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CSJ - Sentencia 38219(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 38219(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia - . ÚNICA 38219

N ua E IVÁN CEPEDA CASTRO

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta N” 301 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

ASUNTO: De conformidad con la previsión contenida en el articulo 325 de la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala si en este asunto, relacionado con el Congresista IVÁN CEPEDA CASTRO, procede iniciar investigación o dictar auto inhibitorio.

ANTECEDENTES:

1. Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2011, José Ernesto Macías Medina, aduciendo la calidad de representante legal de Aportes San lIsidro SAS., ASI SAS, Instauró ante el Procurador General de la Nación queja disciplinaria en contra del doctor IVÁN CEPEDA CASTRO.

D. Repuública de Colombia e ÚNICA 38219 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia Narró que el 4 de abril de 2011, a las 5:00 de la mañana, integrantes de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB, alegando que son víctimas de desplazamiento forzado, ingresaron por la fuerza a la finca Las Pavas, de propiedad de Aportes San Isidro SAS., hecho conocido como “El retorno de los campesinos de ASOCAB a la finca Las Pavas”. El retorno, explico, constituye una maniobra

orquestada por diversos individuos, quienes con el apoyo de algunas Organizaciones No Gubernamentales, pretenden apoderarse ilegalmente del predio citado, por cuanto nunca acaeció el desplazamiento forzado en el cual se funda. Así lo comprobo la Fiscalia Especializada de Cartagena luego de adelantar diligencias orientadas a establecer su ocurrencia, circunstancia que determinó el archivo de la actuación correspondiente, dispuesta en resolución del íl de noviembre de 2011, por inexistencia del hecho denunciado. Afirmó que el Representante a la Camara IVÁN CEPEDA CASTRO, junto con otras personas y entidades, apoyó la incursión de los miembros de ASOCAB, como se infiere de sus manifestaciones, publicadas en la página web del Congresista y en diversos medios de comunicación!. ' Cfr. Fls. 3a l8 y Cd anexo a la queja. República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

2. La Fiscalía General de la Nación, destinataria de copia de la misma queja, la remitió a la Sala para indagar la conducta atribuida al doctor CEPEDA CASTRO.

3. Con el propósito de adoptar la decisión correspondiente, se ordenó acreditar la calidad foral del mencionado y se requirió a la Fiscalía remitir los folios finales de la queja? junto con sus anexos, al igual que la decisión adoptada por la Fiscalía Especializada de Cartagena”, documentos allegados por esa entidad.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Poliítica, en concordancia con el numeral 7 del

artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte tiene competencia para adoptar la decisión pertinente respecto del doctor IVÁN CEPEDA CASTRO por cuanto éste ostenta la condición de Congresista, según certificó la Secretaría General de la Cámara de Representantes5. Debe precisarse sí, que con el propósito de atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 del ' No s aportaron con la queja. FIs. 22 y 23 Auto del 30/01/12. Fls. 28ag5l, "1. 131: Fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogntá para el periodo constitucional 2010 - 2014, cargo del cual se posesionó el 20 de mlio de 2010 v ejeree actualmente. -] 1 República de Colombic p 4 ÚNICA 38219

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«l Corte Suprema de Justicia 29 de mayo de 2008”, se introdujeron maodificaciones a los artículos 55 a 59 del Reglamento General de esta Colegiatura”, en virtud de las cuales, las etapas anteriores al juicio deben ser asumidas, en cada caso y conforme a reparto, por tres Magistrados de Instrucción de la Sala de Casación Penal, conformada, en esta oportunidad, por quienes suscribimos este auto.

2. Corresponde entonces analizar si los elementos de Juicio traidos al expediente, determinan iniciar instrucción en contra del aforado o imhibirse de hacerlo, por encontrarse acreditada alguna de las hipotesis señaladas en el articulo 327 de la Ley 600 de 2000.

