiva agravada. República e Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
SISTEMA ACUSAT R
CASACIÓN No. 38211
ARMANDO OSPINA MALDONADO y
WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
HECHOS A í los precisó el a quo: "En la empresa Intercrédito R.H. Ltda., siendo representantes legales JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LÓPEZ y su socio CARLOS ROMERO, en actividad mancomunada con finalidad y propósito común, actuando además con ARMANDO
OSPINA MALDONADO, WILLIAN BERNARDO HERNÁNDEZ
LOPEZ, WHITMAN JOVANY ROMERO PEÑA y MIGUEL
HERNÁNDEZ LÓPEZ, en calidad de coautores venían realizando actividades de compra y venta de vehículos de uso particular y servicio público, por un espacio de unos cuatro (4) años aproximadamente. Del año 2006 al mes de mayo de 2009, incluyendo además la compra y venta de cupos de taxis. Dicha empresa tenía asiento en la ciudad de Bogotá en la calle 72 No. 29-35 donde fueron estafados más de 115 personas a quienes se firmó un contrato de consignación de vehículos en algunos casos, mientras en otros era de compraventa de cupos de taxis, prenda de vehículos y consignaciones, la cuantía aproximada de :Odas estas negociaciones superan los mil trescientos millones de pesos ($1.300'000.000), a varias de las víctimas les ofrecían camiones DIMAX y otros ya con contrato para trabajar en empresas como Ecopetrol, Telmex y otros, lo cual no era más sino parte del artificio o engaño." ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 4 de junio de 2010 ante los Jueces 56 y 30 de Control de Garantías de Bogotá se legalizaron las capturas de ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ, República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia
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CASACIÓN No. 38211
ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ respectivamente, se les formuló imputación como coautores del delito masa de estafa agravada y -por recaer sobre vehículos automotores y la cuantíaconcierto para delinquir, e impuso medida de aseguramiento
consistente en detención domiciliaria para el primero y detención en centro carcelario al segundo , atribuciones que no fueron aceptadas s por los procesados. A su turno, el 9 de junio del año que corría, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, como coautores de los delitos de estafa agravada en la forma de delito masa y concierto para delinquir y el 4 de agosto siguiente, se verificó la audiencia con ese fine. Ante el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre que cursaba, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 3 24 de marzo, 25, 26 y 27 de mayo, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2011 se realizó el juicio , al cabo del cual se emitió sentido mixto del fallo: 4 condenatorio a ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, como coautores para el delito de estafa y absolutorio para los dos, por el ilícito de concierto para delinquir. 1 Folios 11 y 23 de la carpeta No. 1. 2 Folios 30 y 63 de la carpeta No. 1. 3 Folio 128 de la carpeta No. 1. 4 Folios 158, 209, 268, de la carpeta No 1; y los folios 19, 22, 32, 41, 48de la carpeta No. 2. República de Colombia 4 Corte Sup ema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ P steriormente, el 26 de agosto del año que corría s, el Juzgado 23 Pen I del Circuito de Bogotá le impuso a ARMANDO OSPINA MALD NADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, 140 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcion s públicas por el mismo periodo; multa por valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, les negó la suspen ión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicili ria, como coautores del punible de estafa agravada en la modalid d de delito masa. P r el punible de concierto para delinquir los absolvió. 4.11 Recurrida la decisión por los defensores de ARMANDO OSPIN MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2011 la confirm con algunas modificaciones, en el sentido de reducir la pena impues a 22 meses de prisión, lo mismo que la accesorias. 5.il Inconforme con esta determinación, el apoderado de ARMA DO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERN DEZ LÓPEZ, interpuso el recurso extraordinario de casació Folio 134c de la carpeta No. 2. 6 Folio 18 e la carpeta No. 3. República de Colombia 5 711 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y
WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ LA DEMANDA Se anuncian dos reproches, el primero por vicios in procedendo; el segundo, lo es por yerros in iudicando. Primer cargo A partir de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se propone la nulidad de lo actuado por la transgresión del debido proceso. La censura se soporta en la ausencia de motivación de la sentencia. Considera el impugnante, que ésta es una garantía de raigambre legal y constitucional, ligada al derecho de defensa. Expresa como normas violadas los artículos 139, numeral 4° 162 (motivación de las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado), y 381 del Código de (requisitos comunes de la sentencia), (conocimiento para condenar) Procedimiento Penal. Afirma, que el fallo recurrido adolece de la aplicación de estos preceptos, al dejar de tener en cuenta los testimonios aportados por la defensa. Luego afirma, que sí lo hizo, pero de manera "sutil y tal vez por pretender enmendar el error", cuando el ad quem expresó: República de Colombia 6 Corte Sup ema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ "Observa la Sala, que en las diferentes etapas procesales, el ente investigador fue el titular de la carga probatoria, aportó e mentos de prueba, impulsó el proceso de acuerdo a las igencias legales y a la defensa se le dio la oportunidad de egar pruebas y estas no desvirtuaron los hechos que
reditaron los medios allegados por la fiscalía y con los que se c mprobó la materialidad del delito, la autoría y la résponsabilidad penal. El a quo confió en la información que suministraron al p oceso las víctimas, lo que legitima la decisión, pues las p uebas de descargo aportadas por la defensa no controvirtió ni z ormó las conclusiones que se derivan de la prueba de cargo, c mo se verifica en los párrafos siguientes." Mí, señala que el derecho de defensa se afectó al no poder contro rtir las afirmaciones, negaciones o exposición de motivos del a quo ara que el juez de segundo grado las valorara de una manera diferen e a como lo hizo en el acápite que se acaba de citar. S debe tener en cuenta, que las declaraciones de Juan Carlos Herná dez López, gerente y socio de la empresa objeto de las denun ias y de ARMANDO OSPINA MALDONADO en donde afirman que é e y el co procesado WILLIAM HERNÁNDEZ eran empleados que d vengaban un salario. Aquélla cumplió un sin número de negoci s como lo dijeron Érica Constanza Moreno Robles, Martha Rocío Peña Márquez, José María Díaz Díaz, María Cecilia Peña, María Edilia Botero y William Bernardo Hernández, "pruebas documentales, que no fueron objeto de análisis por parte del A quo, insisto para tenerlas muy someramente en cuenta el Ad Quem vulnerando también el princzp o de Juez Natural." República de Colombia 7 c. i4i / / Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y
WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ
Se pregunta el demandante, ¿Qué sucede si se tienen en cuenta las pruebas testimoniales de la defensa? Ellas conducen a demostrar que los enjuiciados, el uno era empleado y el otro, contratista de prestación de servicios, aspecto que llevaría a la declaratoria de una complicidad y no a la coautoría impropia. Evoca la sentencia de casación de 28 de septiembre de 2006, radicación 22041 sobre el principio de motivación de las decisiones judiciales y sin más, concluye, que demostrará su ausencia, y que el a quo violó el debido proceso, el que se pretendió corregir por el ad quem en la sentencia de segundo grado, pero con argumentos falaces, pues éste no fue el funcionario que recaudó directamente los testimonios. Solicita sin más, se decrete la nulidad de lo actuado "durante la etapa del juicio". Segundo cargo (subsidiario) A partir de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo del Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad. La sentencia se sustenta en las pruebas de cargo de la Fiscalía, tanto la testimonial, como la documental, última que se cita de manera genérica. República e Colombia 8 Corte Sup ma de Justicia JI/
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ S a le dio plena credibilidad a los testimonios, no obstante, a la mayoría de estas personas se les devolvió el dinero, otros no sufrieron mengua en su patrimonio, y algunos no acreditaron legitimidad en la
causa. E censor dice que demuestra el cargo con enlistar y referir de los testigos que se relacionan, lo siguiente: Hlernando Cortés Martínez, expresó le están llegando los recibos de pago de impuestos de un vehículo que entregó y que inexistiÓ para él afectación económica; Manuel Alfonso Rodríguez Jiméne, dijo que realizó el negocio en el 2001 cuando el acusado HERNAblD0 LÓPEZ no laboraba en esa empresa; Jaime Eduardo Fernán1 ez, manifestó le habían devuelto $20.000.000.00; Eleuterio Aponte Torres, María Esperanza Moreno, Luz Marina Prada de Correa, afirmaron que les reintegraron $10.000.000.00, $3.000.000.00, $3.000.800.00, respectivamente; María Leticia García Mongua, expresa que recibió en parte de pago un vehículo Hyundai modelo 2008, sih que se estableciera daños materiales. Adiciona, que el Tribunal no tuvo en cuenta que con relación a la denuncia de María Esperanza Moreno, Jaime Eduardo Fernández, Miguel Alonso Rodríguez Jiménez y Magnoly Herrera Ospina, la querella se encontraba caducada e inexistía legitimidad en la causa con reláción a Sandra Patricia Salas Mora y Leydi Lorena Díaz por haber sido su esposo y hermano, respectivamente, quienes habían realizado la negociación. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ De haber tenido en cuenta el fallador sus manifestaciones el sentido de la sentencia habría cambiado porque se desestimaría la
