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CSJ - Sentencia 38212(16-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38212(16-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

CASACIÓN N° 38212

JOSÉ DÚVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N° 189. Bogotá D.0 , mayo dieciséis (16) de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada el 2 de marzo anterior por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado como autor del delito de homicidio agravado en la persona de Antonio Cante. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros, fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma. "El 30 de diciembre de 2001, dentro de las instalaciones de la Compañía Real Security Ltda., ubicada

JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

en la carrera 60 No. 70 a-50 de la ciudad de Bogotá, fue hallado sin vida el cuerpo de Antonio Cante, quien fue DUVÁN ultimado con arma de fuego por JOSÉ HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA quien ingresó al lugar y sustrajo de su interior 18 revólveres, 5 celulares y 180 cartuchos de

propiedad de la mencionada empresa». Los hechos narrados sirvieron de sustento para que se dispusiera la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fue vinculado, como persona ausente, HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio agravado, en virtud de lo cual se libró orden de captura en su contra, cuya materialización tuvo lugar hasta el 9 de enero de 2011. Una vez capturado, se le recibió en indagatoria y se celebró, el 10 de febrero ulterior, audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, durante la cual el implicado aceptó la comisión del delito por el que se lo había afectado con medida de aseguramiento. En vista de lo anterior, se remitió la actuación al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia anticipada el 2 de marzo siguiente, por cuyo medio condenó a JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA 3 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio agravado. En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios

morales, al tiempo que dispuso expedir copias de la actuación con el fin de investigar "las posibles conductas punibles que con ocasión a los hechos sucedidos el 30 de diciembre de 2001 pudieron haberse configurado". Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa del condenado contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 8 de septiembre ulterior, le impartió confirmación, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión impuesta a ciento ochenta y un (181) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como consecuencia de aplicar por favorabilidad el mejor descuento punitivo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en una proporción del 45% sobre la pena, aclarando, además, "que la compulsa de copias de la actuación será para que se continúe investigando la conducta punible de hurto agravado, más (sic) no para que JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA se investiguen los posibles delitos en los cuales pudo haber incursionado el señor JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ

SEPÚLVEDA".

Contra esta última sentencia, la defensora del afectado con el fallo interpuso recurso extraordinario, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente. LA DEMANDA 1 Formula dos cargos contra la sentencia impugnada. El primero, con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el

segundo, por la primera de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial. Para decidir acerca del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de esta demanda, la Corte empezará, en el acápite considerativo de esta providencia, por reseñar el contenido de las censuras y, de inmediato, expondrá su sentir sobre el particular, con lo cual evitará la innecesaria repetición de planteamientos.

1. Primer Cargo. Causal tercera, nulidad.

Para la actora, la actuación está viciada de nulidad, pues "según los hechos ensuciados (sic)... actuando dentro 5 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA lo (sic) señalado por la Ley 600 ibídem en su artículo 194, inc. 1, se sustentó el recurso de apelación con complementación adicional favorable para la defensa y para los intereses del procesado y que en este escrito y la solicitud contenida en él, no fue tenida en cuenta por la falladora de segunda instancia, en sus declaraciones, tampoco en la motiva ni en la resolutiva de la sentencia". Por razón de ello, añade, se conculcó el derecho de defensa de su prohijado, dado que "no se consideraron los argumentos importantes que pudieron incidir en el sentido del fallo de segunda instancia y que la Honorable Magistrada del Tribunal no tuvo en cuenta en su consideración y tampoco en su resolución". Así, en su parecer, "es evidente la actuación pasiva de la Honorable Magistrada ante la mencionada sustentación y complementación de la apelación, pues el memorial radicado dentro del término previsto -e incluso

interrumpido, como se narró en los hechos, por los acuerdos PSAA 117917 y PSAA 118074 del 4 de abril de 2011 del Consejo Superior de la Judicaturay que reposa en el expediente a folio (sic), pues en el fallo emitido el 8 de septiembre del ario dos mil once no se pronuncia ni frente a la forma y menos sobre el fondo de los argumentos contenidos en dicho documento". wr JOSÉ DUVAN HERNANDEZ SEPULVEDA La situación expuesta, concluye, transgredió el derecho de defensa y la posibilidad a su prohijado de acceder a una pena inferior.

Consideraciones de la Corte: De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener "La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que "si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados"y que "es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria". La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos. 7 CASACIÓN N° 38212

JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA En la censura se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho de defensa, como consecuencia de que el Tribunal no se pronunció frente a un escrito complementario presentado oportunamente por la defensa para sustentar el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado. El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada. Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla. A efectos de su admisión, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse JOSE DUVAN HERNÁNDEZ SEPOLVEDA los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura

reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, luego de examinar el contenido del reproche fundamentado en la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, se verifica que la prédica no se ajusta a la realidad del fallo de segunda instancia. Defecto craso de argumentación que conduce a la inadmisión del reparo. En primer lugar, por cuanto si bien es cierto el señalamiento de la actora según el cual el segundo escrito o complementario fue presentado en tiempo, no lo es menos que tras confrontar su texto' con el de sustentación inicial 2, se advierte que, de los 6 puntos someramente incluidos, 5 son idénticos, luego no brinda mayor información adicional, máxime cuando de todos Fol. 43 del cuaderno de la actuación del juzgado. 2 Fol. 33 ibídem. 9 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPULVEDA ellos se ocupó el Tribunal, referidos fundamentalmente a circunstancias que a juicio de la censora inciden en el proceso de individualización de la pena y en la fijación del monto de los perjuicios3. Es más, configura un despropósito asentir que esa autoridad no se pronunció frente al punto planteado de la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 351 (número 4 de ambos escritos) por haber aceptado el cargo, en cuanto contiene una rebaja mayor a la contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de