En ese cometido, se advierte que el autor del escrito enviado a la Sala reprocha al doctor CEPEDA CASTRO sus opiniones sobre la reclamación que adelantan los miembros de ASOCAB, al igual que su presencia en la finca Las Pavas para acompañar el retorno emprendido por estos, hecho que cuestiona a partir de su particular percepción de las cireunstancias en que se desarrolla. Sus acusaciones se fundan en la página web del Congresista, donde se consignó que ASOCAB habia pedido su acompañamiento, como garante, “..en su petición al Declaró exequible el articulo 533 de la Ley 906 de 2004 en cuanto atribuye a la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, pero ordenó la separación en dichos trámites, de las funciones de instrucción y de juzgamiento. Aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009. República de Colombia

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E Corte Suprema de Justicia gobierno nacional para que en el “plan de choque' en el cual los ha incluido el Ministerio de Agricultura, se les restituyan los predios de los cuales fueron desplazados...”S. La misma reseña muestra que el Representante acogió tal ofrecimiento y requirió de las autoridades el pleno respeto de los derechos de los participantes, tanto en el proceso emprendido para concretar la entrega de los terrenos, como en las investigaciones penales concurrentes, iniciadas contra algunos dirigentes de ASOCAB por denuncias de los titulares

de los predios pretendidos. La labor cumplida por el Congresista, conforme las citas de la denuncia, fue revelada en términos similares en el sitio web de su partido político, el Polo Democrático Alternativo, donde además se destacaron sus afirmaciones en torno a la validez e importancia del movimiento iniciado por los integrantes de ASOCAB”, reiteradas ante el gobierno central y los medios de comunicación!, así como en la Cámara de Representantes, donde radicó una constancia para exigir “garantías y derechos a restitución y retorno de la comunidad de Las Pavas en el sur de Boltvar”"1. Estas actividades, unidas a que el retorno, según el quejoso, no se ajustó los protocolos establecidos por el Fl 8. Transcripción efectuada en la queja. a partir de la página web citada. “ FO D C Fls. 10, 11, 12, 13 La queja se reficre a la gestión del aforado ante los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior y de Justicia v a las entrevistas que concedió a medios de comunicación argentinos v al periódico El Espectador, TCf FL 10 r a lo República de Colombia y - 6 ÚNICA 38219 [VÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia Gobierno Nacional, lo llevan a predicar que el Congresista pudo incurrir en el ilicito de invasión, en calidad de cómplice o en favorecimiento, en tanto “..actuó como garante de los invasores para consegquirles garantías con el gobierno nacional, en el marco de un proceso dudoso de reclamación de tierras...”.

Además, estima, evidencian que “...este honorable congresista avala las vías de hecho y las considera una opción legítima para retvindicar derechos fundamentales...” y, por ello, dice, “...podría afirmarse sin temor a equivocaciones que el señor CEPEDA CASTRO, como Representante a la Cámara por el Polo Democrático, fundador del Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado --MOVICE— y actualmente miembro del movimiento Colombianos y Colombianas por la paz, es quien jalona politicamente la estrategia que lidera el sacerdote FRANCISCO DE ROUX, desde el PDPMM'? y la Universidad Javeriana, quienes pretenden apropiarse por la fuerza de la Finca las Pavas ”13(Apartfs destacados corresponden al texto original).

3. Atendidos los términos de la queja disciplinaria citada, es necesario indicar, en primer término y respecto al presunto punible de invasión de tierras o edificaciones allí mencionado, que la acción penal no puede iniciarse.

Conforme señala el articulo 35 de la Ley 600 de 2000, rectora de este trámite, la investigación de ese delito, 1? POPMM, es la sigla del Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio. 3 Fls, 9 y 13, - República de Colombia ¡ 7 ÚNICA 38219 IWVAN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia descrito en el artículo 263 del Código Penal, demanda querella de parte, la cual por disposición del artículo 34 del mismo estatuto, “...debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punmible”. Si los hechos que, según el libelo, constituyen tal

ilícito acaecieron el 4 de abril de 2011', es claro que para el 6 de diciembre del mismo año, cuando la queja fue presentada en la Fiscalía, habian transcurrido más de ocho (8) meses, lapso supcerior al previsto en la preceptiva transcrita. Importa precisar que en este caso no puede asumirse la ocurrencia de la excepción contemplada en la misma norma's, por cuanto el despliegue mediático reportado por el quejoso, asi como el video allegado por él, inducen a considerar, razonablemente, que los afectados con los hechos tildados de invasión los conocieron de inmediato. Por tanto, la oportunidad para instaurar la querella aducó, con lo cual no resulita posible iniciar la acción penal. Agréguese, que si bien el suscriptor de la queja se atribuye la condición de representante legal de Aportes San Isidro SAS., con el escrito no se aliego prueba alguna de la "H Cfr, FL. 3 Setlo de recibo, "o bxtiende el término a un (1) año, cuando el quereltante legitimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiera tenido conocimiento de su acurrencia. República de Colombta » -D 8 ÚNICA 38219 N IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia existencia y representación legal de dicha empresa ni de su calidad de titular de derechos sobre el inmueble cuya ocupación arbitraria se menciona. No se cumple, entonces, el requisito establecido en el artículo 32 del estatuto citado, según el cual la querella “...Unicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de

la conducta punible. Si fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal”, circunstancia que apareja igualmente la inhibición anunciada.