ocurrencia del delito masa, la participación que fuera a título de cómplice o el establecimiento de la causal de agravación por la cuantía, con lo cual al tomar solo una parte de la prueba, ésta fue cercenada, sin permitir que expresara la integralidad que revelaba. En relación con las pruebas testimoniales de la defensa (no dice cuáles, tampoco su contenido) no fueron valoradas por el a quo, sin embargo de manera contraria lo hizo el ad quem para predicar que no tienen la capacidad para derrumbar la teoría del caso de la Fiscalía, con lo cual violó el principio de juez natural. Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ será rechazada al no satisfacer los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere República e Colombia 10 Corte Sup ma de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ oficiosalnente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem', y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo de fondo, por lo
cual re ulta inncesario superar los defectos de la demanda en atenció a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, o la índole de la controversia planteada. V le precisarle a la recurrente, que el recurso extraordinario de casació se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la deman a delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepciOn de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras dé la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los su etos procesales, si a ello hubiere lugar. Por tanto, es distante a constituir una tercera instancia; tampoco la oportUnidad para someter a un nuevo juicio al procesado mediante la propOsición de un debate probatorio generalizado, sin acatamiento de la I" gica argumentativa que le es inherente, pues el recurso cr extraor inario no está concebido como un medio adicional para litigar libremeihte, sino como una excepcional manera de llevar a conocí lento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferid por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparaci.3n de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. Por tanto, el recurso de casación está concebido como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad; como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
1. Dos iniciales e insalvables desaciertos perceptibles de manera llana en el escrito de impugnación, lo son: i) el soslayo argumentativo para desarrollar los cargos; y ii) el de expresar y motivar, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo del artículo 184 del estatuto instrumental8. 1.1.- En efecto, anunciado en el primer reproche la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio por la vulneración del debido proceso, generada en la ausencia de motivación del fallo, el censor abandona la obligación argumentativa de sustentar la censura al dirigir toda su inconformidad en que el juez de primer grado omitió valorar los testimonios de , para luego de manera contradictoria expresar, que 8 "Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de
insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,n o desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso." (negrillas fuera de texto). República de Colombia 12 Corte Sup ema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ el de egundo grado sí lo hizo, en procura de superar el vicio genera o por el primero. C n ello desconoce el libelista plurales principios esenciales a observ :r, cuando se propone un cargo en casación, que van desde la inescindibilidad de la sentencia, autonomía, identidad, no contra icción, claridad y precisión. efecto, cuando se recurre extraordinariamente, el ataque debe e tar dirigido contra el fallo, el cual comprende las decisiones de primer y segundo nivel como una unidad inescindible. D este modo se desconoce por el recurrente el principio en casaci n de inescindibilidad del fallo, según el cual, las sentencias de primer y segundo grado, cuando conservan igualdad temática confor an una unidad jurídica, donde para su ataque es inviable fraccio arias o separarlas. De esta manera el cargo no se puede dirigir exclusivamente con dirección a una sola de ellas, ya sea la del juzgado o la del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto emitido por alguna de