una tercera parte, cuando el Tribunal corrigió ese aspecto del fallo y si bien no accedió al descuento de la mitad previsto en la primera disposición, accedió a un 45%, exponiendo con claridad las razones en las cuales se basó para tal efecto. En ese orden de ideas, es evidente que la afirmación genérica del cargo en el sentido de que cid quem no se ocupó del escrito complementario presentado para sustentar el recurso de apelación no se ajusta a la realidad procesal y, en esa medida, resulta desconocedora del denominado principio de corrección material, regente en esta sede, que así lo exige como presupuesto argumentativo. 3 A partir de la pág. 7 del falto de segundo grado. JOSE DUVAN HERNANDEZ SEPULVEDA En segundo lugar, se ha de precisar que situación similar ocurre con el único tema novedoso contenido en el escrito complementario (punto 6), el cual textualmente radica en que "el delito que pretendía facilitar el homicidio cometido por mi defendido se encontraba prescrito al momento de la aceptación de cargos y por tal razón la causal agravante del homicidio confeso ya no era materia de investigación y la formulación de cargos que fue aceptada por mi defendido fue la de homicidio simple", pues si así hubiera sido el Tribunal no habría corregido la compulsa de copias ordenada por el a quo, para, en su lugar, aclarar que lo serán únicamente por "el delito de hurto agravado, por el cual igualmente le fue resuelta su situación jurídica y que no le fue imputado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada".

De otro lado, un pronunciamiento sobre el particular no sólo configura una velada forma de retractación frente a lo aceptado en dicha diligencia, improcedente en estos casos, sino que rebasa la competencia en este asunto, pues en virtud de no haberse incluido dicho comportamiento en la diligencia referida, se produjo la ruptura de la unidad procesal, en los términos del numeral 2 del artículo 92 de la Ley 600 de 2000. Los defectos de argumentación expuestos, determinan la inadmisión del reparo

11 CASACIÓN N°38212

JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

2. Segundo Cargo. Causal primera, violación directa de la ley sustancial.

Para la demandante, el fallo impugnado incurre en la causal invocada por exclusión evidente del artículo 55, numerales 1, 4, 9 y 10 del Código Penal, contentivos de circunstancias de menor punibilidad. Lo anterior, señala, porque "tanto el fallador de primera instancia como la honorable Magistrada que estudió y decidió el recurso de apelación expusieron consideraciones que se apartan de sus condiciones personales favorables y por tanto de la norma sustancial descrita", especialmente cuando el proceso carece de material probatorio que sustente tales condiciones personales "y las particularidades de los hechos", Contrariamente, añade, los sentenciadores "hacen más alusión a una mera e improbada teoría de la frialdad en la actuación que a las condiciones personales, la ausencia de antecedentes y todas las circunstancias de menor punibilidad que rodean el asunto". Además, se ignoró que su prohijado no tenía

antecedentes, que para la época de comisión de los hechos se encontraba solo y en condición económica 4/ JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA precaria "y con la necesidad apremiante de regresara su ciudad de origen por el hecho de que su padre falleció". Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo "para en su lugar modificarlo y condenar al procesado a la pena principal de setenta y ocho meses de prisión y a las accesorias de rigory la no condena por los perjuicios materiales o morales".

Consideraciones de la Corte: Como el anterior, este reproche también contiene insalvables falencias argumentales que conducen a su inadmisión.

Para empezar, señálese que no obstante invocar la causal primera prevista en la parte inicial del numeral primero del artículo 207 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, la propuesta se aleja de los presupuestos inherentes a su naturaleza. Lo anterior, porque es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que 13 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DÚVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación

errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada). De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el apartado segundo de la misma preceptiva, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no era el llamado a regular el asunto (aplicación indebida) o se dejó de aplicar el que debía gobernarlo (falta de aplicación o exclusión evidente). Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige que también son excluyentes JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio. De manera desafortunada, en este reproche la defensora de HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, incurre en dicha

incorrección cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (duerpo primero) y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que, al dosificar la pena, los juzgadores, por un lado, se basaron en circunstancias, como la frialdad con que el mencionado cometió el delito, sin contar con respaldo probatorio y, por otro, al ignorar las circunstancias de menor punibilidad contenidas en los numerales señalados del artículo 55, a pesar de estar plenamente acreditadas. A lo expuesto en precedencia, súmese que dicho defecto no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria cbmpatible con la violación indirecta de ley sustancial, 15 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DÚVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA con la magnitud suficiente para socavar la constitucionalidad o legalidad del fallo. Ello, porque la casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de los errores atrás referidos, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que sudan de la convicción personal sobre la apreciación probatoria. Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo

sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que lo derrumben. A lo anterior se suma que, de cualquier manera, la libelista no goza de interés para proponer tal temática, pues, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, las circunstancias de menor punibilidad que reclama tienen incidencia para establecer el cuarto de dosificación punitiva y si, como ocurre en JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SPPÚLVEDA este evento, se partió del cuarto mínimo en tanto no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad, su exclusión -que por cierto tampoco es verídicalejos está de ocasionarle perjuicio alguno. Al respecto la Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a eSa situación. Corolario de las falencias que exhiben las dos censuras contenidas en la demanda presentada por la

defensora de JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, la Sala la inadmitirá, dado que el principio de limitación que regenta a este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide subsanarlas 17 CASACIÓN N° 38212 JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA A ello se procederá, además, en tanto no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplasé,

JOSÉ LUIS BAR MCI CAMACHO

JOSÉ DUVAN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA

Iii/LuD /7(

MARÍADELROSARIO

MIMA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria -0 5./2

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