4. Antes de analizar la posible comisión de otras conductas punibles, es preciso señalar que no compete a la Sala definir si asiste o no razón a los miembros de ASOCAB en sus pretensiones, por tratarse de un asunto ajeno a la Jurisdicción penal, actualmente sometido al escrutinio de las autoridades competentes.

Dicho análisis tampoco puede soslayar que el desplazamiento forzado constituye una consecuencia palpable del conflicto armado nacional, padecida en la mayoria de los casos, por habitantes de áreas rurales donde ejercen dominio grupos armados ilegales, realidad a la cual no escapa la zona sur del departamento de Bolivar. De igual forma, corresponde recordar, que la gravedad de este fenómeno ha determinado múltiples acciones del Estado, a traves de sus diferentes órganos, tendientes a prestar una efectiva protección a quienes, por padecerlo, República de Colombia a) ÚNICA 382179 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia constituyen un grupo de población especialmente vulnerable, según ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional's. Pues bien, a partir de la queja presentada se conoce que dicha Corporación profirió la sentencia T-267 del 8 de abril de 201117, donde amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo de los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, agrupados en ASOCAB, vulnerados con ocasión de trámites incoados por los

representantes de sociedades que figuran como poseedoras de ese inmueble. Dicho fallo informa que desde junio de 2006, los integrantes de ASOCAB, por medio de su representante e invocando la aplicación de la Ley 160 de 2004, requirieron del INCODER iniciar el procedimiento de extinción de dominio privado del predio Las Pavas, argumentando abandono y falta de explotación por su propietario Jestús Emilio Escobar durante un período de 12 a 15 años Y, además, que durante ese lapso, el aprovechamiento de la tierra había sido asumido por ellos. Si bien de acuerdo con la misma sentencia, la solicitud de implementar el proceso fue atendida mediante Resolución No. 1473 de 2008, emitida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales, UNAT, el trámite se vio ' Cfr, Sentencias SU — 150 de 2000; T -- 025 de 2004; T - 042 de 2009; T - 085 de 2009, entre otras. ' Cfr. Nota al pie, folio 6. l República de Colombia d 10 ÚNICA 38219 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia afectado por diferentes situaciones, entre ellas el desalojo violento de los pobladores del predio por parte de su propietario!5, la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007' y las acciones iniciadas por quienes en marzo de 2007 adquirieron derechos de posesión sobre el bien, trámites donde se concretaron las vulneraciones establecidas por el Juez Constitucional. En ese contexto, el acompañamiento que se cuestiona,

realizado por el Congresista CEPEDA al retorno de quienes se decian desplazados, se explica en la función de representación del pueblo que le asigna el artículo 133 Superior, en los términos que se consignan enseguida, reproducidos, de manera similar, en el artículo 263 de la Ley 5 de 1992=»: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común” ¡desiaca la Sala). Por tanto, si como reseña la queja”!, el doctor CEPEDA aceptó la solicitud de acompañamiento elevada por quienes se decian desplazados y así venian actuando ante diversas autoridades, su labor se advierte acorde con la función de representación de la comunidad deferida a los miembros del 's Reportado por los atectados, 7 La ley 1152 de 2007 que creaba la Unidad Nacional de Tierras Rurales, UNAT, fue declarada inexequible en su integridad por la Sentencia C-1 753/2009. “ Reglamentaria del Congreso de la República y los cuerpos que lo integran. A partir delas web institucionales del Congresista y de su partido político. K República de Colombia d 11 ÚNICA 382179 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia Congreso de la República y, por lo mismo, no resulta violatoria del ordenamiento penal. Nótese por otra parte, que no se trató de una intervención insular o caprichosa del aforado, sino la respuesta a la solicitud de ASOCAB, precedida del seguimiento continuo que diversas Organizaciones No Gubernamentales, nacionales y foráneas, estaban haciendo