esas autoridades, donde se debe asumir que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia se funde con la de su supterior funcional9. 9 Sente cia de casación de 26 de abril de 2006, radicación No. 24612, auto de 18 de marzo de 2009, ra icación No. 31018. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ Cuando no se hace de esa manera como ocurre en el presente caso, en donde el censor, dirige inicialmente el reproche únicamente contra la decisión del juzgado 23 penal del Circuito de Bogotá por omitir según su sentir unos testimonios, deja incólumes, los tópicos soporte de la decisión de segundo grado, que de por sí no debate en los cuales sí fueron apreciados de manera expresa esos medios de convicción. La paradoja argumentativa llega al extremo de revelarse como un vicio lógico, al transgredir los principios de identidad y no contradicción, cuando esbozado el ataque se alega la nulidad por violación al debido proceso ante la carencia de motivación del fallo, porque las declaraciones de Érica Constanza Moreno Robles, Martha Rocio Peña Marquez, José María Díaz Díaz, María Cecilia Peña, María Edilia Botero y William Bernardo Hernández; sin embargo bajo el mismo surco temático afirma que el Tribunal sí lo hizo, aunque de manera sutil para enmendar el error del juez de primer grado. Con ello, en la premisa elaborada se afirma y niega al mismo
tiempo el hecho procesal sobre el cual se soporta la censura, reparo que se convierte en una afirmación incomprensible, confusa y excluyente en si misma. De igual manera una argumentación de este contenido desnaturaliza el reproche propuesto como ausencia de motivación, pues se torna en una inconformidad por la apreciación probatoria, que bien podría ser un aparente falso juicio de existencia por omisión que República ae Colombia 14 Corte Sup ma de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ tampoccp fue desarrollado, contraviniendo de esta medida el principio de autonomía, conforme al cual no se deben entremezclar variedad de dislates que tienen diferentes formas de acreditación. Sdbre el tema de yerros en la motivación del fallo, la Corte ° ha l precisado cuáles de ellos eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo, así: "La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales —de ese modoimpiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y —finalmentela aparente
cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)" Nihguna de las anteriores hipótesis se plantea por el libelista, pues all.ide la deficiente motivación de la sentencia, porque en su sentir, Ids testimonios de unos declarantes no fueron valorados por la primera instancia; no obstante, aceptar que lo fue por el Tribunal. En esta clase de temáticas, la Sala también ha expresado", que un reprOche por ausencia de motivación, no encuentra eco a partir de la manifestación de una simple inconformidad en las valoraciones fácticas, y probatorias del fallo o del descontento con los argumentos 10 Sentenc' de casación de 8 de septiembre de 2004, Radicación No. 20602. 11 Sentenc s de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 2007, radi ación No. 23068. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ suministrados por el juez de instancia, bien porque se estimen equivocados, o por la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, pues esta clase de censuras encuentran su razón de ser en la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión finalmente expresada en la parte resolutiva de la providencia, la cual se debe proponer de
manera precisa, circunstancia que es diametralmente opuesta al contenido del escrito de sustentación que se revisa. 1.2.- Con ocasión al segundo cargo, la insipiencia en la carga de su demostración, es absoluta. La característica del libelo de impugnación va desde lo lacónico, al soslayar señalar las normas sustanciales que considera transgredidas con la infracción; hasta lo infértil por la sustracción del sostén de la censura, al omitir: i) el contenido literal de las testificales e identificación y contenido de las documentales, ii) las valoraciones de los jueces en que dice reflejan el vicio, iii) la presentación de cuál sería el correcto, y iv) la trascendencia del dislate. Es que el reproche formulado no va más allá de la inconformidad genérica del pensamiento del recurrente con la sentencia, al soportarlo en no estar de acuerdo en el valor suasorio que otorgaron los jueces a las pruebas de cargo, con desconocimiento de las testimoniales vertidas por Hernando Cortés Martínez, quien manifestó que le estaban llegando recibos de pago de impuestos de República e Colombia 16 Corte Sup ma de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ un vehí ulo que entregó y que inexistió para él afectación económica; Manuel Ifonso Rodríguez Jiménez, quien dijo realizó el negocio en el 2001 c ando el acusado HERNANDEZ LÓPEZ no laboraba en esa empres ; Jaime Eduardo Fernández, manifestó le habían devuelto