al proceso de reintegro a sus parcelas de quienes se dicen despojados de ellas. Agréguese que aceptar la invitación a seguir un proceso social que genera controversia, no entraña ilegalidad alguna; menos aún si se advierte que el 4 de abril de 2011, cuando el aforado inició el seguimiento, ninguna autoridad había señalado la inexistencia del desplazamiento — forzado, destacada para deslegitimar las pretensiones de ASOCAB La decisión de la Fiscalia Especializada de Cartagena en tal sentido, se produjo meses después, en noviembre de 2011, una vez agotó la indagación correspondiente. Por lo demás, las intervenciones del aforado, reseñadas en el libelo, se limitan a insistir en el respeto de las garantías fundamentales de quienes demandan su retorno al predio mencionado, así como en la importancia que tiene para la población desplazada reclamar sus derechos y la obligación del Estado de protegerlos y procurar que se les restituya a su condición anterior. Manifestaciones consecuentes con la i¿kxRepública de Colombia 12 ÚNICA 382179 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia politica de defensa de los derechos humanos que, para el Congresista, justifica su elección como miembro del Congreso, según expresó en una de las entrevistas allegadas con la queja. Para significar que el doctor CEPEDA CASTRO desconocio la obligación de ceñirse a ellos, el libelista destaca que la acción de los campesinos de ASOCAB, no estuvo precedida de los protocolos que regulan el regreso de comunidades a sus lugares de origen, establecidos por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular debe señalarse que en 2004, la entonces Red de Solidaridad elaboró el “Manual de Procedimientos para el Apoyo a Procesos de Retorno de Población Desplazada Víctima de Confrontación Armada”, cuya revisión por la nueva Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, permitió emitir, en 2005, el “Protocolo para el acompañamiento de procesos de retorno o reubicación de población desplazada”. Este documento, dirigido a las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada — SNAIPD — y a las Unidades Territoriales de esa Agencia, constituye una guía para desarrollar procesos de retorno o reubicación, cuyo propósito es aplicar criterios de atención, estandarizar instrumentos y unificar ? Elaborado por la Subdirección de atención a población desptazada, emergencias y retornos. República de Colombia E 13 ONICA 38279 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia procedimientos que garanticen el respeto de los derechos de la población desalojada. Sin embargo, la existencia de dicho protocolo orientador O su implementación, no se oponen a que el aforado pueda acompañar este tipo de procesos como legitimo representante de la comunidad, ni puede coartar su opinión sobre un tema que aún hoy es materia de estudio por las autoridades competentes para definir si los miembros de ASOCAB tienen o no derechos sobre los terrenos cuya adjudicación reclaman. Por lo demas, no corresponde al Congresista ejecutar la guía mencionada, dirigida a las entidades legalmente encargadas de concretar los procesos de retorno y

reubicación, actividad distinta a la cumplida por él, según muestran los videos allegados con la queja. Agréguese que el mismo protocolo acepta que existen “Relornos no acompañados”, los cuales define como “..los procesos de retorno adelantados por iniciativa propta de las comunidades y/o hogares, sin agotar los ejercicios de participación y concertación de las entidades locales del

SNAIPD?:7 21

Es mas, el documento identifica como destinatarios de la Política Pública de Retornos a grupos en “Procesos de ? Sistema Nacional para la Atención Integrala la Población Desplazada, N Cir. Documento “Política Pública de Retorno para la población en Situación de Desplazamiento (PPR), 11 Marco conceptual de la Política Páblica de Netorno --PPR —, hag. 8 en www.accionsocial.gov.co. XEKK/ República de Colombia 14 ÚNICA 382179 IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia retorno colectivo sin acompañamiento institucional””s, todo lo cual evidencia que la ausencia de éste no excluye a esos grupos de la atención y apoyo que deben recibir, ni impide reclamar el respeto de sus derechos fundamentales, solicitud a la cual se concretó la intervención del doctor CEPEDA CASTRO, intrascendente para el ordenamiento penal. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala profiera auto inhibitorio en favor de Representante a la Cámara con fundamento en el artículo 327 del estatuto procesal penal, por cuanto, en primer término la acción penal no puede iniciarse respecto de un eventual delito de invasión y además, porque los restantes hechos informados en la

queja son atipicos. La decisión anunciada no impide aplicar lo preceptuado en el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, si con posterioridad aparecen muevas pruebas que desvirtúen los fundamentos consignados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: PROFERIR auto inhibitorio en favor del Representante a la Cámara IVÁN CEPEDA CASTRO, en Cfr. F 11 ib. Republica de Colombia y15 ÚNICA 38219 o IVÁN CEPEDA CASTRO Corte Suprema de Justicia relación con los hechos descritos en la queja presentada en su contra por el señor José Ernesto Macías Medina.

Segundo: ARCHIVAR las presentes diligencias, una vez en firme este proveido.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria “ - D

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