$20.001 000.00; Eleuterio Aponte Torres, María Esperanza Moreno, Luz M rina Prada de Correa, afirmaron que les reintegraron $10.001 000.00, $ 3.000.000.00, $ 3.000.000.00, respectivamente; María ticia García Mongua, expresó que recibió en parte de pago un vehícul Hyundai modelo 2008, sin que se establecieran daños materia es. ara luego agregar de manera inadecuada, como si se tratara ahora •e la proposición de un vicio invalidante por la ausencia de un presup esto de procedibilidad de la acción penal, que el Tribunal no tuvo e cuenta que con relación a la denuncia de María Esperanza Moren •, Jaime Eduardo Fernández, Miguel Alonso Rodríguez Jiménez y Mag oly Herrera Ospina, la querella se encontraba caducada, por ende i existía legitimidad en la causa. más adelante, en lo tocante con las atestaciones de Sandra Patrici Salas Mora y Leydi Lorena Díaz, quienes dicen que fueron su espos y hermano, respectivamente, los que realizaron la negociación, por en e, las personas objeto de defraudación, es decir, no eran las perso as perjudicadas. En el extenso de la demanda, no se conoce en qué consistió la distorsión, tergiversación, adición cercenamiento o alcance República de Colombia 17 c-/ Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ equivocado que se otorgó a medio de prueba alguno, sustancialidad
propia del yerro anunciado, por el contrario el esfuerzo del demandante de disipó en mostrar su personal criterio, cual errática alegación, sobre variados elementos de convicción. En un sentido pedagógico es oportuno recordarle al demandante, que cuando la controversia gira en torno a la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en que ella puede enmarcarse a través de la violación directa de la ley sustancial, en las formas de los errores de hecho —falso juicio de existencia, falso juicio de y de derecho identidad, falso raciocinio- —falsos juicio de convicción y falso juicio de legalidad-. En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. Repúblic de Colombia 18 Corte Sup ema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separa o el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el
yerro, on lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demost ado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicha por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimo iales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de con icción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la ealidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsi "n, recorte o adición en su contenido material. falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe l •galmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un méri o o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dict.: dos científicos. ta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científi o, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue descon cido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demost ar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubier sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científi o correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió a licarse para esclarecer el asunto debatido. República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ De otra parte, el falso juicio de convicción, al cual se refiere la defensora en el primer reparo, tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal colombiano, no tiene cabida, al inexistir en el ordenamiento instrumental norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de conocimiento. De manera reiterada ha precisado esta Corporación que la única posibilidad de afectación de la tarifa legal, lo es de forma negativa, como mandato de proscripción para emitir sentencias soportadas exclusivamente en pruebas de referencia, evento que aquí no se convoca. Así, la ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad, atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso. Repúblic de Colombia 20 Corte Su rema de Justicia
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ARMANDO OSPINA MALDONADO y WILLIAM BERNARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ sta clase de dislate "gira alrededor de la validez jurídica de la
prueb , o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manif starse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una deter inada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumpl las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positiv ); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumplí "ndolas (aspecto negativo)." 12 Ff'or tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunt , no, como equivocadamente esboza el recurrente, sobre el gr
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